Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 384/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 462/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 384/2019
Núm. Cendoj: 06015440022019100112
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6128
Núm. Roj: SJSO 6128:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00384/2019
-C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000462 /2019 a instancia de D/Dª. Abel, que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado FERNANDO VERA RANGEL contra DIRECCION000, C.B., Ambrosio , Anibal , que comparece por sí mismo/a asistido/a de Graduado Social ISAURA BOZA BARROSO .
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Badajoz.
Fundamentos
La parte demandada reconoció en la vista el impago de salarios desde junio de 2019 a la actualidad, indicando que respecto a los salarios anteriores realizó el pago de algún salario en el mes de junio de 2019.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2010 en relación a los impagos y retrasos en el pago del salario tiene declarado que: ... esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial , y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta)'.
En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago o retraso de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios o retraso en el pago como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.'
En el caso de autos la gravedad del retraso e impago está acreditada con la documental presentada por la actora y con el reconocimiento de la demandada adeudando la empresa al actor a la fecha de presentación de la demanda 64 nóminas al trabajador, además de todas las devengadas desde la presentación de la demanda hasta la vista.
Esta indemnización consistirá en la cantidad de 71.296,91 euros.
El actor reclama las nóminas de julio, agosto, paga extra de verano, paga extra de navidad , paga extras de beneficios de 2018, paga extra de beneficios de 2018, paga extras de verano de 2019, paga extras de beneficios de 2019, por importe de 8.862,96 euros, y las nóminas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (11 de noviembre de 2019), paga extras de beneficios de 2019 por un total de 20.369,03 euros.
El demandante ha acreditado la prestación de servicios, su salario, con la documental que presenta, en tanto que la empresa no ha acreditado el pago cuando a ella le corresponde ( artículo 217 de la LEC), el pago, reconociendo la empresa que adeuda al actor todas las nóminas devengadas desde junio de 2019, y que en el año 2018 sólo le abonó alguna nómina.
Por todo ello procede condenar a la empresa demandada al abono al trabajador de la cantidad de 20.369,03 euros brutos (correspondientes a nóminas de julio, agosto, paga extra de verano, paga extra de navidad , paga extras de beneficios de 2018, paga extra de beneficios de 2018, paga extras de verano de 2019, paga extras de beneficios de 2019, por importe de 8.862,96 euros, y las nóminas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (11 de noviembre de 2019), paga extras de beneficios de 2019, cantidad a la que se le debe aplicar los incrementos correspondientes al interés legal del 10% a que se refiere el art. 29.3 del E.T.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Don Abel contra DIRECCION000 CB, conformada por Ambrosio Y Anibal, y en consecuencia, declaro extinguida por voluntad del trabajador la relación laboral que les unía, con fecha de efectos de la presente resolución 16 de diciembre de 2019, teniendo derecho a percibir una indemnización por importe de 71.296,91 euros, y asimismo condeno a la parte demandada, a abonar al actor la cantidad de 20.369,03 euros brutos que devengará el 10% de interés por mora, debiendo FOGASA estar y pasar por estas declaraciones.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
