Sentencia SOCIAL Nº 384/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 384/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 384/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100420

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:674

Núm. Roj: STSJ ICAN 674/2020


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000873/2019
NIG: 3803844420190001027
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000384/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000140/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Borja ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la
TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 140/2019
sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS
REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Julián Cipriano González Álvarez contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de junio de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Borja , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1972 y afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de pintor (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 24 de julio de 2018, el INSS le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1102,96 euros, en un 55%. Y ello en base al dictamen propuesta emitido por el EVI el 27 de Marzo de 2018, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: 'trastorno cognitivo conductual en el contexto de trastorno del estado de ánimo. Neuralgia del trigémico en tratamiento con opioides. Lumbalgia crónica. Protusiones discales no quirúrgicas. Gonartrosis derecha sin limitación funcional. Sospecha de sahos. Coriorenitis miópica; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: actualmente y en base a los informes aportados, presenta' (folio 56 del expediente).

TERCERO.- El 20 de septiembre de 2018, la parte actora presenta reclamación previa contra la resolución de 24 de julio de 2018, que fue desestimada por resolución de 5 de diciembre de 2018, en la que se indica que: 'estudiado de nuevo el expediente, esta entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no limitándole para el ejercicio de toda profesión u oficio' (folio 181 del expediente).

CUARTO.-La base reguladora de la prestación asciende a 1102,96 euros. (folio 11 del expediente).

QUINTO.- Actualmente el actor presenta las siguientes patologías: trastorno cognitivo conductual en el contexto de trastorno del estado de ánimo. Deterioro cognitivo leve causa multifactorial. Neuralgia del trigémico en tratamiento con opioides. Lumbalgia crónica. Protusiones discales no quirúrgicas. Gonartrosis derecha sin limitación funcional. Sospecha de sahos. Aplastamiento vertebra dorsal 12 Coriorenitis miópica. Como consecuencia de dichas patologías se encuentra limitado para la realización de actividades de altas exigencias físicas de raquis lumbar, tareas de altas exigencias psicointelectuales, aquellas de elevada peligrosidad o riesgo aumentado de accidente (informe médico forense).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Borja frente al Instituto General de la Seguridad Social y, en consecuencia, condeno al INSS y a la TGSS a reconocer al actor una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con efectos desde el 5 de julio de 2018 y con una base reguladora de 1.102,96 euros.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Borja , trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 24 de julio de 2018 que, en la vía administrativa, lo declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Pintor.

Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Instituto recurrente la infracción del artículo 137 párrafo 5º (actualmente artículo 194 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el actor, a pesar de las patologías psiquiátricas que presenta, dada su relativa gravedad y que las mismas están siendo tratadas debidamente, aun conserva la capacidad residual suficiente para llevar a cabo actividades laborales sedentarias, livianas o sencillas.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, actualmente 194 párrafo1º letra c). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'Este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen', (en el mismo sentido, las sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor está afecto del siguiente cuadro médico: trastorno cognitivo conductual en el contexto de un trastorno del estado de ánimo, deterioro cognitivo leve de causa multifactorial, neurología del trigémino en tratamiento con opioides, lumbalgia crónica, protusiones discales no quirúrgicas, gonartrosis derecha sin limitación funcional, sospecha de sahos, aplastamiento de la vértebra dorsal 12 y coriorenitis miópica (hecho probado quinto).

Tales padecimientos le producen como limitaciones funcionales las siguientes: para actividades de altas exigencias física de raquis lumbar, para tareas de altas exigencias psicointelectuales, para aquellas de elevada peligrsidad o riesgo aumentado de accidente (hecho probado quinto).

Confrontando, pues, el cuadro clínico psiquiátrico que padece el actor en la actualidad con el conjunto de ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, hemos de concluir necesariamente que su patología, un trastorno cognitivo conductual crónico, de varios años de evolución y rebelde al tratamiento, que se manifiesta con alteración de la atención, de la concentración, de la memoria y del carácter, le priva de la suficiente aptitud psíquica para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de toda profesión, por liviana, sedentaria o sencilla que ésta fuera, pues con tales padecimientos está radicalmente incapacitado para concentrarse en cualquier actividad, para someterse a disciplina y horario laboral y para relacionarse con otras personas, necesidad de relación que es inherente a cualquier ocupación laboral.

En consecuencia, entendemos que se dan en el actor los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, previsto en el artículo 194 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.

Habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas del actor y de su repercusión funcional, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 140/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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