Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 384/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 384/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100378
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:721
Núm. Roj: STSJ EXT 721/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00384/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0002315
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000292 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000555 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurora
ABOGADO/A: MARTA GARCIA TRUJILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 384/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 292/2018, interpuesto por la Sra. Letrada Dª MARTA GARCÍA
TRUJILLO, en nombre y representación de Dª Aurora , contra la Sentencia número 80/2018, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 4 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº555/2017, seguido a instancia de
la parte Recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el
Sr letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Aurora presentó demanda contra el INSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia nº 80/2018, de fecha 6 de marzo de 2018 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO. Dª. Aurora nació el día NUM000 de 1976. Su profesión habitual es la de auxiliar de enfermería, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Seguido un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que concluyó por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aprobó a favor de la demandante, en fecha 13 de marzo de 2015, la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
TERCERO.
El informe de valoración médica, de fecha 10 de marzo de 2015, hizo constar que la demandante padecía como deficiencias más significativas: espondilolistesis, grado III de Mayerding intervenida el 28 de julio de 2014 con descompresión + artrodesis L5- S1 tipo abdu, y limitaciones actuales a la deambulación y flexo- extensión lumbar. También hacía constar que las limitaciones orgánicas y funcionales que le producían eran lumbares grado 2-3. Y concluía que las lesiones no estaban estabilizadas en el momento actual y que estaba limitada en ese momento para la deambulación y bipedestación prolongadas y a la flexo- extensión lumbar.
CUARTO. Seguido un procedimiento de revisión, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución el día 2 de mayo de 2017 en la que declaró que no se había producido una variación en el estado de sus lesiones que determinara la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido: incapacidad permanente total por enfermedad común.
QUINTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 21 de julio de 2017 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.
SEXTO. Dª- Aurora padece principalmente las siguientes dolencias: espondilolistesis L5 - S1, artrodesis instrumentada. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: raquis grado 2, dolor crónico lumbar, evolución tórpida; respuesta escasa a terapéutica. En seguimiento especializado espondilolistesis L5- S1 intervenida. Lasegue negativo. Realiza puntas y talones. Marcha autónoma. Está limitada para esfuerzos, manejos de cargas importantes- medianas y tareas reguladas en normativa'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda presentada por la letrada Sra. García, en nombre y representación de Dª. Aurora , contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Aurora , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de la Entidad Gestora de fecha 13 de marzo de 2015.
Frente a dicha resolución se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula reproduciendo, en primer lugar, la demanda origen del presente recurso, incluida la relación de secuelas y limitaciones funcionales que sostiene que padece y que enumera en el escrito rector; en segundo lugar, ahora sí, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción del artículo 137.5 del derogado TRLGSS de 1994, que ha de entenderse referido al artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo el texto a analizar, en cuanto al concepto de incapacidad permanente absoluta, el mismo que el citado por la recurrente, tal y como se extrae de la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 , por entender que es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que postula, remitiéndose al informe médico de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por la Doctora Inocencia , perteneciente al Área de Salud de Mérida, documento número 5 acompañado con la demanda; a continuación expone la fundamentación jurídica en relación a las normas que regulan competencia, legitimación y procedimiento del recurso de suplicación; y finalmente transcribe, bajo el nombre de cuestiones de fondo, el tenor del artículo 193 de la LRJS , y los requisitos jurisprudenciales para revisar los hechos probados.
SEGUNDO: Siendo el descrito el planteamiento, primeramente, la disconforme no solicita revisión de hecho probado concreto alguno de la sentencia recurrida. Y, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013 , " Es constante la doctrina de esta Sala en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013 -, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia". Se limita a aludir a un informe médico, sin proponer revisión concreta fáctica y redacción alternativa, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 193 en relación con el artículo 196 de la LRJS , pese a transcribir, en último lugar, los requisitos para que prospere la revisión de hechos.
TERCERO: Es por ello que esta Sala se ha de limitar a examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida. Y, dada la cita legal sustantiva, hemos de partir de que la incapacidad permanente absoluta solicitada se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 198 del TRLGSS de 2015 (anterior artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Dicho lo anterior, en primer lugar olvida la recurrente que estamos ante un expediente de revisión por agravación de la de la incapacidad permanente total para su profesión habitual en su día reconocida, ex artículo 143 de la LGSS de 1994 , actual artículo 200 del Texto Refundido de la LGSS de 2015, preceptos que la recurrente no cita como infringidos, y que como nos enseña la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que expone el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , la revisión del grado de incapacidad precisa no sólo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante. Y en el supuesto analizado, en primer lugar la recurrente no sostiene y razona que haya concurrido agravación de su cuadro clínico. Y en segundo lugar, tal y como resulta de los inmodificados hechos tercero y sexto de la narración fáctica, no concurre esta necesaria agravación para estimar la pretensión deducida, siendo que en el momento actual está limitada para realizar esfuerzos y manejos de cargas importantes-medianas.
Es por ello que, en cualquier caso, el recurso no podría prosperar pues la recurrente ni tan siquiera ha intentado la revisión fáctica de los indicados hechos, y al no haberse modificado la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Aurora , contra la Sentencia de fecha 06/3/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de BADAJOZ , en sus autos nº555/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 029218, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
