Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 384/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 883/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 384/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100444
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7894
Núm. Roj: STSJ M 7894/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0046581
Procedimiento Recurso de Suplicación 883/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 1062/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 384/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a 31 de mayo de 2018 habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 883/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JULIAN MIRANDA
ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Pio , contra la sentencia de fecha 4/03/2016 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1062/2015, seguidos
a instancia de D./Dña. Pio frente a TOMPLA SOBRE EXPRES SL, en reclamación por Reclamación de
Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO
SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La empresa demandada que inicialmente se denominó GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS S.L y cambió su denominación en octubre de 2012 a TOMPLA SOBRE EXPRES,S.L., desde julio de 2015 se denomina PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L. está dedicada a las Artes gráficas ( folios 307 a 330)
SEGUNDO.- El demandante prestó servicios por cuenta de la demandada desde el 2 de junio 1997 con categoría profesional de técnico organización comercial de 1ª percibiendo un salario mensual de 6. 738,41 euros brutos con prorratas de pagas extras El Sr. Pio desempeñaba sus funciones como jefe de ventas internacional coordinando estructura comercial de la empresa (o empresas filiales) en los países nórdicos (Finlandia, Suecia, Noruega, y Dinamarca) y atención directa algunos clientes especiales.
Por comunicación de 8 de septiembre de 2008 se procedió a su despido en base a lo dispuesto en el artículo 52 apartado C del Estatuto los Trabajadores por causas de índole productivas y económicas El actor disconforme con dicho despido lo impugnó ante la Jurisdicción Social en virtud de demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2008 obrante a los folios 92 a 112 y 333 a 376 que se da aquí por reproducida,. En la demanda reclamaba junto a la indemnización por despido improcedente una indemnización de 60.000€' en concepto de resarcimiento delos daños y perjuicios irrogados al demanda como consecuencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo; solicitud que se formulaba, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil .
El conocimiento de la demanda recayó en el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid en los autos de despido 1307/2008 dictando Sentencia en fecha 19 de junio de 2009 por la que se declara la procedencia del despido. Sentencia que obra a los folios 113 a 123 y 377 a 387 que se da aquí por íntegramente reproducida.
El hecho tercero de la referida Sentencia señala 'el salario percibido por el actor en el mes anterior al despido por conceptos no variables fue el siguiente: (mes de agosto del 2008): salario base 1018,98 euros Antigüedad 91, 71 euros Gratificación voluntaria general 2.024,02 euros Complemento lineal 328,18 euros (Documento 1de la demanda) En una reunión mantenida con el señor Pio el 25 de agosto de 2013 se acordó garantizarle un bonus mínimo anual de 27.046 euros brutos Percibía en concepto de pagas extras: Beneficios: 3.485,26 euros Extras junio y diciembre: 6.208,28 euros Premio no consolidable (mayo 2008): 2.566,66 euros Total salario mensual 6738,41 euros Salario diario 224,61 euros'
TERCERO.- Contra la Sentencia de Despido, el demandante interpuso recurso de suplicación obrante a los folios 124 a 169 y 390 a 442, en que defendía la existencia de acuerdos de reparto competencial entre la empresa aquí demandada y otras concurrentes en el sector como limitación de los niveles de facturación en que se basó su despido. El recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia de 26 de marzo de 2010 dictada por de lo Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso 121/2010 confirmando la sentencia de despido. En ella la Sala no accedió a la inclusión como hecho probado de los supuesto acuerdo de reparto de mercado señalando en su fundamente jurídico segundo que resultaba irrelevante a los efectos del fallo ya que no incide en la conclusión de que en los dos últimos años el descenso en la facturación de esa área fue del 24% (folios 170 a 181 y 445 a 450) Contra la anterior resolución D. Pio interpuso recurso de casación para la unificación de Doctrina obrante a los folios 182 a 218. Por Auto de la Sala de los Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2011 (folios 453 a 458)
CUARTO.- Por Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada en el Expediente sancionador S/0318/10, obrante a los folios 246 a 281 que se reproducen, declaró acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y art.
101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión europea a varias empresas dedicadas a la producción de sobres entre ella MANUFACTURAS TOMPLA, S.A., por alcanzar acuerdos de reparto geográfico del mercado, reparto de la producción de sobres de papel para la exportación y fijación de precios de dichos sobres, prácticas restrictivas de la competencia plasmadas en un acuerdo para la exportación de sobres activo desde 1981 hasta abril de 2011. Conocida la misma, el aquí demandante, en fecha 21 de noviembre de 2012 presentó recurso de revisión de Sentencia Firme (folios 219 a 281 y 462 a 469). La empresa demandada impugnó es recurso por escrito de fecha 22 de febrero 2013 (folios 472 a 476) aduciendo que la demandada no era parte en ni en el expediente ni en la sanción y que en todo caso la resolución administrativa no podía servir de base a la revisión.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 4 de junio de 2013 desestimó la demanda de revisión afirmando que no tenía la condición de documentos recobrados después de dictada la Sentencia a que se refiere el precepto legal aquellos posteriores a la demanda (folios 282 a 286 y 479 a 481)
QUINTO.- El 16 de marzo de 2009 el Sr Pio presentó dos demandas de reclamación de cantidad contra la empresa GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS S.L., En la primera que tras su oportuno reparto fue turnada al Juzgado de lo Social nº 26 en los autos 464/2009, y sobre la base de los acuerdos de no agresión comercial y reparto de mercado, que afirmaba le impedían alcanzar las cifras de negocio en los países nórdicos que le permitieran el devengo de retribución variable, reclamaba al amparo del artículo 1101 del código civil se condenara a la empresa a la reparación del daños causados que cuantificaba en 7.000€ por cada uno de los 5 años de 2003 a 2008 en que no pudo lograr los niveles retributivos de naturaleza variable y 25.000€ por vulneración de derechos laborales. Señalada para la celebración del juicio la audiencia del día 29 de marzo de 2011, y tras la unión como prueba documental de las noticias sobre aperturas de expedientes sancionadores por las prácticas anti-competencia denunciadas, ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión ante la incomparecencia de un testigo. Por Auto de fecha 4 de julio de 2011 se tuvo al actor por desistido de las acciones ejercitadas en esta demanda tras el desistimiento efectuado pro comparecencia en igual fecha.( folios 484 a 528 En la segunda interesaba se condenada a la demandada al pago de la cantidad de 22.023,66 por cantidades adeudas a la liquidación de la relación laboral por vacaciones y bono variable, y en suplico interesaba la condena a abonar al demandante una indemnización ascendente a la suma de 60.000€ en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicio irrogados al demandante como consecuencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo, indicando 'solicitud que se formula, en este caso, al ampro de lo dispuesto en los artículo 1.101 y concordantes del Código Civil . La demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 36 Autos 465/2009. En fecha 15 de noviembre de 2010 las partes alcanzaron acuerdo en los siguientes términos: La empresa ofrece al trabajador por los conceptos de la demanda la cantidad neta de 16.031.05 euros que se abonarán en el plazo de 72 horas mediante transferencia bancaria a la cuenta donde el trabajador venía perciben sus salarios. El trabajador acepta y no tiene nada más que reclamar por los conceptos de la demanda' (Folios 531 a 542)
SEXTO.- El 10 de septiembre de 2015 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 25 de septiembre de 2015 (folio 11).
SÉPTIMO.- En fecha 21 de enero de 2014 TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L., comunica a la autoridad laboral expediente de regulación de empleo que concluye con no acuerdo el 21 de febrero de 2014, impugnado el ERE de carácter extintivo y el ERTE de carácter suspensivo se desestimó por Sentencia de TSJ Madrid de fecha 9 de junio de 2014 en los autos de Despido Colectivo 228/2014 (folios 555 a 567) OCTAVO.- En el Diario Oficial de la Unión Europea número C 74/8 de 3 de marzo de 2015, se publicó la Decisión de 10 de diciembre de 2013 de la comisión Europea de Defensa de la Competencia por la que se imponía sanción por la Infracción de los Artículo 101 del TFUE y 53 EEE mediante la participación de las empresas bong, Grupo GPV, Hamelin, Mayer-kivert y Tompla (Printeos, S.A., Sobre Express, S.L.,Tompla Scandinavia AB, Tompla France SARL y Tompla Druckerzeugnbisse Vertriebs GmbH) desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 22 de abril de 2008, en una infracción única y continuada que abarcaba Dinamarca, Francia, Alemania, Noruega, Suecia y el Reino Unido en el sector de los sobres de catálogo y de los sobres especiales, consistente en coordinación de precios, reparo de clientes intercambios de información comercial sensible.
La infracción consistió en asignar clientes y coordinar los precios en varios estados miembros y partes contratantes del acuerdo EEE. A través de una serie de contactos con colusorios, las empresas participantes: A) se repartieron los clientes y acordaron volúmenes de ventas.
B) Acordaron incrementos de precios diferenciados o no por clientes y compartieron información sobre la reacciones los clientes a raíz de dichos incrementos. Los incrementos de precio no específicos a menudo pretendían repercutir el aumento del coste del papel. C) Coordinaron sus respuestas a licitaciones convocadas por los principales clientes paneuropeos. En este contexto intentaron fijar los precios efectivos de licitación y proteger sus actuales suministros. D) Pusieron en marcha mecanismos para mantener el status quo compensando los participantes en el cártel por la pérdida de volúmenes de ventas y o clientes individuales a favor del participante en el cártel. E) Intercambiaron información comercial sensible en particular sobre estrategias comerciales clientes y volúmenes de ventas (folios 287 a 297 y 612 a 614).
Decisión que ha sido recurrida por las empresas demandadas en fecha 20 de febrero de 2015, constando publicado el recurso en el DOCE C127/36 de 20 de abril de 2015 (folios 653 y 654).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando las excepciones formuladas de prescripción y cosa juzgada y desestimando la de inadecuación de procedimiento, absuelvo a la demanda TOMPLA SOBRE EXPRESS SL (actualmente denominada PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L.,) de los pedimentos deducidos en su contra por D.
Pio .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que apreció las excepciones de cosa juzgada y de prescripción y consecuentemente desestimó la demanda formulada por don Pio , que pretendía que se condenara a la empresa TOMPLA SOBRE EXPRESS SL -actualmente denominada PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL SL- a abonarle la suma de 120.000 euros como indemnización por daños y perjuicios por la conducta empresarial que ha sido objeto de sanción por la comisión europea y que desglosa de la siguiente forma: a) 9.000 euros anuales durante los ejercicios 2003 a 2008 ambos inclusive con un total de 54.000 euros en concepto perjuicio por no haber podido lograr los niveles retributivos naturaleza variable que estima habría alcanzado de no haber visto limitados actividad comercial por que califica 'política de autoeliminación impuesta por Tompla' y b) 66.000 euros como indemnización equivalente a la diferencia existente entre la indemnización por despido objetivo que cobró en su día como consecuencia de la extinción objetiva de su contrato y la indemnización por despido improcedente que debió haber percibido como consecuencia del carácter 'falsario manipulado y fraudulento' de las cifras económicas en las que se apoyó aquel despido objetivo que se consideraron por el Juzgado de lo Social número 11 Madrid en Sentencia de 19 de junio de 2009 , se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que viene a denunciar la infracción del artículo 1101 del Código Civil , por entender en síntesis que habrían que dado acreditadas sus alegaciones y consecuentemente que sería acreedor de la indemnización de daños y perjuicios que postula, añadiendo que no concurriría la cosa juzgada, por ampararse su pretensión en la sanción que a la empresa demandada le ha sido impuesta por la Comisión Europea de Defensa de la Competencia y que las resoluciones sancionadoras de las autoridades europeas suponen un nuevo diez 'a quo' a efectos de computar el plazo de prescripción.Lo primero que debe resaltarse es que el recurrente no invoca los preceptos que se refieren a las excepciones que aprecia el juez de instancia lo que bastaría por si solo para rechazar el recurso formulado, al exigir el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone: 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' .
No obstante, lo anterior, debemos resaltar en primer término que la cosa juzgada es apreciable de oficio al afectar al orden púbico habiendo señalado esta Sala en sentencia de 8 de septiembre de 2012 (Recurso: 6502/2011 ) que recoge que 'La cosa juzgada al igual que la litispendencia tiene por objeto proteger la seguridad jurídica impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. Hay que tener presente la diferenciación que presenta la cosa juzgada formal o material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercido. En su vertiente formal - artículo 207.3 Ley de Enjuiciamiento Civil - la cosa juzgada vincula al tribunal y a las partes a las resoluciones firmes dictadas en el proceso. A su vez, en su vertiente material - artículo 222 Ley de Enjuiciamiento Civil -, la Ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Sus efectos negativos impiden que se vuelva a juzgar lo ya juzgado. No obstante para que pueda apreciarse exige una triple identidad en cuanto a los sujetos, petición y causa de pedir, aunque no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos. Sus efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente cuando lo allí juzgado aparezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga.
Como ya se ha dicho en relación con esta excepción la jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso y así, la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre un asunto ya resuelto, y otro positivo -vinculante o prejudicial- y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia. Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente y si bien la cosa juzgada en un aspecto negativo, o sea para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que sólo surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte no requiere ser articulada como excepción, y aunque así ocurra, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal sino que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones, ya que lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada, pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada. El principio 'non bis in idem', es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior. El efecto positivo de la cosa juzgada consiste, por tanto, en no poder decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, de forma que la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto -efecto negativo- sino que le sirve de base, sin que para ello sea necesaria la más perfecta identidad entre uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea 'parcialmente idéntico' o 'conexo'.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de del 14 de julio del 2009 examina un supuesto en el que se discute sobre la vinculación del salario fijado en sentencia de despido, respecto a otras reclamaciones de cantidad posteriores y se dice: 'Como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS.
02/02/2006 -rec. 2969/2004 -), la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. , por lo que en todo caso sería aplicable la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia de la Sala, debiendo precisar respecto a cada una de las pretensiones ejercitadas los siguiente: Por lo que se refiere a los 9.000 euros anuales durante los ejercicios 2003 a 2008 ambos inclusive con un total de 54.000 euros en concepto perjuicio por no haber podido lograr los niveles retributivos naturaleza variable que estima habría alcanzado de no haber visto limitados actividad comercial por que califica 'política de autoeliminación impuesta por Tompla', que en el ordinal quinto del relato fáctico figura que 'El 16 de marzo de 2009 el Sr Pio presentó dos demandas de reclamación de cantidad contra la empresa GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS S.L., - En la primera que tras su oportuno reparto fue turnada al Juzgado de lo Social nº 26 en los autos 464/2009, y sobre la base de los acuerdos de no agresión comercial y reparto de mercado, que afirmaba le impedían alcanzar las cifras de negocio en los países nórdicos que le permitieran el devengo de retribución variable, reclamaba al amparo del artículo 1101 del código civil se condenara a la empresa a la reparación del daños causados que cuantificaba en 7.000€ por cada uno de los 5 años de 2003 a 2008 en que no pudo lograr los niveles retributivos de naturaleza variable y 25.000€ por vulneración de derechos laborales. Señalada para la celebración del juicio la audiencia del día 29 de marzo de 2011, y tras la unión como prueba documental de las noticias sobre aperturas de expedientes sancionadores por las prácticas anti-competencia denunciadas, ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión ante la incomparecencia de un testigo. Por Auto de fecha 4 de julio de 2011 se tuvo al actor por desistido de las acciones ejercitadas en esta demanda tras el desistimiento efectuado pro comparecencia en igual fecha.( folios 484 a 528 - En la segunda interesaba se condenada a la demandada al pago de la cantidad de 22.023,66 por cantidades adeudas a la liquidación de la relación laboral por vacaciones y bono variable, y en suplico interesaba la condena a abonar al demandante una indemnización ascendente a la suma de 60.000€ en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicio irrogados al demandante como consecuencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo, indicando 'solicitud que se formula, en este caso, al ampro de lo dispuesto en los artículo 1.101 y concordantes del Código Civil . La demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 36 Autos 465/2009. En fecha 15 de noviembre de 2010 las partes alcanzaron acuerdo en los siguientes términos: La empresa ofrece al trabajador por los conceptos de la demanda la cantidad neta de 16.031.05 euros que se abonarán en el plazo de 72 horas mediante transferencia bancaria a la cuenta donde el trabajador venía perciben sus salarios. El trabajador acepta y no tiene nada más que reclamar por los conceptos de la demanda' (Folios 531 a 542)' . Como se puede comprobar en la primera de ellas reclamó a la empresa a la reparación del daños causados que cuantificaba en 7.000€ por cada uno de los 5 años de 2003 a 2008 en que no pudo lograr los niveles retributivos de naturaleza variable y 25.000€ por vulneración de derechos laborales, de la que desistió y en la otra, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 36 - Autos 465/2009- reclamó el bono variable, alcanzando un acuerdo en conciliación ante el Juzgado el 15 de noviembre de 2010 , por el que la empresa ofrece al trabajador por los conceptos de la demanda la cantidad neta de 16.031.05 euros que se abonarán en el plazo de 72 horas mediante transferencia bancaria a la cuenta donde el trabajador venía perciben sus salarios además de otros conceptos, por lo que entendemos que efectivamente concurriría la cosa juzgada, pues se reclamaba el bono variable y se alcanzó un acuerdo judicial que comprendería esa cantidad, pero es que si no se apreciara la existencia de la cosa juzgada, habría que entender que efectivamente estaría prescrita la acción, pues la acción de la que desistió , lo fue sobre la base de los acuerdos de no agresión comercial y reparto de mercado, que afirmaba le impedían alcanzar las cifras de negocio en los países nórdicos que le permitieran el devengo de retribución variable, es decir, por los mismos motivos por los que ahora reclama esa indemnización, habiendo transcurrido como se puede comprobar con exceso el plazo de prescripción que prevé el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , tratándose de una acción independiente de la acción por despido, siendo irrelevante las decisiones adoptadas por los organismos europeos, pues la indemnización trae causa en la conducta de la empresa y no en las sanciones de que ha sido objeto, pero es que además el actor señala que el 'dies a quo' que debe tenerse en cuenta es el de las resoluciones de dichos organismos, pero no precisa cual de las resoluciones, pretendiendo que sea este Tribunal el que le construya el recurso, a lo que hay que añadir que aunque hipotéticamente entendiéramos que no ha prescrito la acción, no existe en el relato fáctico ni el actor ha interesado que se incorpore ningún elemento que permita afirmar que el actor en los ejercicios 2003 a 2008 podría haber generado unos ingresos en concepto de retribución variable superiores a los que obtuvo, por lo que se rechaza esta pretensión indemnizatoria.
En cuanto a la reclamación de 66.000 euros como indemnización equivalente a la diferencia existente entre la indemnización por despido objetivo que cobró en su día como consecuencia de la extinción objetiva de su contrato y la indemnización por despido improcedente, que efectivamente el actor pretende nuevamente que se examine si el despido de que fue objeto por comunicación de 8 de septiembre de 2008 y que el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid en los autos de despido 1307/2008 declaró procedente en sentencia en fecha 19 de junio de 2009 -ordinal segundo del relato fáctico-, confirmada por la dictada por esta Sala de 26 de marzo de 2010 (Recurso: 121/2010), frente a la cual se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de la Sala de los Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2011 (Recurso: 2072/2010 ), debió ser declarado improcedente, por lo que entendemos que efectivamente concurriría la excepción de cosa juzgada, aunque en el presente procedimiento se utilice el artificio de reclamar el importe que se correspondería a la acción de despido a través de una reclamación de cantidad -y por ello también concurriría la excepción de inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción, excepciones apreciables de oficio por afectar al orden público procesal-, siendo irrelevante que con posterioridad se hubieran dictaminado por otros organismos una posible conducta fraudulenta o infractora por parte de la empresa demandada y aun en el hipotético caso de que se pudiera entender -lo que rechazamos-, de que en realidad se trata de una indemnización adicional a la que en su día le fue reconocida como consecuencia del despido de que fue objeto, tampoco podía prosperar la acción, pues tal y como recoge el Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 (Recurso: 4702/2004 ) es '... doctrina de esta Sala de la que son reflejo, entre otras varias, las sentencias de 23 de octubre de 1990 -recurso 527/1990 -, 3 de abril de 1997-recurso 3455/1996 - y, más recientemente, la de 11 de marzo de 2004 (recurso 3994/2002 ), dictada en Sala General, que establece, con carácter general, que en las situaciones de Despido -sea este disciplinario, objetivo o colectivo- la indemnización a la que se hace acreedor el trabajador se halla legalmente tasada de manera objetiva, sin que el juzgador pueda valorar, de otro modo, los daños y perjuicios causados, al margen de que pueda tener en cuenta, en determinados casos, la concurrencia de la violación de un derecho fundamental que, expresamente, le fuera invocada - Sentencia de Sala General de 17 de mayo de 2006 (Recurso 4372/2004 )-. Solo la reciente sentencia de esta Sala, de fecha 24 de enero de 2006, dictada en el recurso 4915/2004 se aparta, singularmente, de esta línea jurisprudencial.
Es de resaltar, igualmente, que en el resarcimiento del despido se tiene en cuenta, principalmente, el coste de reinserción en el mercado de trabajo el que se incrementa con el paso del tiempo, por lo que pasa a un segundo orden la estimación del lucro cesante, como así se pone de relieve en la reforma operada por la Ley 45/2002. En otro aspecto el Tribunal Constitucional, en su sentencia 6/1984, de 24 de mayo , ya dijo que la indemnización por despido 'no guarda una relación de identidad con los perjuicios que pueda sufrir el trabajador ...' que se trata de una 'indemnización ex lege', concebida 'como una cantidad que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios' y que cumple una 'función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios'.' , por lo que en todo caso se rechaza la pretensión y por ello el recurso formulado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Pio frente a la sentencia de 4 de marzo de 2016 en los autos 1062/2015 , seguidos a instancia del recurrente contra la empresa TOMPLA SOBRE EXPRESS SL - actualmente denominada PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL SL- y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0883-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0883-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

