Sentencia SOCIAL Nº 384/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 384/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 918/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, JUAN GABRIEL

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 24089440032019100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2569

Núm. Roj: SJSO 2569:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00384/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2018 0002769

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000918 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miguel Ángel

ABOGADO/A:MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MANPOWER TEAM ETT SA, VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU

ABOGADO/A:, MANUEL RODRIGUEZ ANTON

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En la Ciudad de León, a 17 de mayo de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de León, Juan Gabriel Álvarez Rodríguez, los precedentes autos número 918/2018 seguidos a instancia de DON Miguel Ángel frente aVESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., MANPOWER TEAM ETT, S.A.,sobreDESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21-12-2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 6-5-2019. Las empresas demandadas se opusieron a la demanda; la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, DNI Nº 9807003X, ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, en Villadangos del Páramo, León, con antigüedad de 27-3-2017, con categoría de electromecánico, nivel I, y salario debido de 73,70 €/día.

SEGUNDO.- La parte demandante fue cesada por escrito de VESTAS de 9-10-2018.

TERCERO.-La relación laboral entre las partes contratantes, el actor se formalizó a través de contratos temporales por circunstancias de la producción suscritos con MANPOWER TEAM ETT, S.A., para puesta a disposición de VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., entre las siguientes fechas:

29-6-2015 a 30-6-2015.

6-7-2015 a 4-8-2015.

17-8-2015 a 11-10-2015.

19-5-2016 a 31-5-2016.

1-6-2016 a 17-6-2016.

20-6-2016 a 26-6-2016.

27-3-2017a 2-4-2017.

3-4-2017 a 12-4-2017.

17-4-2017 a 12-5-2017.

15-5-2017 a 26-5-2017.

29-5-2017 a 30-6-2017.

3-7-2017 a 28-7-2017.

16-8-2017 a 15-9-2017

18-9-2017 a 11-10-2017.

16-10-2017 a 27-11-2017.

30-10-2017 a 22-12-2017.

2-1-2018 a 4-2-2018.

5-2-2018 a 28-3-2018.

2-4-2018 a 27-4-2018.

2-5-2018 a 15-5-2018.

CUARTO.-En 1 de agosto de 2018, por la ITSS-León, se levanta acta de infracción NUM000 ; en la misma se expresa que se ha comprobado que VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L. no ha utilizado la modalidad de los contratos de puesta a disposición para los fines legalmente establecidos, así como que la utilización de esta modalidad contractual durante el periodo mencionado pone de manifiesto que la misma no responde a las circunstancias puntuales del mercado; que los contratos de puesta a disposición han de responder a una causalidad estructural, en la que, por fluctuaciones del mercado, exceso de pedidos o acumulación de tareas, la empresa requiera un refuerzo de su plantilla; asimismo que la duración de estos contratos no corresponde al tiempo exigido para la realización de una obra o servicio determinado que se justifique en su objeto dado que, además, el objeto indicado en cada contrato por parte de la Empresa de Trabajo Temporal es similar y son trabajos que forman parte del necesario funcionamiento interno de la fábrica de Villadangos del Páramo; considera la ITSS, que la VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL ha infringido con tal actuación lo dispuesto en el artículo 15 ET y lo dispuesto en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y los articules 6 y 7 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal. El acta de infracción ITSS considera que los hechos anteriores, es decir, la utilización fraudulenta de los contratos de puesta a disposición que afecta a los citados trabajadores desde el año 2015 hasta el año 2018 constituye una infracción en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el art. 5.1 y concordantes LISOS , apreciando la infracción como grave y proponiendo la correspondiente sanción; en lo demás nos remitimos a dicha acta de infracción, que damos por reproducida.

QUINTO.-VESTAS había tramitado un Despido Colectivo (ERE) para su plantilla, por causas productivas y organizativas, que tras la correspondiente negociación, terminó por acuerdo entre la empresa y la parte social de fecha 7 de octubre de 2018; dicho acuerdo no ha sido impugnado ni por la empresa, ni por los sindicatos, ni por la autoridad laboral.

SEXTO.- Con fecha 8 de octubre de 2018, la empresa VESTAS dio de alta al hoy demandante, como trabajador de la misma; y, con fecha 9 de octubre de 2018, se le comunica despido objetivo incluido en el ERE referido, expresando en la carta de despido que lo es'...de conformidad con los acuerdos alcanzados en el acto de cierre de periodo de consultas por despido colectivo, a fin de cumplir el requerimiento de la inspección de trabajo...';en dicho despido, y a efectos de iindemnización, tan solo se le tiene en cuenta la de 8 de octubre de 2018; se le indemniza con 1.000 euros, que era la cantidad adicional fijada en los indicados acuerdos para todos los despidos objetivos incluidos en el ERE.

SEPTIMO.-La parte actora percibió mil euros en concepto de indemnización, en virtud de lo dispuesto a que se refiere el hehco anterior.

OCTAVO.-El actor no es ni ha sido en el año antrerior representante legal o sindical de los trabajdores.

NOVENO.-Se celebró el preceptivo acto de coniclaición el 4-12-2018, habiendo sido interpuesta la papelta el 16-11-2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental que obra en autos, excepto el salario que se deduce del Convenio Colectivo vigente del Metal de León.

SEGUNDO.-Supuesto idéntico al de autos ha sido resuelto por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en Sentencia de sentencia de 26-3-2019 , cuyo criterio este juzgador comparte, y que en sus FFDD tercero y cuarto establece lo que sigue:

'Sobre la existencia o no de cesión legal de trabajadores.-1.La parte actora acciona contra su despido y, con carácter previo al examen de dicha acción, pide que se considere si ha existido o no una cesión ilegal de trabajadores efectuada por la empresa Mampower Team ETT, SAU, a favor de Vestas Manufacturing Spain, SLU con los efectos previsto, sobre todo en orden a la indemnización por despido objetivo; las demandadas se opone a tales pretensiones. Evidentemente dicha cuestión, a la vista de los hechos probados de esta sentencia, ha de ser resuelta concarácter previoa la acción de despido, pues el éxito o fracaso de la misma, así como, en su caso, sus consecuencias, soncuestiones intimamente vinculados a la existencia o no de referida cesión ilegal.

2.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 ET y normativa concordante, es posible contratar trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, pero esta posibilidad está limitada legalmente, pues sólo a través de empresas de trabajo temporal autorizadas [ETT] legalmente puede efectuarse la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa ( SSTSJ Valencia de 17 de enero de 2003 [AS 20033055 ], Madrid de 6 de octubre de 2003 [AS 20033824], entre otras. Sin embargo, aunque la cesión se realice por una ETT pueden resultar de aplicación las reglas de la cesión ilegal si no respeta las condiciones sobre duración de los contratos o las exclusiones de la contratación por esta vía, se incurre en fraude de ley al encadenarse sucesivos contratos de puesta a disposición para cubrir necesidades permanentes de la empresa, o se utilizan los trabajadores para tareas distintas a las previstas en el contrato de puesta a disposición.

Además, incurre en cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta de disposición de trabajadores de la empresa cedente a la cesionaria; b) que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Como consecuencia de la infracción los empresarios, cedente y cesionario, responden solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos; considerándose ilegal esta relación de triangularidad ( SSTSJ Málaga 14 de noviembre de 2003 [AS 20034192 ], Galicia Galicia de 30 de enero de 2004 [AS 2004634]).

2.2.El tema de la apreciación de la cesión ilícita de trabajadores es muy casuístico, y así, se ha entendido que se produce cuando: a) la principal ejerce las facultades sancionadoras del contratista ( STS 17 de julio de 1993 [RJ 19935688]; b) no existen cuadros intermedios ni organigramas adecuados, aunque sean necesarios para el trabajo a realizar ( STS 11 de octubre de 1993 [RJ 19937586]); o por el contrario se comparten los mismos mandos y tareas ( STS 12 de septiembre de 1988 [RJ 19886877]); se dan órdenes por la empresa principal a los trabajadores afectados; o se controla por ésta la prestación de trabajo ( STS 16 de junio de 2003 [RJ 20037092]); o, se imparten cursillos de formación a los trabajadores de la cedente ( STS 19 de enero de 1994 [RJ 1994352]).

Por el contrario, no existe cesión ilícita aunque la contrata sea peculiar, en cuanto que descienda a especificar aspectos de la prestación que no son habituales, pero que están justificados en aras a prestar un servicio público de calidad ( STSJ Madrid de 13 de octubre de 2003 [AS 20033756 ] y de 19 de enero de 2004 [As 2004888], entre otras); sin embargo, la formalización de un contrato administrativo no puede servir de garantía de impunidad frente al control judicial ( STSJ Madrid de 6 de octubre de 2003 [AS 20033824]); o, cuando se contrata con un tercero la realización de un servicio al que previamente se ha obligado el proveedor ( STSJ Extremadura de 29 de octubre de 2003 [AS 2004479]). De modo que, cuando se observan las cautelas precisas para que no sean perjudicados los derechos de los trabajadores es lícito recurrir a la contratación externa para completar la actividad, aunque sea inherente al ciclo productivo, siempre que se presente bien diferenciada de modo que la empresa principal reciba el resultado de la ejecución por la contratista en la que ésta aporta sus medios personales y materiales con la consiguiente organización y dirección; si ésta falla, la contrata se transforma en una simple provisión de mano de obra y, por tanto, en cesión ilícita de trabajadores ( STS 4 de marzo de 2008 [RJ 20081902]).

3.En todo caso, hemos de tener presente que para declarar la existencia de la cesión ilegal y de los efectos que le son propios ( art. 43 ET ), la jurisprudencia exige la vigencia de la relación laboral en cuya sede se ha producido la misma; es decir, el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión'; y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de de Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1.986 ); de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal ( STS de 8 de julio de 2.003 -rcud. 2885/02 -, y otras posteriores, como las de 12 de febrero de 2.008 -rcud. 61/07 - o 14 de septiembre de 2.009 -rcud. 4232/08 - entre otras y, STSJCyL (Sala de lo Social de Burgos) de fecha 11 de octubre de 2012 [rec. supl. 617/2012 ]).

4.Pero, en este caso no se ejerce dicha acción de fijeza electiva por la parte actora, sino queúnicamente se pretende que se le reconozca a efectos de antigüedad el tiempo prestado en esa situación que él considera que fue de cesión ilegal; pretensión que es perfectamente posible, como ha considerado la doctrina de suplicación ( STS [Sala 4ª] de 17 de mayo de 2017 [RJ 20182640] y STSJ Canarias [Santa Cruz de Tenerife] de 4 de febrero de 2015 [JUR 2015249839], entre otras); partiendo de ello, es preciso destacar que en el presente caso, a tenor de los hechos probados segundo, tercero y cuarto, así como el acto de infracción ITSS 'in extenso', a que se remite el hecho probado cuarto, se evidencia que en su día existió cesión ilegal en relación con los servicios laborales prestados formalmente para Manpower, pero con fenómeno interpositorio protagonizado por la Vestas, última empleadora del actor; además, examinada la vida laboral del trabajador, no se aprecian interrupciones relevantes -mayores de seis meses ([Directiva 1999/70 /CE, sobre el trabajo de duración determinada, de prevenir y sancionar con efectividad la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos], según se interpreta en la STJCE 4 de julio de 2006 [Caso Adeneler ], y SSTS [Sala 4ª] de 8 de marzo de 2007 [RJ 20073613 ] y de 17 de diciembre de 2007 [Rec. 199/2004 ], entre otras), por lo que es posible afirmar la unidad esencial del vínculo laboral, y computar la misma desde el inicio del primer contrato temporal, tal como postula la parte actora; pues la interrupción alegada por la empresa demandada como relevante a efectos de no aplicar la citada doctrina jurisprudencial, que va desde el 7 de julio de 2017 al 2 de enero de 2018, es de 179 dias, es decir, inferior a los seis meses de interrupción que suele ser el limite referencial -pero no absoluto-, a estos efectos, y además, a la vista de la cadena de contratos temporales y del acta de infracción ITSS (que pone de manifiesto que dichos contratos de trabajo temporal (ETT) no se utilizaban para las fines propios de los mismo, sino que lo eran para necesidades permanentes de la empresa Vestas), consideramos que no tiene los efectos interruptivos pretendidos por la empresa.

En consecuencia, en el presente caso, si bien existe falta de acción en relación con la pretensión de cesión ilegal propiamente dicha, dado que la relación laboral en que se residenció la misma ya estaba extinguida al momento del despido, en cambio, la existencia de dicha cesión ilegal fraudulenta -a que ya nos hemos referido-sí que determina el efecto pretendido de que la última empleadora ha de tener en cuenta a todos los efectos el tiempo trabajado para Manpower, bajo las órdenes de la última empleadora (Vestas); lo que implica la estimación de la pretensión de que la antigüedad a considerar ha de ser la pretendida en la demanda, demás consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

5.La consecuencia lógica derivada de lo anterior, es que ninguna responsabilidad le alcanza, en este concreto proceso por despido, a laempresa Manpower, dado que cuando se interpone la demanda de conciliación la relación laboral con la misma ya no estaba vigente ( STS [Sala 4ª] de 17 de mayo de 2017 [RJ 20182640] y STS [Sala 4ª] de 11 de julio de 2018 [RJ 20184041], a sensu contrario). Por tanto,procede la absoluciónde dicha empresa codemandada.

CUARTO.-Sobre la petición de improcedencia del despido.-1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas objetivas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos,que se ha producido como consecuencia de un ERE terminado CON acuerdo.

2.De modo que estamos anteuna demanda individualcontra la decisión empresarial de despido adoptada en el contexto de un despido colectivo, en quenoha existido Acuerdo entre el Empleador y la Comision Negociadora represente de los trabajadores -que no consta que haya sido impugnado ante el TSJ o la AN, por los legitimados al efecto-; demanda individual que puede ser interpuesta desde luego por cada uno de los trabajadores despedidos, como en cualquier clase de despido, y de ella conocen en instancia los Juzgados de lo Social, con la posibilidad de recurso de suplicación ( arts. 6 y 191.3 LRJS ).Debiendo observarse losrequisitos y trámites de la demanda por despido objetivo( art. 124.13 LRJS en relación con arts. 120 a 123 LRJS ), aunque con determinadas especialidades.

La decisión empresarial de despido -con el trasfondo, en su caso, del acuerdo alcanzado a tales efectos- puede impugnarse ante los órganos de lajurisdicción socialbien de manera individualizada por lostrabajadores afectados(demanda individual), bien de manera colectiva por losrepresentantes de los trabajadores(demanda colectiva), conforme a lo dispuesto en el art. 51 ET y el art. 124 LRJS , modificado por Ley 1/2014. La demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores paraliza, hasta el momento de su resolución, la tramitación de las acciones individuales iniciadas con anterioridad ( art. 51.6 ET ). Cabe también que elpropio empresarioactúe como demandante, siempre que no se produzca impugnación individual ni colectiva, con suspensión en tal caso del plazo de caducidad de la acción individual ( art. 124.6 LRJS ). La impugnación puede proceder asimismo de la autoridad laboral, a través del procedimiento de oficio, mediante el que puede cuestionarse en especial el acuerdo alcanzado por las partes ( art. 124.7 LRJS en relación con art. 148 LRJS ).

Lademanda individualdiscurre por los trámites del procesales deldespido objetivo( art. 120 y ss LRJS ) con reglas específicas según que el despido colectivo haya sido o no impugnado también por los representantes de los trabajadores o por la empresa. En ambos casos debe dirigirse contra esta última, y cuando no haya sido impugnada por los representantes de los trabajadores también deberá dirigirse contra los trabajadores implicados cuando se debata sobrepreferenciasatribuidas legal o convencionalmente ( art. 124.11 LRJS ). Puede tener porobjetola impugnación de ladecisión extintiva del empresario en su conjuntoo larevisión de la misma por inaplicación de las prioridades de permanencia establecidaslegal o convencionalmente. En todo caso, procede lasuspensióndel proceso individual si una vez iniciado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores planteandemanda colectivacontra la decisión empresarial, cuya resolución firme tendrá eficacia decosa juzgadasobre los pleitos individuales, en los términos del art. 160.3 LRJS ( art. 124.11 LRJS ).

3.En el caso sometido a nuestra consideración,a la vista del acuerdo alcanzado en el EREy de la jurisprudencia existente sobre el particular, partimos de tener poracreditadas las causas que dieron lugar a dicho ERE, pues, en estos supuestos,en los procesos individuales de despido no pueden revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas porla empresa, que han sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores con la firma del acuerdo( STS [Sala 4ª (Pleno)] de 2 de julio de 2018 [RJ 20183847] y STS [Sala 4ª] de 29 de noviembre de 2018 [RJ 20186026], entre otras); y, por tanto, teniendo presente lo que antecede, daremos separada respuesta al resto de cuestiones suscitadas en el presente proceso laboral.

4.Por lo que se refiere al plazo de preaviso, es preciso establecer que una vez adoptada la decisión de extinguir, si es con acuerdo, el mismo es de 15 dias, conforme al art. 53.1.c) ET , que establece el plazo de quince dias, que no se han cumplido en este caso; ahoira bien, ha sido indemnizado, por lo que se ha cumplido con lo previsto en el art. 122.3 LRJS , sobre esta cuestión.

5.Por lo que se refiere a la no puesta a disposición simultanea de la indemnización por despido objetivo, establecida en el art. 53.1b) ET , es preciso recordar que el despido objetivo es un despido indemnizado y por ello se requiere para su validez lapuesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de unaindemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades [ art. 53.1.b) ET ]. La puesta a disposición de la indemnización debe ser efectivamente realizada y no meramente alegada en la carta, en la que debe figurar su cuantía con expresión de los conceptos utilizados para su cálculo; siendo error inexcusable, con efectos de convertir en improcedente el despido ( art. 122.3 LRJS ), en el cálculo de esa indemnización, entre otros, cuando se calcula la indemnización sobre una antigüedad incorrecta ( STSJ Valencia, 11-9-2012 [PROV 2012359953], entre otras); y, esto es lo que ha sucedido en el presente caso, donde la actitud incumplidora de la empresa en relación con el requerimiento de la ITSS, o la intención de retrasar al máximo el alta del trabajador para poder alegar interrupción del vínculo laboral, evidencian que conocía las consecuencias que podrían derivarse de dicho acta de infracción en relación con una mayor antigüedad del trabajador, y, por tanto, con el derecho de una mayor indemnización. En definitiva, el despido es improcedente por defectos de forma, con los efectos del art. 110.4 LRJS .

6.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la opción entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más ( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006 ], entre otras); aplicándose art. 56 ET , conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido.

7.Partiendo de cuanto antecede, en aquellos supuestos en que proceda la condena por los salarios dejados de percibir, los mismo se calcularan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; debiéndose tener también presente la incompatibilidad entre la percepción de los salarios de tramitación y de las prestaciones contributivas por desempleo ( artículo 268 LGSS /2015 y STS [Sala 4ª (ud)] de 28 de octubre de 2003 [RJ 20037870]), así como con determinadas prestaciones de la Seguridad Social, entre ellas las relativas a incapacidad temporal, pues, con carácter general, también existe incompatibilidad entre el percibo de los salarios de tramitación y de las prestaciones por incapacidad temporal ( SSTS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1994 (ud) [RJ 19945442 ], de 3 de octubre de 1994 (ud) [RJ 19947740 ], de 28 de mayo de 1999 [RJ 19995002 ] y de 11 de febrero de 2003 [RJ 20033310], entre otras muchas)'.

De acuerdo con la doctrina expuesta, el cese del actor el 9-10-2018 debe ser considerado como un despido improcedente, siendo responsable de las consecuencias del mismo VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U.,en los términos del art. 56 ET y 110 y 120 y ss. de la LJS, con la antigüedad señalada en el hecho primero, toda vez que ha existido interrupción del tracto laboral superior a seis meses entre el 26-6-29016 y el 27-3-2018, en que la parte actora trabajó para CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., pero no para ninguna de las demandadas, (Directiva 1999/79/CE, y Sentencia del TJUE de 4-7-2016), ya que nos encontramos ante un despido objetivo derivado de un expediente de extinción colectiva de las relaciones laborales, impugnado por la parte actora, sin que la demandada haya puesto a su disposición la indemnización pertinente de 20 días por año trabajado. como más arriba se expresa en la Sentencia parcialmente transcrita.

TERCERO.-A tenor de lo prevenido en el art. 191 de la LJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DON Miguel Ángel frente aVESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., MANPOWER TEAM ETT, S.A.,sobreDESPIDO,debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la demandada VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U. a que, a su opción, readmita a la parte actora en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación desde a fecha del despido, o bien le indemnice con la cantidad de 3.850,82 €, menos los 1.000 € ya percibidos por tal concepto, opción que deberá realizarse ante este Juzgado de lo Social en los cinco días siguientes a la recepción del presente escrito, entendiéndose que de no efectuarla se opta por la readmisión. Y debo absolver y absuelvo a la codemandada MANPOWER TEAM ETT, S.A. de la pretensión deducida en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065091818 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066091818, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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