Última revisión
17/12/2007
Sentencia Social Nº 3835/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1152/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 3835/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103467
Encabezamiento
Rº.-1152/07-G
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 17 de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3835/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Penélope , JUAN ANDRES Y LUIS S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ, Autos nº 302/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra Penélope , JUAN ANDRES Y LUIS S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinticinco de julio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estimando la demanda formulada por Mutua Gallega en su pretensión subsidiaria ha declarado a la trabajadora demandada, nacida en abril de 1976 y peluquera de profesión, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a la indemnización alzada que se indica con carga a la referida Mutua.
La referida trabajadora se alza en suplicación contra la citada resolución solicitando en su primer motivo la revisión del h.p. sexto a fin de que sea sustituido por otro del siguiente tenor: "Se objetivaría y funda la declaración administrativa de incapacidad Permanente Total, como consecuencia de la intervención quirúrgica de hernia discal cervical C4-C5 y profusión discal C3-C4, el siguiente cuadro residual "BA limitado de C. Cervical", limitada para las tareas que requieran moderados esfuerzos, sobrecargas de columna cervical y manejo manual de carga, secuelas que inevitablemente acarrearan recidivas mientras mantengan el tipo de trabajo que actualmente realiza. Es decir que será "el trabajo habitual" el que desencadena aquella patología, larvada en tanto no se activa aquel".
La revisión histórica ha de ser rechazada por irrelevante, al ser sustancialmente coincidentes las lesiones y limitaciones funcionales de ellas derivadas a las que ya constan en el relato fáctico; y en cuanto a que "será el trabajo habitual el que desencadena aquella patología, larvada en tanto no se activa aquel", no es sino un simple juicio de valor del facultativo que se cita, no vinculante para el juzgador, al tener este la facultad de valorar libremente la prueba pericial, conforme se desprende del artículo. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 LPL., máxime cuando de aquella frase sólo se desprendería no que sus lesiones son inhabilitantes para el trabajo habitual de la actora, sino que en momentos álgidos de reciviva, la incapacitarían temporalmente para su desempeño salvable mediante la pertinente situación de Incapacidad Temporal. Lo relevante a los efectos que aquí interesan son las lesiones y afecciones padecidas por la demandante y más aún las secuelas o limitaciones funcionales que de ellas se derivan, puestas éstas en relación con la específica profesión de quien las padece; y como en el caso examinado tales limitaciones son -como afirma la propia recurrente- para tareas que se requieran moderados esfuerzos, sobrecargas de columna cervical y manejo normal de carga, las mismas carecen incidencia bastante para inhabilitarla por completo para su profesión de peluquera y si sólo determinan una disminución del rendimiento normal no inferir al 33%, como con acierto declarase la sentencia recurrida, rechazando rectamente la aplicación del apartado 4 del artículo. 137 LPSS , cuya infracción denuncia injustificadamente la recurrente.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dº Penélope , JUAN ANDRES Y LUIS S.L. contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

