Sentencia Social Nº 384/2...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Social Nº 384/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1415/2007 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 384/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100391

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001415/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.415/07

Sentencia número: 384/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.415/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GEREZ, en nombre y representación de URBASER, S.A. contra la sentencia de fecha ONCE DE DICIEMBRE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 848/06, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE Y CES ARQUITECTURA DEL PAISAJE S.L., en reclamación de DESPIDO GENÉRICO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los demandantes, han venido prestando servicios para la empresa demandada Ces Arquitectura del Paisaje, S.L., del sector de actividad de servicios medioambientales, conservación y mantenimiento de jardines, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que a continuación se establece:

- Narciso , DNI NUM000 , antigüedad 27-10-98, categoría profesional de auxiliar de jardinería y salario de 1.027,89 euros.

- Juan Miguel , DNI NUM001 , antigüedad 16-05-89, categoría profesional de auxiliar de jardinería y salario de 1.118,47 euros.

Ildefonso , DNI NUM002 , antigüedad 25-7-99, categoría profesional de auxiliar de jardinería y salario de 1.027,89 euros.

SEGUNDO.- Los demandantes, que tienen su residencia en la localidad toledana de Borox, venían prestando servicios para la demandada en la ciudad de San Fernando de Henares, de forma continua al menos durante los años 2005 y 2006. Como quiera que estos trabajadores no disponen de permiso de conducir la demandada les facilitaba, desde el inicio de su relación laboral, una furgoneta que les trasladaba al centro de trabajo, vehículo este que era conducido por otro compañero de la empresa de los que también viven también en Borox o cercanías que estuviese en posesión de la licencia correspondiente. Los trabajadores percibían desde siempre media dieta y plus transporte, además de ponérseles la locomoción.

TERCERO.- Los actores trabajaban indistintamente en cualesquiera de los jardines -y zonas verdes de la localidad de San Fernando de Henares, zona a la que afectaba 1a contrata del servicio de jardinería de que era titular la demandada Ces Arquitectura del Paisaje, S.L. Cada día, al inicio de la jornada laboral los demandantes acudían al centro de trabajo al igual que el resto de los trabajadores que prestaban servicios en dicha ciudad donde se les indicaba adonde debían dirigirse a desempeñar su actividad, siendo distribuidos discrecionalmente en función de la organización del trabajo diario. En ocasiones han sido también desplazados por necesidades de la empresa a trabajar a otras localidades (Huelva, Canarias, etc...), ello ha ocurrido en 2004.

CUARTO.- El Ayuntamiento de San Fernando de Henares procedió dividir la ciudad en dos zonas o espacios verdes y a adjudicar la contrata de mantenimiento de dichas zonas verdes a las empresas Sufi, S.A. (zona I) y Urbaser, S.A. (zona II), cesando en la contrata la demandada Ces, Arquitectura del Paisaje, S.L. La citada corporación local dictó resolución de fecha 28 de julio de 2006, por la que adjudicó a Urbaser la contrata de la zona II de San Fernando de Henares, según el pliego de condiciones que obra unido la prueba de la citada demandada. Por comunicación del Ayuntamiento, dicha corporación pone en conocimiento de Ces Arquitectura del Paisaje que deberá ceder a Urbases el servicio contratado, en fecha 17-08-06.

QUINTO.- La empresa Ces Arquitectura del Paisaje, remitió a Urbaser una relación de dieciséis trabajadores. De los siete trabajadores de Ces, que tienen su domicilio en Borox y prestaban servicios en San Fernando de Henares, la citada empresa se ha quedado con cuatro y los restantes tres, que son los actores, los ha incluido en la subrogación por cambio de contrata. El día 14-08-06 la empresa Ces remitió a Urbaser la documentación de la subrogación.

SEXTO.- En fecha 11-05-06, D. Benjamín , encargado de la empresa Ces, Arquitectura del Paisaje, S.L., llamó a los demandantes para comunicarles que cesaban en la prestación de servicios para la citada empresa y pasarían a depender de la codemandada Urbaser, S.A., nueva titular de la contrata, a partir del día 18-05-06.

SÉPTIMO.- El día 18-05-06, cuando acudieron al centro de trabajo habitual fueron recibidos por unas personas que manifestaron ser representantes de Urbaser y les manifestaron que a partir del citado día empezaban a trabajar para dicha firma. El 25-08-06, cuando acudieron a trabajar le manifestó el que dijo ser encargado de la empresa que estaban despedidos.

OCTAVO.- La empresa Urbaser, S.A., procedió a dar de alta y baja en la Seguridad Social a los actores en las fechas siguientes: alta e1 17-05-06 y baja el 18-08-06.

NOVENO.- Los actores enviaron un burofax a Urbaser, instando la remisión de carta de despido, no obteniendo respuesta.

DÉCIMO.- Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el último año la condición de miembros del Comité de Empresa, ni están afiliados a sindicato alguno.

UNDÉCIMO.- Ambas empresas demandadas se rigen por el Convenio Colectivo estatal de Jardinería.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 5 de septiembre de 2006, celebrándose el acto el día 15 de septiembre, con el resultado de sin avenencia, respecto de la empresa empresa Ces, Arquitectura del Paisaje, S.L. e intentado y sin efecto por lo que respecta a la empresa Urbaser,S.A., habiendo presentado demanda el día 22 de septiembre de 2006, que fue repartida a este juzgado el 25 de septiembre .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Narciso , D. Juan Miguel y D. Ildefonso , frente a Ces Arquitectura del Paisaje, S.L. y Urbaser, S.A., en reclamación por despido debo declarar y declaro improcedentes los despidos de que fueron objeto los actores en fecha 18 de agosto de 2006, condenando a la empresa Urbaser,S.A., a readmitirles en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenían antes de producirse la citada extinción, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la mima, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización de 12.076,65 euros para Narciso , 27.587,20 euros para Juan Miguel y 10.920,37 euros para Ildefonso , condenándole asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia, a razón de 34,26 euros diarios para Narciso , 37,28 euros diarios para Juan Miguel y 34,26 euros diarios para Ildefonso . Se absuelve a la demandada Ces Arquitectura del Paisaje, S.L. de los pedimentos de la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA -URBASER, S.A.-, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTE DE MARZO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, señalándose el día DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones, declarando la improcedencia del despido de los trabajadores, condenando a la empresa Urbaser S.A a estar y pasar por las consecuencias inherentes a ello, interpone recurso de suplicación esta última, instrumentando un primer motivo, con amparo en el apartado a) del art. 191 LPL , por entender debió apreciarse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, denunciando infracción del art. 416. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando para ello los tres demandantes prestaban servicios indistintos en cualquiera de los jardines y zonas verdes de San Fernando de Henares, en virtud de contrata municipal a favor de la codemandada Ces Arquitectura del Paisaje, que abarcaba todo el término urbano municipal, y que dicha contrata, en ulterior concurso y contratación, se dividió en dos zonas geográficas distintas, cuyas respectivas contratas se adjudicaron, la "I" a la empresa Sufi S.A, y la "II" a Urbaser S.A, por lo que debió haberse llamado a juicio, en consecuencia, a las dos empresas adjudicatarias de las nuevas contratas parciales.

El motivo ha de fracasar. Como recuerda la STS, Sala de lo Social, de 17 de febrero de 2000 , el denominado litisconsorcio pasivo necesario no viene impuesto por una norma legal expresa, sino que en la mayoría de los casos se hace precisa la relación litisconsorcial por reglas de formación jurisprudencial. A cuyo tenor es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso, para la hipótesis de que pudieran verse afectados sus intereses por la sentencia que se dicte, a lo que tiende el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. No concurre, en efecto, defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, como refiere el art. 416.5 de la LEC , que permita acoger la excepción opuesta, para así anular las actuaciones reponiéndolas al momento de presentación de la demanda, dando el término de cuatro días para subsanar. Obsérvese cómo, por otra parte, la sentencia que invoca la recurrente a su favor, la del TSJ de Murcia de de 14-5-2001 , no hace al caso aquí enjuiciado, pues en el ahora debatido SUFISA es ajena al proceso, al no tener relación con la adjudicación de la zona II a Urbaser, y los propios demandantes carecen de relación alguna con SUFISA, pues no podrían ser readmitidos en su plantilla.

SEGUNDO.- Sobre error de hecho, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, en el segundo motivo, pretende completar el último inciso del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción: (Sic) "...El día 14-8-06 la empresa CES remitió a Urbaser la documentación que consta a los folios 122/134 de autos. Los actores tenían Contratos de trabajo aportados por la demandada CES como docs. 5, 6 y 7, obrantes al folio 140 y siguientes de autos. Además de las condiciones contractuales que constan en dichos Contratos y establece el Convenio, los actores disfrutaban de las mejoras, condiciones más beneficiosas y derechos consolidados que se declaran en y constituyen el objeto de los párrafos tercero y cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia".

El motivo no ha de prosperar, puesto que no deviene relevante, no evidencia error alguno en el que hubiera podido incurrir la sentencia, introduce conceptos jurídicos impropios de ubicarse en sede fáctica, y, por último, deviene irrelevante para la resolución de la litis, toda vez ya en el hecho probado segundo queda pormenorizadamente relatado lo que luego, en la fundamentación, se afirma es condición más beneficiosa "a ciencia y paciencia del empresario".

TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción de los preceptos que cita, por error in iudicando en la interpretación de los artículos 55.4 y 56 del ET , con relación al art. 43 del Convenio de aplicación, Estatal de Jardinería 2004-2009, homologado por Resolución de 3 de julio de 2006 de la Dirección General de Trabajo, y publicado en el BOE de 19-7-2006.

En su alegato la patronal recurrente sostiene no se le hizo entrega por la empresa saliente, CES Arquitectura, de todos los documentos prevenidos convencionalmente, en especial los comprendidos en los apartados d) y f) del artículo 43.5, ocultándosele la condición más beneficiosa a que se refiere el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, por lo que la responsabilidad del despido atañe a la empresa saliente de la contrata conforme a la jurisprudencia que refiere.

El artículo 43 del Convenio colectivo estatal de jardinería 2004-2009, BOE 171/2006, de 19 julio 2006 , regula la denominada cláusula de subrogación, del siguiente tenor:

"1. Subrogación del personal.- Al objeto de contribuir y garantizar el principio de estabilidad en el empleo, la absorción del personal entre quienes se sucedan, mediante cualesquiera de las modalidades de contratación de gestión de servicios públicos, contratos de arrendamientos de servicios, o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

En lo sucesivo, el término contrata engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, excepto cuando el usuario final sea particular y destinado a su uso privativo y residencial, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad u organismo público.

A) En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores/as de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicos, sociales, sindicales y personales que disfruten en la empresa sustituida.

Se producirá la mencionada subrogación del personal siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

1. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.

2. Trabajadores/as que en el momento de la sustitución se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, en invalidez provisional, vacaciones, permiso, descanso maternal, siempre y cuando hayan prestado servicio a la contrata a la que se refiere la subrogación al menos los cuatro últimos meses antes de sobrevenir cualquiera de las situaciones citadas.

3. Trabajadores/as con contratos de interinidad que sustituyan algunos de los trabajadores mencionados en el apartado segundo, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

4. Trabajadores/as de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación, en los cuatro meses anteriores a la finalización de aquella.

B) Todos los supuestos anteriores contemplados se deberán acreditar fehacientemente y documentalmente por la empresa o entidad pública saliente a la entrante y a la representación de los trabajadores/as con la documentación que se plantea más adelante y en le plazo de diez días hábiles contados desde el momento que la empresa entrante o saliente comunique fehacientemente a la otra empresa el cambio de adjudicación del servicio.

C) Los trabajadores/as que no hubieran disfrutado sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación, las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo abonará la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.

D) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula: empresa o entidad pública cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a.

2. División de contratas.- En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades públicas se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de posterior adjudicación, pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores/as que hubieran realizado su trabajo en la empresa saliente en las concretas partes, zonas o servicios resultantes de la división producida, con un período mínimo de los cuatro últimos meses, sea cual fuere su modalidad de contrato de trabajo, y todo ello aun cuando con anterioridad hubiesen trabajado en otras zonas, contratas o servicios distintos.

Se subrogaran así mismo los trabajadores/as que se encuentren en los supuestos 2 a 4, ambos inclusive, del apartado 1 de este artículo y que hayan realizado su trabajo en las zonas, divisiones o servicios resultantes.

3. Agrupaciones de contratas.- En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquellas se agrupen en una o varias, la subrogación del personal operará respecto de todos aquellos trabajadores/as que, con independencia de su trabajo en las que resulten agrupadas con un tiempo mínimo de cuatro meses anteriores y todo ello aún cuando con anterioridad hubieran prestado servicios en distintas contratas, zonas, divisiones o servicios agrupados.

Se subrogarán asimismo los trabajadores/as que se encuentren en los supuestos 2 a 4, ambos inclusive, del apartado 1 de este artículo y que hayan realizado su trabajo en las contratas, zonas, divisiones o servicios agrupados.

4. Obligatoriedad.- La subrogación del personal así como los documentos a facilitar operarán en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes, zonas o servicios que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquellas puedan efectuarse, aún tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades públicas que lleven a cabo la actividad de los correspondientes servicios, y ello aun cuando la relación jurídica se establezca sólo entre quien adjudica el servicio por un lado y la empresa que resulte adjudicataria por otro, siendo de aplicación obligatoria, en todo caso la subrogación del personal en los términos indicados y ello con independencia tanto de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , como de la existencia por parte del empresario saliente de otras contratas ajenas a la que es objeto de sucesión.

5. Documentos a facilitar.- La empresa saliente deberá facilitar a la empresa entrante y a los representantes de los trabajadores los siguientes documentos:

a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de Seguridad Social.

b) Fotocopia de los cuatro últimos recibos de salario de los trabajadores/as afectados.

c) Fotocopia de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los cuatro últimos meses.

d) Relación del personal especificando: nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y período de disfrute de las vacaciones. Si el trabajador/a es representante legal de los trabajadores, se especificará el período de mandato del mismo.

e) Fotocopia de los contratos de los trabajadores/as afectados por la subrogación.

f) Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en el que se haga constar que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna. Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio de la nueva titular.

6. Liquidación y prorratas.- La liquidación de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, vacaciones, etc... que correspondan a los trabajadores/as las realizará la empresa saliente.

7. Documentos a entregar a los representantes de los trabajadores.- Las empresas entregarán cada seis meses a los representantes legales de los trabajadores, relación de las personas que componen los distintos servicios, zonas o departamentos de la empresa, indicando siempre la antigüedad, tipo de contrato y su fecha de vencimiento, y la categoría correspondiente."

Finalizada la contrata de que era adjudicataria Ces Arquitectura para el mantenimiento de las zonas verdes del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, Zona II, y convocado el correspondiente concurso, la citada corporación dictó resolución de 28-7-2006 adjudicándola a Urbaser SA, poniéndose en conocimiento de la empresa saliente que debería ceder a la entrante el servicio contratado, en fecha 17-8-2006. Ces Arquitectura remitió el 14-8-2006 a Urbaser la documentación que obra al folio 122 de las actuaciones, comprensiva de certificado de la Seguridad Social, fotocopia de las cuatro últimas nóminas, recibo de liquidación de cotizaciones, TC2, recibos de salarios, fotocopias de los contratos de trabajo, relación de trabajadores afectados y comunicando que, las copias firmadas por cada trabajador de su finiquito, les sería facilitada una vez obrase en su poder.

Dicho esto, es evidente Urbaser recibió copia de los documentos previstos en el art. 43 del Convenio de la empresa saliente, con anterioridad a la entrada como nueva adjudicataria del servicio contratado, sin que, por lo demás, hubiera requerido a Ces Arquitectura complemento alguno de la recibida, comenzando los actores a trabajar para Urbaser el 18-8-2006, dándoseles de alta en la Seguridad Social por dicha empresa entrante, siendo despedidos el 25-8-06 sin más explicaciones. No es admisible que de los 12 trabajadores afectados por la cláusula de subrogación, Urbaser haya despedido única y exclusivamente a quienes, como los demandantes, residentes en la localidad toledana de Borox, no disponen de permiso de conducir, a los que la empresa saliente, consciente de su situación, les facilitaba desde el inicio de su relación laboral una furgoneta para los desplazamientos al centro de trabajo, vehículo que era conducido por otro trabajador de la empresa residente en Borox ,que sí tiene permiso de conducción, condición más beneficiosa, en cuanto derecho consolidado y adquirido declarado por la sentencia, que Urbaser, llamativamente, ni siquiera pone en cuestión en el recurso que instrumenta, limitándose a desviar su responsabilidad en el despido hacia Ces Arquitectura, con el pretexto de que no conocía tal condición más beneficiosa, requisito de falta de comunicación en cuanto a esta última que excede de las obligaciones documentales impuestas en el art. 43 del Convenio , Texto Paccionado que, por otra parte, ya resalta muy significativamente los trabajadores/as de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicos, sociales, sindicales y personales que disfruten en la empresa sustituida, y como Urbaser lo que en realidad trata con el despido acordado es desvincularse de la subrogación de los demandantes, para así no hacer frente a la obligación de respetarles en sus derechos personales, es por lo que la sentencia no ha infringido la normativa denunciada, lo que conduce a su confirmación con previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por URBASER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de esta ciudad, de fecha 11 de diciembre de 2006, en sus autos nº 848/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, condenando en costas a la recurrente por importe de 300 (trescientos) euros a cada parte impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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