Sentencia SOCIAL Nº 384/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 384/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3096/2019 de 18 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 384/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100525

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:688

Núm. Roj: STSJ AS 688/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00384/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001130
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003096 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000187 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Segundo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SANDRA VEGA VALDES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 384/20
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003096/2019, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª SANCRA VEGA
VALDÉS en nombre y representación de D. Segundo , contra la sentencia número 521/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000187/2019, seguidos a instancia
de D. Segundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Segundo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 521/2019, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-D. Segundo , nacido el NUM000 -53 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Oficial Especialista, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14-12- 16, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 2.083,96 euros mensuales.

2º.-El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Dx de crisis epilépticas sensitivas con generalización secundaria. STC bilateral leve. HTA. Diabetes tipo 2. Dislipemia.

Posible SAHS pendiente de estudio'.

3º.-El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Gran Invalidez y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 08-10-18 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.

4º.-El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Epilepsia focal lesional, probable EMT izquierda'.

5º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.083,96 euros mensuales, el complemento de gran invalidez en 975,41 € mensuales, y la fecha de efectos al 09-10-18.

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Segundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Segundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, interesando el reconocimiento de una gran invalidez o, de forma subsidiaria, una incapacidad permanente absoluta.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su dirección técnica y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

Segundo.- Solicita la Graduada social recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de aquel que figura bajo el ordinal cuarto para que, con apoyo en la documentación medica que cita (folios 104 a 107), se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con las siguientes precisiones: 'El actor presenta...crisis hemisféricas derechas casi a diario, déficit de memoria episódica verbal y en el procesamiento viso-perceptivo y de atención; con signos de disfunción ejecutiva. Afectación significativa a nivel temporal medial del hemisferio cerebral izquierdo, afectación parieto-frontal del hemisferio cerebral derecho. SAHS grave, DM tipo 2 e hipotiroidismo'.

Al respecto cabe decir que tanto el informe del Servicio de Neurología de 9 de febrero de 2018 como el informe del Servicio de Neuropsicología de 17 de julio de 2018 - que son los documentos invocados por la recurrente para fundamentar el motivo - son objeto de análisis y atención tanto en el informe médico de síntesis que resulta acogido en la instancia y, más específicamente, el último de los citados es objeto de una consideración particular en sede de fundamentación jurídica por la resolución impugnada, no apreciándose en consecuencia el error u omisión denunciados.

Tercero.- Se destina el segundo de los motivos del recurso a la censura jurídica, denunciando la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta de dicho testo legal.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: epilepsia focal lesional; probable esclerosis mesial izquierda. SAHS a tratamiento con CPAP.

El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Unánime es el criterio doctrinal que viene a establecer que no toda agravación o mejoría puede dar lugar a la revisión de la invalidez declarada con anterioridad, sino sólo aquella que, por su entidad y repercusión en la capacidad laboral o residual, implique una variación susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto del inicialmente declarado. Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación invalidante.

La revisión presupone, en suma, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).

Cuarto.- Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil en el año 2016 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas, - Crisis epilépticas sensitivas con generalización secundaria.

- Posible SAHS, pendiente de estudio.

- HTA. DM tipo 2 y dislipemia Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de junio de 1982, 28 de noviembre de 1986, 21 de mayo y 18 de junio de 1.987 o 20 de septiembre de 1990) la epilepsia es una enfermedad del sistema nervioso central 'con tal variada gama de matices, grados y crisis que, por la distinta intensidad, frecuencia y duración de sus ataques no permite encuadrarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los diversos grados que contempla el citado artículo 135, por lo que en cada caso particular y concreto, la manifestación de la dolencia es lo que permite determinar su gravedad y repercusión en la capacidad laboral del enfermo, al tener que distinguirse entre las denominadas moderada, pequeño mal o gran mal y si se presenta con crisis espaciadas o episódicas'. Estas distintas características y variedades han determinado una clasificación internacional de las crisis, distinguiendo entre crisis parciales o focales (con sintomatología elemental o con sintomatología compleja); crisis generalizadas (mioclonias epilépticas, tónicas, tónico-clónicas, generalizadas no convulsivas) y crisis unilaterales, en el bien entendido que los limites clínicos entre los diferentes tipos de crisis, no son siempre estrictos, así las diferencias entre crisis elementales y complejas no siempre son fáciles de precisar y se refieren a la mayor o menor afectación del nivel de conciencia y a la complejidad de los actos automáticos que el enfermo realiza durante la crisis, de tal manera que cualquier crisis puede evolucionar de simple a compleja y cualquier crisis parcial puede generalizarse secundariamente.

De ahí que sean las manifestaciones clínicas de la dolencia las que determinen la valoración jurídica de las resultas de dicha enfermedad en la capacidad laboral, atendiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis y a la reacción frente al tratamiento médico pautado para caracterizar la gravedad de la epilepsia entre los distintos grados de invalidez; se valoran así la frecuencia, intensidad y duración de las crisis y de los estados consecutivos, ya que pueden presentarse en el epiléptico desde una instantánea, breve y simple impulsión epiléptica, hasta lo que se conoce como estado de gran mal epiléptico o epilepsia iterativa, forma clínica muy grave de la epilepsia mayor, caracterizada por la repetición muy próxima de numerosas crisis convulsivas, tan rápidas y frecuentes que la conciencia no se recupere en los cortos espacios interparoxísticos en la que la muerte puede sobrevenir en cuatro o cinco días o pasar el enfermo a un estado delirante. En este sentido se ha estimado como constitutivas de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 y 20 de abril de 1987), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales ( SSTS 29-4-1991 y 2 de diciembre de 1987), o las crisis comiciales frecuentes o de difícil control ( SSTS 5 de mayo y 18 de julio de 1987). Este mismo criterio se sigue en esta Sala, así se ha reconocido la incapacidad absoluta con unas tres o cuatro crisis por semana ( STSJ-Asturias de 8 de Febrero de 2008) y con una frecuencia aproximada de episodios tipo gran mal, que se califican de impredecibles, de al menos uno a la semana, ( STSJ-Asturias de 20 de Abril de 2007).

En cambio, se ha entendido que sólo son tributarias de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual las crisis espaciadas o las que tienen lugar tres o cuatro veces al año (STSS. 7 de marzo de 1988). Si supone un descenso del nivel de conciencia que alcanza en ocasiones esporádicas ausencias y pérdida de conciencia, ello no es óbice para el desempeño de trabajos de carácter predominantemente mecánico y repetitivo realizados en lugares carentes de riesgo, ( STS de 23-2-1989).

En el supuesto considerado el actor con el diagnosticado citado (refería crisis parciales con episodios de desconexión con el medio muy frecuentes de aproximadamente una hora de duración), y exploración neurológica normal, aunque inicialmente presentó un control optimo, dos años después de aquel reconocimiento inicial, en febrero de 2018, fue diagnosticado por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Central de Asturias de epilepsia focal lesional y probable esclerosis mesial izquierda (la RNM craneal y EEG de privación del sueño eran informadas como hallazgos no claramente categóricos para su diagnóstico), y persistencia de las crisis parciales derechas casi a diario, que no se controlan a pesar de los cambios terapéuticos pautados hasta el momento, refiriendo el paciente quejas cognitivas crecientes.

En el estudio neuropsicológico de julio de 2018 se informa, a su vez, un déficit significativo en la memoria episódica verbal, un déficit marcado en el procesamiento visoespacial y, en menor medida, en la atención; también se aprecian de forma aislada signos de disfunción ejecutiva, en el contexto de una epilepsia focal secundaria a una esclerosis mesial izquierda.

Junto a la patología se describe un SAHS grave obstructivo, a tratamiento con CPAP desde noviembre de 2018, condicionado por la enfermedad neurológica.

A la vista de estos datos objetivos, si ya la sola ingesta de fármacos, tanto para la epilepsia como para las otras dolencias acreditadas (DM, HTA, Hipotiroidismo...) son incompatibles, como refleja su prospecto, con la utilización de máquinas herramientas o el trabajo en alturas o andamios, tal como sucede el caso del actor, dada su condición de albañil, por el peligro propio o ajeno que de ello derivaría, un padecimiento consistente en epilepsia con crisis parciales prácticamente diarias, y acudiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis epilépticas, se estima como constitutivos de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, dado que el cuadro epiléptico es rebelde al tratamiento médico y las crisis comiciales son cada vez más acentuadas.

Por consiguiente, procede estimar en parte el motivo y el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica del trabajador, y previa la revocación de la sentencia recurrida, declarar que se halla afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, reconociendo su derecho a percibir la prestación económica correspondiente.

Se ha de descartar, por el contrario, la pretensión actora de ser declarado afecto de una gran invalidez vistos los resultados de la exploración practicada por el facultativo del EVI, que nos habla de un sujeto que presentaba una exploración física normal, sin focalidades neurológicos, informándose en la exploración psicopatológica un sujeto con funciones superiores y lenguaje conservados, orientando en las tres esferas, que relataba el proceso médico y administrativo con riqueza de detalles, aunque a veces con dificultades para la nominación que recuperaba sin precisar ayuda.

Quinto- No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 2.083,96 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 9 de octubre de 2018, fecha de la resolución administrativa del INSS que puso fin al expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el Art. 40.a) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por Invalidez Permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, como reiteradamente tiene declarado la Sala IV al examinar y decidir la cuestión planteada ( SSTS de 24 de mayo de 1991, 17 de febrero, 4 de mayo, 13 y 20 de julio y 19 de octubre de 1992, 14 de junio de 1993, 31 de enero y 31 de mayo de 1994, 23 de septiembre y 2 de octubre de 1997, 16 de enero de 2002 y 8 de abril de 2009).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la dirección técnica de D. Segundo , contra la sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 187/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, declaramos que se encuentra afecto a una incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora demandada a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de 2.083,96 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 9 de octubre de 2018, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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