Sentencia Social Nº 384/2...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Social Nº 384/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 384/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100564

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1437

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00384/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2007 0300618

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000251 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000632 /2007 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: María Virtudes

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado Social:

Recurrido/s: BODEGAS SANI,S.L.

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado Social:

ILMOS SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 384

En el RECURSO SUPLICACION 251/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dña. María Virtudes , contra la sentencia número 631/09 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento Nº Autos 632/2007, seguidos a instancia de BODEGAS SANI, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, sobre Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: María Virtudes , presentó demanda contra BODEGAS SANI,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 631/09, de fecha once de Diciembre de dos mil nueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La empresa BODEGAS SANI S.L. despide a Doña María Virtudes , reconociendo la improcedencia del despido y poniendo a disposición de la trabajadora 2.741 , 29 euros en concepto de indemnización, cantidad que fue consignada en fecha 13/6/06 y percibida por la Sra. María Virtudes (f. 147 a 151). 2º.- En fecha 14/672006 se interpone demanda de despido por Doña María Virtudes frente a BODEGAS SANI S.L. por despido improcedente, dictándose sentencia por la que acogiendo la excepción de litispendencia, sin pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada, absuelve en la instancia a la demandada ( f.33). 3º.- En fecha 17/4/2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz se dicta auto pro el que se desestima la petición de devolución de la cantidad consignada en el juzgado de lo social nº 2, efectuada pro Bodegas Sani S.L. en cuantía de 2.741 ,29 Euros por no haberse efectuado la referida consignación en dicho Juzgado y porque la Sentencia no tiene condena de clase alguna. Igualmente, declara no proceder la compensación solicitada por la parte actora porque el Juzgado no conoció del proceso de que pueda derivarse dicha compensación, indicando a la parte promotora del incidente la posibilidad de ejercitar la acción de reclamación en el proceso ordinario correspondiente (f. 39). 4 º.- Doña María Virtudes adeuda a BODEBGAS SANI S.L. la cantidad de 2.741, 29 euros correspondientes a la indemnización percibida pro reconocimiento de la empresa de haber practicado despido improcedente. 5º.- BODEGA SANI S.L adeuda a Doña María Virtudes la cantidad de 1.875, 73 euros correspondientes a retribuciones del a 3 de octubre de 2005 ( 152,60 euros), parte proporcional paga extra de julio de 2005 (771,03 euros), diferencias 2005 (300,10 euros), plus trasporte 2005 (22,02 euros), retribuciones del día 28 de abril de 2005 (66,06 euros), parte proporcional de vacaciones no disfrutadas 2006 (563,92 euros). 6º.- Se dan por reproducidas las nóminas obrantes en los f. 50 a 57. 7º.- En fecha 25/4/2007 interesó la parte demandante la celebración de los preceptivos actos de conciliación ante la UMAC, que tuvieron lugar en fecha 11/5/2007 con resultado intentado sin efecto, interponiendo la correspondiente demanda que tiene entrada en el Juzgado Decano de los de Badajoz en fecha 17/9/2007. En fecha 7/2/2008 se dicta sentencia en el procedimiento que es anulada por el TSJ mediante sentencia de fecha 18/2/2009 , reponiendo las actuaciones al momento del señalamiento para los actos de conciliación y juicio. Se da por reproducidos los documentos referidos por constar en las actuaciones."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BODEGAS SANI S.L. contra Doña María Virtudes , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de 2.741,29 euros a favor de la empresa demandante, más los intereses previstos en el Estatuto de los Trabajadores. 2º ) que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Doña María Virtudes contra BODEGAS SANI S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada empresa a que abone 1.875,73 euros a Doña María Virtudes , más los intereses previstos en el Estatuto de los Trabajadores."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BODEGAS SANI, S.L., María Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 17-5-10 .

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-7-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que estima íntegramente la demanda interpuesta por la empresa BODEGAS SANI, SL contra D. ª María Virtudes , condenando a esta última a que abone a la citada empresa la cantidad de 2.741, 29 ?, más los intereses previstos en el Estatuto de los Trabajadores, y estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la trabajadora, condenando a la reiterada empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de 1.875,73 ?, recurre en suplicación la trabajadora, interesando por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con base en las presunciones legales, a los hechos conformes y a lo previsto en el art. 92 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se añada "La actora tenía acordado el abono de comisiones por las ventas realizadas". Motivo que no puede prosperar al no constar que se trate de hecho conforme y sustentarse dicha adición en prueba inhábil al efecto revisor en el recurso de suplicación. Lo establecido en los arts. 191 b) y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral no configuran el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. De ello resulta la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma, y aquí se denuncia la del art. 92 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que entendamos cuál es la razón ya que dicho precepto establece: "1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente. 2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones."

SEGUNDO: Por el cauce del aparto c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el recurso las siguientes infracciones legales: a) la del art. 1895 CC en relación con el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores porque para que exista pago indebido es preciso que exista el error, por considerar que no se adeuda, y aquí se hizo la consignación porque se reconoció que existió despido el 2 de mayo 2006 y se consignó para eximirse del pago de salarios; b) la del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , porque la empresa no interesó en la demanda ni en el juicio la condena a la trabajadora al pago de los intereses previstos en el Estatuto de los Trabajadores, ya que solo pedía intereses legales, y es obvio que no nos encontramos ante reclamación salarial y no podrían considerarse los únicos intereses del 10% que regula el Estatuto de los Trabajadores, debiendo considerar la Sala si ello es motivo de nulidad, porque tampoco se motiva ni se dice el precepto aplicable, o de revocación, y c) la de los arts. 26.1, 29 y 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse estimado la cantidad reclamada en concepto de comisiones.

1. La denuncia de infracción de los arts. 1895 CC y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores carece del más mínimo sustento legal: Consta probado en el hecho cuarto, sobre el que nada se ha intentado por el recurrente, que D. ª María Virtudes adeuda a la empresa la cantidad de 2.741,29 ? "correspondientes a la indemnización percibida por reconocimiento de la empresa de haber practicado despido improcedente", y, además, en los fundamentos de derecho de la sentencia se explica que, de no ser devuelto, se produciría un enriquecimiento injusto de la trabajadora, ya que no tiene derecho a la indemnización (percibida) por despido improcedente en la medida en que tal despido fue declarado nulo por sentencia, y por tanto no generó indemnización alguna.

Frente a lo que se aduce en el recurso, la Sala considera que la empresa, por incurrir en el error de considerar improcedente el despido, que luego resultó nulo por sentencia firme, indemniza a quien no debe, concurriendo los requisitos del supuesto de hecho del cobro de lo indebido: pago efectivo con animus solvendi, inexistencia de vínculo obligatorio entre solvens y accipiens o inexistencia de obligación entre quien paga y quien recibe, y error por parte de quien hizo el pago. El error del solvens es presupuesto necesario, ciertamente, para la calificación de pago de lo indebido. El CC exige tal requisito en el artículo 1.895 , al tiempo que establece una presunción general de error en el artículo 1.901 . Dispone este último que "Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa". El art. 1895 no distingue entre el error de derecho y el error de hecho, y así es justo que sea, pues de otro modo vendría a sancionar un enriquecimiento injusto fundado en el error ajeno.

En consecuencia, que la empresa consignó la indemnización en la creencia equivocada de que conforme al Derecho el despido era improcedente sin que existiera obligación de abonar dicha cantidad, por lo que la trabajadora está obligada a devolver en cuanto no existía justa causa a fin de no obtener un enriquecimiento injustificado.

2. En lo que se refiere a los intereses, sin citar precepto que funda la condena y sin explicación en los fundamentos de derecho, hemos de admitir que la sentencia adolece de dicho defecto. También que no es de aplicación el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , porque no se trata de reclamación de cuantía salarial adeudada. Pero, como se razona en el escrito de impugnación (estando asimismo la empresa condenada a los intereses legales previstos en el Estatuto de los Trabajadores), no cree la Sala que hasta el extremo de la nulidad teniendo en cuenta que se colige sin dificultad que se trata del interés legal del dinero, previsto en el art. 1.108 del Código Civil como indemnización de daños y perjuicios cuando el deudor incurriese en mora y no se haya pactado uno determinado, y teniendo en cuenta igualmente el largo devenir procesal del asunto que nos ocupa. Que no se ha causado indefensión material a la recurrente por la falta de cita del precepto aplicable es evidente a la vista de que no ha formulado formalmente motivo de nulidad ni la pide en el suplico de su recurso. Además el demandante alegaba en su demanda (fechada el 17 septiembre 2007), como fundamento de la reclamación, los arts. 1895 y ss, concretando que, como la demandada se había negado a la devolución, procedería de conformidad con el art. 1896 del CC , "devolver lo recibido más el interés legal del dinero". Dicho precepto, que por su especialidad excluye las normas generales de los arts. 1108 y 1102 CC , ordena el incremento del interés legal para el que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe.

3. La última denuncia, consistente en infracción de los arts. 26.1, 29 y 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , está abocada al fracaso al permanecer invariable el relato fáctico de la sentencia. Como se señala en la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió probar la trabajadora que percibía comisiones, y la prueba practicada (interrogatorio y nóminas) no acreditó que así fuera.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Virtudes , contra la sentencia número 631/09 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento Nº Autos 632/2007 , seguidos a instancia de BODEGAS SANI, S.L. frente a la recurrente, sobre CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000300 209-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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