Última revisión
12/06/2007
Sentencia Social Nº 384/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2007 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 384/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100421
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1032
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00384/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100292, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 273 /2007
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente: Braulio
Recurrido: Rodrigo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 286 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a doce de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 384
En el RECURSO de SUPLICACION 273/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 286/2006, seguidos a instancia de recurrente, frente a D. Rodrigo , parte representada por el Sr. Letrado D. CARLOS ARJONA PEREZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada el 5-10-2005, con categoría de camarero, (incluido nivel 08.- oficial- 1º, 2º y asimilados) con un salario de 849,46 euros mes. El contrato de trabajo fue de duración determinada circunstancias de la producción (acumulación de tareas), y hasta el 4-1-2006, en 40 horas semanales. Sujetos Convenio Hostelería de la Provincia de Badajoz. La empresa le adeuda el finiquito. 2º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Braulio contra DON Rodrigo y a su tenor DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL POR FINALIZACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que, desestimado su demanda y declara la extinción de la relación contractual por finalización del servicio contratado, recurre en suplicación el trabajador, al amparo de los apartados a) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , instando en un primer motivo nulidad de la sentencia por: a) Infracción de art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 24.1 y 118 de la Constitución Española, y el 18 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida no contiene otro dato que el contrato concertado por circunstancias de producción (acumulación de tareas), dejándose la concurrencia de causa contractual a la libre y única voluntad empresarial, sin hacerse constar las pruebas sobre las que se apoya la finalización del contrato, incumpliéndose la Sentencia de esta Sala de 21 diciembre 2006 que anuló la del Juzgado nº 2 de Badajoz de 14 julio 2006 , por adolecer de las afirmaciones de carácter fáctico y jurídico sobre la concurrencia en la realidad de la causa justificativa de la temporalidad; b) infracción de los arts. 87.2 y 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española por no haberse motivado los Autos de 26 abril y de 1 junio, ambos de 2006 , la denegación de las pruebas solicitadas, cuando el objetivo de dichas pruebas era demostrar que, encontrándose el demandado en un centro penitenciario, no había otos trabajadores en la empresa y que el actor permanecía en alta en la Seguridad Social a pesar de que no se le pagaban los sueldos con regularidad ni de forma correcta.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a este segundo motivo, ya declaramos en nuestra Sentencia 778, de 21-12-2006 , que, aun siendo cierto lo que se denuncia, no puede apreciarse causa suficiente para decretar la nulidad. El juzgador admitió las pruebas propuestas en el acto del juicio (testifical, documental, confesión) y el recurrente nada hizo constar en relación con las pruebas a las que ahora alude (folio 35 vuelto), por lo que no puede considerarse que la infracción procesal denunciada se haya traducido en una indefensión decisiva en términos de defensa (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 17 de diciembre, 101/1999, de 31 de mayo; 26/2000, de 31 de enero, 45/2000, de 14 de febrero ).
Lo mismo debe decidirse en relación con el primer motivo de nulidad en atención al derecho a la tutela judicial efectiva: 1º) la nulidad es remedio extraordinario que debe decretarse solo en casos estrictamente necesarios por cuanto de insatisfacción produce en el justiciable el retraso en la obtención de una resolución fundada en derecho dando respuesta a las pretensiones que se contienen en la demanda, y en el asunto que ocupa a la sentencia ya se ha decretado la nulidad anteriormente; y 2º) aunque de manera excesivamente sintética, el juzgador ha añadido algunos extremos sobre las razones que le llevan a estimar la extinción del contrato, de las que se puede discrepar jurídicamente, pero que han permitido al recurrente articular su defensa por infracción de normas sustantivas, y a esta Sala efectuar el correcto análisis de si efectivamente se han infringido las normas que denuncia el recurrente.
Por todo ello, y en aras de la economía procesal y del derecho a la tutela judicial efectiva, se desestima este motivo.
TERCERO: Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del art. 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , y de los arts. 15.1b) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, así como 1.256 del CC, por cuanto no se ha acreditado la causa del contrato, limitándose el juzgador a darlo por terminado el 4 de enero de 2006 porque así lo dice el empresario, pero sin acreditarse la causa de la acumulación de tareas y la razón para que terminara el 4 de enero. También se habrían infringido, según el recurrente, los arts. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española pues se pretendía que el trabajador probara cuáles eran dichos excesos, cuando ignoraba el volumen de actividad con anterioridad y posteriormente a ser contratado, por lo que, dada la inexistencia de la causa o motivo real, debió declarase el despido improcedente.
El motivo debe prosperar. Como decíamos en la Sentencia de esta Sala núm. 778, de 21 de diciembre de 2006 , en aplicación de una reiterada doctrina del TS (STS 5 de mayo 2004 , entre otras muchas), la contratación temporal es causal; en consecuencia, si la temporalidad no trae su origen en alguna de las modalidades contractuales previstas en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. El art. 15.1b) del Estatuto de los Trabajadores es, en este sentido, muy claro: permite celebrar el contrato eventual por circunstancias de la producción cuando así lo exigieran circunstancias del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Dicho contrato debe, así, consignar su plazo o término e identificar la causa que lo justifique con precisión y claridad, conforme al art. 3.2ª) del RD 2790/98 ; de otra forma el contrato habrá de reputarse indefinido, a tenor de los arts. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del RD 2790/1998 .
De ello deriva que para declarar la extinción por finalización del servicio, es preciso, puesto que la temporalidad no se presume, la acreditación previa de la causa que justifica dicha temporalidad. Pues bien, la empresa y el trabajador (y su padre al ser el trabajador menor) celebraron el 5 de octubre de 2005 contrato temporal por "acumulación de tareas", cuya duración se extendería hasta el 4 de enero de 2006 (hechos probados; folios 51 y 52).
El juzgador razona, para considerar extinguida la relación, por expiración del tiempo concertado, que "únicamente contamos con el contrato realizado, dando por cierto al mismo, en su contenido y forma, entendiendo su nacimiento por acumulación de tareas, y el final, acordado, en atención a que el empresario debió entender que en dicha fecha, enero de 2006, no existiría la acumulación por la cual nació, amparado por el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ", añadiendo que "el trabajador no aporta prueba alguna sobre lo mentado, es decir, que la acumulación se mantuviera, o que se hubiere contratado a otro trabajador".
En síntesis, que, tras descartar la prueba testifical aportada por el trabajador en orden a acreditar que continuó prestando servicios hasta marzo de 2006, consideró probada la causa de la temporalidad en atención al contrato y a que el empresario debió entender que en enero no existiría la acumulación de tareas. Sin embargo, como se ha dicho, para la celebración de un contrato temporal no es suficiente la voluntad de las partes, ha de concurrir la causa objetiva prevista específicamente para el caso (entre otras STS 21/2/1997; 5/5/1997 ), y del razonamiento del juzgador deriva con claridad que el empresario, que era a quien incumbía probarlo al haberse planteado el conflicto entre las partes sobre la temporalidad, no probó la causa concreta de esa acumulación de tareas (si el contrato se celebraba para satisfacer un incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo en el bar, si se debía a alguna vacante, etc...). En el contrato, que da por cierto el juzgador en cuanto a su contenido, no consta la causa de la acumulación con precisión y claridad; no basta, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial cuya reproducción es innecesaria, una remisión genérica a la norma ni tampoco una reproducción literal o, como aquí ocurre, una alusión genérica a la "acumulación de tareas". Finalmente no consta acreditado que ninguna de las partes denunciara la expiración del tiempo convenido.
Por ello, la decisión extintiva unilateral del empresario, que situamos en el 4 de enero 2006, toda vez que no se otorgó credibilidad a los testigos aportados por el trabajador en orden a que el despido verbal se produjo en marzo, debe calificarse como un despido improcedente al no haberse acreditado la concurrencia de la causa de la acumulación de tareas, ya que la de despido nulo, a que se hace referencia también en la demanda, o la de decisión extintiva nula, ha de limitarse a los supuestos expresamente señalados por la ley, y la nulidad no está prevista para estos casos, correspondiéndole al trabajador una indemnización, si el empresario opta por ella, que asciende a la cantidad de 314,1 € (resultante de multiplicar los 11,25 días (tres meses de servicios) por 27,92 € salario/día), y en todo caso, los salarios de tramitación desde el 4 de enero de 2006 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o hasta que encontrara un nuevo empleo, a razón de 27,92 € salario /día.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación de la petición subsidiaria que se contiene en el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra D. Rodrigo en autos Nº 286/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, revocamos dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda, declaramos improcedente el despido de que fue objeto el trabajador el 4 de enero de 2006, y en su virtud, condenamos a D. Rodrigo a estar y pasar por dicha declaración, condenándole a que, en el plazo de 5 días, opte entre la readmisión del trabajador, o a que le indemnice con la cantidad de 314,1 €, y en todo caso, a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia o hasta que encontrara un nuevo empleo, a razón de 27,92 € /día.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

