Sentencia Social Nº 3835/...re de 2004

Última revisión
20/12/2004

Sentencia Social Nº 3835/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3835/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102957

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7179


Encabezamiento

3

R.C.Sent nº 1685/04

Recurso contra Sentencia núm. 1.685/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.835 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1685/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 687/03, seguidos sobre derecho, a instancia de doña Almudena , contra la Conselleria de Sanidad de la GV, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Almudena contra la Conselleria de Sanidad debo declarar y declaro, el Derecho de la actora a reincorporarse a la plaza que tiene en propiedad en sel servicio de urgencias del Hospital General de Castellón con turno fijo de noches, y condenando en consecuencia a la demandada a reintegrar a la actora en el referido puesto y a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante doña Almudena viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la Conselleria de Sanitat de la GV demandada, en el hospital general de Castellon, con categoria profesional de AT.S. y plaza en propiedad en el servicio de urgencias del referido hospital. SEGUNDO.- Por Sentencia 605/01 de 8 de mayo de 1991 del T.S.J. de la CV, se declaró el Derecho de la actora a permanecer en el turno de noche condenando al organismo demandado a eatar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias inherentes a las mismas. documental. TERCERO.- En virtud de esta Sentencia la actora fue adscrita a un turno sde noches. hecho no discutido. CUARTO.- Por escrito de 21-11-97, la actora manifestó su conformidad con el cambio de turno, con el siguiente tenor literal: doña Almudena enfermera fija del hospital general de Castellón , asignada al servicio de urgencias y con turno fijo de noches por Sentencia del TSJCV, accede a cambiar su turno de trabajo pasando al equipo volante con turno rotatorio, a partir del próximo dia 1-12 y por un periodo de 6 meses prorrogables de 6 en seis meses. Todo ello de mutuo acuerdo con la direccion de enfermeria del hospital general de Castellón. Castellón, veintiuno de noviembre de 1997. carta de fue firmada y sellada por la dirección de enfermeria del Hospital General. QUINTO.- El 29-5-1998, por la actora se solicitó prórroga del acuerdo, hasta el 1-10, el cual fue concedido por la DIRECCION000 de enfermeria doña Leticia . Igualmente y en fecha 20-11-98, se comunicaba por la actora la intención de continuar en el servicio de volantes de tardes y noches durante 6 meses mas , sin constar oposición alguna por el hospital. En fecha 3- 8-99 la actora remitió igualmente comunicación con el siguiente tenor literal: Que continuará prestando servicios como volnate de tardes y noches, hasta nuevo acuerdo, reservándome el derecho a reintegrarme a mis condiciones de trabajo anteriores , que fue recibido y firmado por la direccion de enfermeria del hospital provincial de 6-8-99 , sin que conste oposición alguna. SEXTO.- La actoraa, en fecha 3-5-00 presentó escrito en el hospital general de Castellon dirigido a la directora de enfermeria doña Leticia con el siguiente tenor literal: Que en el ámbito de lo dictaminado por Sentencia de 8-5-91, nº 605/91, del TSJ CV, y acuerdos posteriores entre la compareciente y esta dirección, en el legal ejercicio de mi Derecho y mediante el presente escrito vengo a solicitar de esta dirección mi reincorporación al turno fijo de noches en el propio servicio de urgencias, reincorporación que solicito se haga efectiva a la mayor rapidez posible. Por escrito d 2 de octubre, recibido y firmado por la subdirectora de enfermeria el 6-10-00 se reiteró la petición anterior. Por escrito de 8-11-00 por la direccion de enfermeria contestó a la solicitud en el siguiente sentido: pongo en su conocimiento que en el momento que podamos llevarlo a cabo se le comunicará a travñes de su supervisora o directamente desde esta dirección. SEPTIMO.- POr escrito con entrada en el hospital de fecha 16-1-01 se reiteró la solicitud. Por escrito de 23-2-01 por la subdirectora de enfermeria se notificó escrito con el siguiente tenor literal: según conversación mantenida contigo previamente pongo en conocimiento que a partir del dia 1 de octubre del año en curso, desempeñarás tus funciones como enfermera en la unidad de corta estancia (1º C) , con turno tardes/noches. OCTAVO.- Por escrito ded 4-7-01, se reiteró petición de que se le devolviese a su situacion original de trabajo en jornadas nocturnas, sin perjuicio de terceras personas, como deviene obligado por Sentencia firme. Por escrito de 30-11-01, se le denegó el cambio con el siguiente tenor literal: en contestación a su escrito de fecha 4-7-01, solicitando tla incorpporación al servicio de urgencias, turno de noches , dado que ello comporta un cambio de turno repercutiendo en el resto de trabajadores de la unidad y atendiendo su petición de no perjudicar a nadie, pongo en su conocimiento que de forma provisional desempeñará sus funciones como ya se lo he comentado en un escrito anterior de fecha 23-2-01 en corta estancia, turno T/N. NOVENO.- Por escrito presentado el 14-10-02 en el hopsital general de Castellon y dirigido a la directora de enfermería doña Leticia, solicitó de nuevo la incorporación en el turno de noche con el siguiente tenor literal: según lo dictaminado por sentencia de fecha 8-5-91 con nº 605/91 del TSJCV, y acuerdos pposteriores entre esa dirección y yo, solicito mi reincorporación al turno de noches fijas en el propio servicio de urgencias con la mayor brevedad posible, pues dicha situación afecta a mi persona física y psicológica. documental. DECIMO.- La actora presentó reclamación administrativa previa en fecha 3-7-03 siendo desestimada por resolución de 28-1-03 habiendo presentado demanda en el Decanato de estos Juzgados el 1-10-03.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda declaró el Derecho de la actora a reincorporarse a la plaza que ostenta en propiedad en el servicio de Urgencias del Hospital General de Castellón, con turno fijo de noches, condenando a la Consellería de Sanidad a estar y pasar por la indicada declaración, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la supresión dentro del ordinal 1º del relato fáctico de la referencia a que la plaza en propiedad que ostenta la actora lo sea en el servicio de urgencias del Hospital General de Castellón , así como que se rectifique dentro del ordinal 5º la expresión hospital provincial cuando debe decir hospital general. Cita al efecto los documentos obrantes a los folios 7 a 10 y 15 de los autos. Respecto al error en cuanto a la denominación precisa del centro hospitalario debemos acceder a su modificación por ser un claro error de trascripción, ya que el centro de trabajo y su correcta denominación, es Hospital General y no Hospital Provincial, por lo que la referencia en el ordinal impugnado debe realizarse en relación a dicho Hospital General. Sin embargo , en lo que atañe a la primera revisión no podemos acceder a la misma, por cuanto la plaza se desempeñaba en propiedad, tal y como relata la Sentencia, y la adscripción debe entenderse que lo era dentro del centro hospitalario y en el servicio de urgencias, por lo que ningún error se aprecia en dicha constatación fáctica, que permanece en tal aspecto inalterada.

SEGUNDO.- En censura jurídica y con correcto amparo procesal, se denuncia la infracción del art.2, apartado 3-2 del Decreto 137/2003, de 18 de julio , del Consell, puesto en conexión con la jurisprudencia del T.S., en Sentencias de 20/3/97 y 10/10/94 , así como con la carga de la prueba del art.217 de la L.E.C.. Se argumenta en el escrito de recurso, la falta de competencia de las partes para negociar un turno de trabajo al corresponder tal facultad al Director del Hospital, sin que exista un Derecho adquirido a un turno fijo, al ser su determinación facultad de la dirección del centro hospitalario, ni constituir recomendación la realización de un turno de noche fijo, debiendo ser eliminadas las diferencias de trato entre el personal de la misma categoría , en lo que afecta a la organización de turnos y reparto de tareas, suprimiéndose el Derecho a turnos fijos y debiéndose prestar el servicio en igualdad de condiciones.

Con carácter previo, debemos señalar la falta de vigencia, al caso controvertido, de las disposiciones contenidas en el Decreto 137/2003 , de 18 de julio, por cuanto la reclamación previa, origen de la actual demanda, tuvo lugar el 3/7/2003, mientras que el referido decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana (disposición final segunda), teniendo lugar la misma el día 19/8/2003, por lo que, no resultaba de aplicación para denegar el Derecho postulado la normativa invocada en el recurso. Además , no puede ni debe hacerse abstracción de todos los precedentes que concurren en el supuesto examinado, y en el que, como se ha expuesto, no resultaba aplicable dicho Decreto. Así, del relato histórico que contiene la Sentencia recurrida se constata que la hoy demandante, en virtud de Sentencia firme dictada por esta Sala en fecha 8/5/1991, le fue reconocido, junto a otras trabajadoras, el Derecho a permanecer en el turno de noche , llegando la demandante a acuerdos con la dirección de enfermería del Hospital General de Castellón para que, pese al reconocimiento judicial citado , se le cambiara de turno de trabajo, pasando a realizar uno de carácter rotatorio , con una duración de 6 meses , prorrogable. Dicha situación, claramente provisional, se mantuvo, de conformidad por ambas partes, hasta el año 2000, en el que, por escrito de fecha 3/5/2000, se solicitó la reincorporación al turno fijo de noches en el servicio de urgencias, siéndole entonces denegado por la propia dirección de enfermería en escritos reiterados (hechos probados 6º a 8º de la Sentencia) , motivando dicha negativa la reclamación previa y posterior demanda, objeto de la actual controversia. En definitiva, los cambios o adscripciones a turnos diferentes al reconocido en sede judicial, tenían un claro carácter temporal, pues se acordaba de forma semestral, y de común acuerdo , la continuación en los turnos denominados volantes de tardes y noches, de tal forma que vencido el semestre, podía la trabajadora suscribir nueva prórroga o instar la reincorporación a su turno anterior, tal y como así hizo, deviniendo en obligado cumplimiento para la Consellería demandada en virtud de que las adscripciones a turnos distintos siempre se encontraban marcadas por un carácter provisional y temporal. Así, como señala la parte impugnante del recurso, si las otras trabajadoras que vieron reconocido el derecho a turno de noche, por la Sentencia citada, vienen realizando el mismo turno , no puede negarse a la demandante su Derecho a la reincorporación, por haber llegado a acuerdos provisionales de modificación o cambio del indicado turno que siempre merecieron el carácter de renovables o no a la finalización del semestre.

Consecuencia de ello, será la desestimación del recurso formalizado, confirmándose en su integridad la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 16 de enero de 2.003 en virtud de demanda formulada por doña Almudena, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la condena a la recurrente al abono, en concepto de honorarios, al letrado de la parte impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros, todo ello a la firmeza de la Sentencia.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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