Sentencia SOCIAL Nº 384/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 384/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 462/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100112

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6128

Núm. Roj: SJSO 6128:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00384/2019

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2019 0001897

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000462 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Abel

ABOGADO/A:FERNANDO VERA RANGEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, C.B., Ambrosio , Anibal

ABOGADO/A:ISAURA BOZA BARROSO, ISAURA BOZA BARROSO , ISAURA BOZA BARROSO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:ISAURA BOZA BARROSO, ISAURA BOZA BARROSO , ISAURA BOZA BARROSO

En BADAJOZ, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000462 /2019 a instancia de D/Dª. Abel, que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado FERNANDO VERA RANGEL contra DIRECCION000, C.B., Ambrosio , Anibal , que comparece por sí mismo/a asistido/a de Graduado Social ISAURA BOZA BARROSO .

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 384/2019

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Abel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra DIRECCION000, C.B., Ambrosio , Anibal , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor Don Abel viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000 CB, conformada por Ambrosio Y Anibal, desde el 1 de agosto de 1986 con la categoría profesional de peón mecánico, y salario bruto diario de 61,93 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Badajoz.

SEGUNDO.- La empresa ha venido abonando el salario con retraso al trabajador hasta el año 2008, a mediados de 2008 comienza a abonar las nóminas con retraso, dejando de abonar dos nóminas completas, en el año 2009 le deja de abonar una nómina, otra en 2010, dos en 2011, y tres en 2012, en 2013 sólo se le abona una nómina, en el 2014 le abonan 14 de las 15 pagas y en el año 2015 le abonan 2 nóminas, en 2016 le abonan 7 nóminas, en 2017 le abonan 4 de las 15 pagas anuales, en el año 2018 le abonan 4 de las 15 pagas anuales quedando pendientes de pago las nóminas de enero a marzo (ambas incluidas), las de julio a noviembre (ambas incluidas), las pagas extras de verano, navidad, y beneficios, en el año 2019 la empresa sólo le ha abonado la nómina de febrero.

TERCERO.-La empresa le ha abonado el día anterior a la conciliación ante el UMAC las nóminas de septiembre, octubre y noviembre de 2018, y unos días antes le abonó las de enero, abril y mayo de 2019 (abonadas el 26 de junio de 2019), adeudando a la fecha de presentación de la demanda 64 nóminas al trabajador.

CUARTO-El actor reclama las nóminas adeudadas de julio, agosto, paga extra de verano, paga extra de navidad, paga extras de beneficios de 2018, paga extra de beneficios de 2018, paga extras de verano de 2019, paga extras de beneficios de 2019, por importe de 8.862,96 euros, y las nóminas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (11 de noviembre de 2019), paga extras de beneficios de 2019 por un total de 20.369,03 euros.

QUINTO.- El trabajador no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores durante el año anterior a la interposición de la demanda.

SEXTO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados resultan de la documental presentada por la actora.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora, acción para declarar extinguido el contrato de trabajo al concurrir la causa prevenida en el art. 50.1 b) del E.T., consistente en el retraso e impago de los salarios, interesando la indemnización señalada para el despido improcedente en el art. 56 del E.T,, asimismo reclama la cantidad de 20.369,03 euros, por salarios impagados , más el 10% de interés por mora.

La parte demandada reconoció en la vista el impago de salarios desde junio de 2019 a la actualidad, indicando que respecto a los salarios anteriores realizó el pago de algún salario en el mes de junio de 2019.

TERCERO.-El Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada, que para hacer efectiva la posibilidad resolutoria que al trabajador se le concede en el art. 50 del E.T., es necesario que la misma esté fundada en un incumplimiento por parte de la empresa de los deberes contractuales de naturaleza laboral que pueda ser considerado como 'grave', es decir, que se refiera a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( STS de 15 de marzo de 1990 y 8 de febrero de 1994), y también 'voluntario', entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( STS 11 de abril de 1988 y 4 de abril de 1990, entre otras).

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2010 en relación a los impagos y retrasos en el pago del salario tiene declarado que: ... esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial , y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta)'.

En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago o retraso de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios o retraso en el pago como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.'

En el caso de autos la gravedad del retraso e impago está acreditada con la documental presentada por la actora y con el reconocimiento de la demandada adeudando la empresa al actor a la fecha de presentación de la demanda 64 nóminas al trabajador, además de todas las devengadas desde la presentación de la demanda hasta la vista.

CUARTO.-A la vista de lo expuesto procede estimar la demanda y en consecuencia permitir al demandante extinguir su relación laboral, declarándola desde la fecha de la presente resolución, con derecho al percibo de una indemnización equivalente a la del despido improcedente.

Esta indemnización consistirá en la cantidad de 71.296,91 euros.

QUINTO.-El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho a la puntual percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, añadiendo el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal, que la liquidación y pago deberán ser hechas de forma puntual y en la fecha y lugar convenios o conforme a los usos y costumbres.

El actor reclama las nóminas de julio, agosto, paga extra de verano, paga extra de navidad , paga extras de beneficios de 2018, paga extra de beneficios de 2018, paga extras de verano de 2019, paga extras de beneficios de 2019, por importe de 8.862,96 euros, y las nóminas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (11 de noviembre de 2019), paga extras de beneficios de 2019 por un total de 20.369,03 euros.

El demandante ha acreditado la prestación de servicios, su salario, con la documental que presenta, en tanto que la empresa no ha acreditado el pago cuando a ella le corresponde ( artículo 217 de la LEC), el pago, reconociendo la empresa que adeuda al actor todas las nóminas devengadas desde junio de 2019, y que en el año 2018 sólo le abonó alguna nómina.

Por todo ello procede condenar a la empresa demandada al abono al trabajador de la cantidad de 20.369,03 euros brutos (correspondientes a nóminas de julio, agosto, paga extra de verano, paga extra de navidad , paga extras de beneficios de 2018, paga extra de beneficios de 2018, paga extras de verano de 2019, paga extras de beneficios de 2019, por importe de 8.862,96 euros, y las nóminas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (11 de noviembre de 2019), paga extras de beneficios de 2019, cantidad a la que se le debe aplicar los incrementos correspondientes al interés legal del 10% a que se refiere el art. 29.3 del E.T.

SEXTO.-Según lo establecido en el art. 33 del E.T. el Fondo de Garantía Salarial deberá responder subsidiariamente en los casos y dentro de los límites que el propio precepto establece.

SÉPTIMO-Conforme determina el art. 191 de la LJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por Don Abel contra DIRECCION000 CB, conformada por Ambrosio Y Anibal, y en consecuencia, declaro extinguida por voluntad del trabajador la relación laboral que les unía, con fecha de efectos de la presente resolución 16 de diciembre de 2019, teniendo derecho a percibir una indemnización por importe de 71.296,91 euros, y asimismo condeno a la parte demandada, a abonar al actor la cantidad de 20.369,03 euros brutos que devengará el 10% de interés por mora, debiendo FOGASA estar y pasar por estas declaraciones.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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