Sentencia Social Nº 384/2...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 384/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 220/2008 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 384/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100403


Encabezamiento

RSU 0000220/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00384/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025446, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 220/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Elsa

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

ADECCO ETT S.A. y FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 de MADRID, DEMANDA 722/2006

J.S.

Sentencia número: 384/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintisiete de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 220/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Julián Martín Moreno en nombre y

representación de Elsa , contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil siete, dictada por

el JDO. DE LO SOCIAL nº 19 de MADRID, en sus autos número 722/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADECCO ETT

S.A. y FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, sobre

Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Elsa, con DNI NUM000, nacida el 02-02-1953, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de operaria de limpieza.

SEGUNDO.- El 05-07-05 la actora que es diestra, sufrió un accidente de trabajo por caída mientras realizaba sus cometidos como operaria de limpieza, con fractura de la muñeca de la mano derecha (fractura de colles), que precisó tratamiento de reducción y contención con yeso cerrado, produciéndose un desplazamiento secundario de la fractura que obligó a practicar a la actora una intervención quirúrgica el 20 de julio de 2005, practicándose tratamiento rehabilitador, siendo alta el 06-11-05. El 26- 04-06, recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declara a la actora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo según baremo de la cantidad de 890,00 euros.

TERCERO.- Contra la citada resolución interpuso el demandante reclamación previa el 06-06-06, que fue desestimada por resolución de fecha no apreciable, por considerar que las lesiones fueron correctamente valoradas.

CUARTO.- La empresa tiene concertado del riesgo derivado de accidente de trabajo con la entidad aseguradora Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, estando al corriente en el pago de las cotizaciones.

QUINTO.- La actora, de 54 años de edad, padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: fractura extremidad distal de radio y estiloides cubital de muñeca derecha, tratadas quirúrgicamente, secuelas funcionales de limitación de la movilidad inferior al 50% con disminución moderada de la fuerza, sin artrosis radiocarpiana, ni pinzamiento y pronosupinación con limitación en últimos grados, pérdida de fuerza en realización del puño en torno al 35%/45, puño completo, garra y pinzas completas.

SEXTO.- La base reguladora anual de la prestación que se solicita asciende a 8.149,68 euros."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Fremap).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiuno de enero de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiuno de mayo de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- Interpone la representación letrada de la actora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, y articula en primer lugar un motivo, que ampara procesalmente en el apdo a) del art. 191 de la LPL , en el que solicita se repongan los autos al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que el juzgado dicte otra que entre a conocer de la petición formulada con carácter alternativo de que se reconozca la concesión de invalidez permanente parcial, que es silenciada en la resolución judicial que se combate.

El art. 97.2 de la LPL , que se cita como infringido, declara que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y en este caso la parte actora planteó el tema del reconocimiento de una IP Parcial en el trámite de conclusiones, según consta en la grabación videográfica del juicio (minuto 18).

El tema de la petición alternativa o subsidiaria quedó planteado a lo largo del desarrollo del juicio, y debió dársele respuesta en la sentencia de instancia, que lo silencia completamente pues en el encabezamiento de la resolución judicial se dice que el proceso se sigue en materia de IPT, y en la parte dispositiva de la sentencia se desestima la demanda "en reclamación de incapacidad permanente en el grado de total".

El art. 218 de la LEC , aplicable al proceso laboral, dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; y que harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, por lo que la resolución judicial no se acomoda a tales normas procesales.

A ello no es óbice que la petición subsidiaria se plantease en el trámite de conclusiones, pues fue objeto de debate en ese momento, según se acredita por las manifiestaciones de los Sres. Letrados representantes de las partes demandadas, y así aparece en la grabación del juicio (minutos 19 y 20).

Por ello, ha de procederse a anular la sentencia dictada por el Juzgado, a fin de que se dicte nueva resolución judicial que entre a conocer y decidir también sobre la Incapacidad Permanente Parcial solicitada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elsa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha cuatro de julio de dos mil siete , declarando la nulidad de tal resolución judicial, debiendo por el Juzgado dictarse nueva sentencia que entre a conocer y decidir sobre la Incapacidad Permanente Parcial solicitada por la parte actora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0220-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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