Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 133/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 384/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100601
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7666
Núm. Roj: STSJ M 7666/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0019160
Procedimiento Recurso de Suplicación 133/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 443/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 384/19
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 133/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MARIA
ALVAREZ MOYA en nombre y representación de D./Dña. María Virtudes , contra la sentencia de fecha 11
de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 443/2017, seguidos a instancia de D./Dña. María Virtudes frente a D./Dña. Rosendo ,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante doña María Virtudes con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de don Rosendo , en virtud de contrato a tiempo parcial de 3 horas semanales, con categoría profesional de Empleada de hogar, percibiendo una retribución de 7 euros/hora, en virtud de los contratos siguientes: -en fecha 01/10/2012 hasta el 30/06/2013 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, a razón de tres horas semanales.
-en fecha 8/10/2013 hasta el 30/06/2014 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, a razón de tres horas semanales.
-en fecha 1/10/2014 hasta el 30/06/2015 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, a razón de tres horas semanales.
-en fecha 10/10/2015 hasta el 30/06/2016 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, a razón de tres horas semanales.
-en fecha 10/10/2016 hasta el 30/06/2017 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, a razón de tres horas semanales.
(se dan por reproducidos los contratos obrantes en los autos).
SEGUNDO.- En fecha 14 de marzo de 2017 don Rosendo comunicó a doña María Virtudes la finalización de la relación laboral por desistimiento del empleador con efectos de 31/03/2017.
En fecha 14/03/2017 doña María Virtudes firmó el finiquito, percibiendo la cantidad de 16,80 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.
TERCERO.-En fecha 13/11/2016 se emite parte de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes de doña María Virtudes .
En fecha 17/03/2017, bajo anestesia general y del plexo braquial se realiza a doña María Virtudes artroscopia del brazo derecho.
En fecha 17/09/2017 se emite parte de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes de doña María Virtudes .
En fecha 24/09/2017 se emite parte de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes de doña María Virtudes .
CUARTO.- Es de aplicación el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
SEXTO.-Con fecha 12/04/2017 la demandante presentó papeleta de conciliación por ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación en fecha 7 de agosto de 2017 que terminó intentado sin avenencia
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por doña María Virtudes contra don Rosendo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. María Virtudes , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/4/19 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Dª. María Virtudes frente a D. Rosendo y absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, de impugnación de la extinción del contrato de trabajo de la actora.
Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada de la demandante articulándolo en cinco motivos destinados, los dos primeros, a la revisión fáctica y los tres siguientes a la censura jurídica.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de marzo de 2016 que la previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente articula el motivo primero, al amparo del art. 193.b) LRJS, y solicita, primero, una sustitución parcial del contenido del Hecho Probado Primero, para que se incluya correctamente el número del Documento Nacional de Identidad de la actora pero no identifica el documento unido a los autos que debería arrojar luz sobre el afirmado error de la Magistrada de instancia. Por ello, no puede prosperar la modificación propuesta.
Como en el recurso no se identifica dicho documento contradictorio que pueda hacer aflorar el palmario error de la Juzgadora de instancia no puede accederse a la modificación fáctica pretendida.
Se propone también como un hecho probado 'la alteración, como así reconocía en la vista el propio Sr. Rosendo , del último contrato'. Dicha aparente modificación propuesta no puede prosperar porque no se identifica de manera suficiente el concreto documento o pericia en que se basa el motivo de revisión, ni se ofrece la formulación alternativa que se pretende contrariamente a lo exigido por el artículo 196 LRJS.
En el motivo segundo, también al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, se pretende la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Tercero. Sin embargo, al igual que el motivo anterior, no puede prosperar porque no respeta las exigencias contenidas en el artículo 196 LRJS para la redacción del escrito de interposición del recurso de suplicación, limitándose en el motivo destinado a la revisión fáctica a realizar reflexiones y valoraciones sobre las bajas de la trabajadora sin identificar en qué medida propone modificar el referido Hecho Probado Tercero.
Por lo anterior, al no ser posible apreciar error alguno con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, ha de decaer este primer motivo del recurso destinado a la revisión de los Hechos Probados.
TERCERO.- Al examen del derecho dedica la recurrente el tercer motivo y, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 11.3 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, reguladora de la relación laboral de carácter especial del hogar familiar.
Establece el mencionado precepto que ' El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.
En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.
Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.' Argumenta la recurrente en el tercer motivo, muy sucintamente, que el citado artículo 11.3 del RD 1620/2011 exige un preaviso de al menos veinte días. Lo cual es cierto para el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año. Y que el Fundamento de Derecho considera que el contrato de la trabajadora es fijo discontinuo.
Sin embargo, pudiendo sustituirse el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho periodo, el recurso parte de una realidad fáctica no declarada como es la de que conste probado que no se haya optado por esa opción ni, lo que es más importante, pues la anterior declaración por ser un hecho negativo no debió tener cabida en los hechos declarados probados, se consideran acreditados en dicha sede de Hechos Probados -ni tampoco en la extensa Fundamentación Jurídica posterior de la Sentencia de instancia-, los hechos positivos que pudieran sustentar la afirmación de la que parte la recurrente.
Por ello, como ni siquiera expresa el recurrente cuál es la consecuencia jurídica que pretende enlazar a la omisión del preaviso, el motivo debe decaer.
En el cuarto motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción del artículo 217 LEC, en relación con la carga de la prueba.
Sin embargo, ninguna referencia se hace a tal norma procesal sino que se reiteran, en esta sede de examen de la normativa -sustantiva- y de la jurisprudencia, afirmaciones fácticas ya desechadas en el Fundamento anterior relativas a la valoración realizada por la Juzgadora de instancia sobre las bajas médicas de la actora y sus partes confirmatorios, para concluir, sin más, que 'ello supone la aplicación (...) de la doctrina marcad por la STJUE de 1 de diciembre de 2016, en el asunto C395-15 Daoudi (ES).
El motivo, por una absoluta falta de motivación, debe decaer.
En el quinto motivo, también se formula censura jurídica al amparo del artículo 193.c) LRJS y se denuncia la infracción del art. 55.5 ET y el art. 14 CE, sosteniendo, en la esencia de su discurso argumentativo, que existen suficientes indicios para entender que el despido de la trabajadora se produjo 'con vulneración de los derechos fundamentales' y por ello se debe estimar la nulidad del despido.
Hace referencia a 'irregularidades' del despido como la de aportar un nómina cuando es requerido para aportar las últimas nóminas de la actora, o que no haya ningún tipo de 'liquidación explicativa' ni mención a la baja que -el empleador se dice por la recurrente- que conocía, pero que, sin embargo, no hay referencia fáctica en la Sentencia de instancia que sustente tal afirmación.
Hace referencia también el recurso a unos supuestos mensajes de la esposa del demandado que, al igual que lo anterior, no encuentra apoyo en la realidad fáctica inalterada de la Sentencia de instancia.
La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.
Por esta razón se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental o libertad pública, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.
Y sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en fin, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental o libertad pública.
En definitiva, es al demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba quien debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.
No hemos de obviar que el art. 181.2 LRJS dispone que 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.' No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
Según una constante doctrina jurisprudencial, el precepto lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.
Los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.
Según Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 2008 , el estado de salud de un trabajador puede llegar a constituir un factor de discriminación 'encuadrable en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales' contemplada en el artículo 14 de la Constitución, pero ello exclusivamente 'cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación' o bien cuando pueda suponer la 'estigmatización' como persona enferma de quien la padece'.
Es decir, quedaría circunscrita a enfermedades que supongan socialmente un estigma o cuando se denigra al trabajador por el mero hecho de estar de IT.
Concluyendo el TC que '[...] una decisión de despido [...] basada en la pretendida incapacidad del trabajador para desarrollar su trabajo por razón de su enfermedad [...], podrá conceptuarse legalmente como procedente o improcedente, [...] pero no constituye en sí misma una decisión discriminatoria'.
El artículo 4.2.c) párrafo 2º del ET establece que 'Los trabajadores [...] en la relación de trabajo [...] tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate'.
Sin embargo, la STS de 3 de mayo de 2016, rec. 3348/2014, da una respuesta contundente a los intentos de equiparación de los conceptos enfermedad y discapacidad, negando tal equiparación, en tanto que 'ni en el lenguaje ordinario ni en el lenguaje técnico de la ley, los conceptos de enfermedad y discapacidad son coincidentes o equiparables'. Y es que 'en el ordenamiento español la discapacidad es considerada como un estatus que se reconoce oficialmente mediante una determinada declaración administrativa', por tiempo prolongado. En su consecuencia, en principio la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por dicha causa no integra la nulidad, sin que sea posible la asimilación entre el derecho a la vida y a la integridad física con la protección de la salud, pues éste último no es un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica y no puede ser objeto de la tutela extraordinaria que para determinados derechos fundamentales otorga la Ley.
En el asunto Chacón Navas del año 2006, la cuestión planteada ante el TJUE era la de precisar si la enfermedad quedaba o no incluida dentro del concepto de discapacidad que definía como 'aquella limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional'. Si el TJUE optase por su inclusión, la enfermedad quedaría integrada en el marco protector establecido por la Directiva 2000/78/CE. Pero la solución del TJUE fue desestimatoria.
La razón fundamental, porque la Directiva 2000/78/CE había elegido 'deliberadamente' un término, el de 'discapacidad (...) que difiere del de enfermedad', de forma que 'es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos'. Y para diferenciar una de la otra, acudía a la previsible duración de la dolencia y ello lo hacía a partir del deber empresarial de adaptar el puesto de trabajo que, según el TJUE, solo se exigiría frente a las personas con discapacidad, lo que hacía pensar en supuestos en los que la 'participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período' como consecuencia de limitaciones de 'larga duración'. Dicho en otros términos, para el TJUE la Directiva 2000/78/CE no contenía ninguna indicación de la que se infiera su protección a los trabajadores 'tan pronto como aparezca cualquier enfermedad'.
Pues bien, en el caso enjuiciado esta Sala de suplicación coincide con el criterio de la Juzgadora de instancia de que no existen indicios serios, consistentes o sólidos de vulneración de derecho fundamental alguno. En palabras de la propia Sentencia de instancia '...la actora no ha acreditado que concurran ella esas dolencias o secuelas equiparables, -a la discapacidad- tal y como resulta de los documentos médicos aportados'.
Finalmente, en esta sede de censura jurídica, se hace una sorpresiva referencia a que el 'motivo principal del presente recurso (es) la incongruencia de la Sentencia en cuanto por la documental aportada debe de tenerse por probado que es de la documental que suministra el propio Sr. Rosendo , que conoce la baja...'. Dicho motivo no supone, evidentemente, incongruencia de la Sentencia pero incluso para el caso de que lo fuera, no tendría cabida en el motivo de la letra c) del artículo 193 LRJS sino que debió formularse conforme a la letra a). Lo cual no ha ocurrido.
Se refiere dicho motivo, nuevamente, a la valoración de la prueba que es facultad exclusiva de la Juzgadora de instancia.
En suma, la constelación cronológica de acontecimientos en el caso enjuiciado es elocuente de que la conclusión finalmente alcanzada por la Juez de instancia es acertada, no obedeciendo el cese de la trabajadora a propósito alguno de lesión de derechos fundamentales y sin que, por lo demás, se haya acreditado que las supuestas irregularidades del cese de la trabajadora deben llevar aparejada la calificación de improcedencia del despido, calificación que, por lo demás, ni siquiera se hace expresamente en el recurso.
Lo razonado conduce a desestimar también los motivos de censura jurídica y, consecuentemente, el recurso, confirmando la sentencia de instancia que no ha vulnerado los preceptos denunciados. Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Virtudes contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en sus autos número Despidos/Ceses en general 443/2017, seguidos frente a D. Rosendo , CONFIRMANDO la misma. Sin Costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0133-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0133-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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