Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0020742
Procedimiento Recurso de Suplicación 1127/2019 - LO
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 492/2015
Materia: Despido
Sentencia número: 384/2021
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1127/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIQUE GASCON BOSQUE en nombre y representación de D./Dña. Zulima y LETRADO D./Dña. FERNANDO PEREZ- ESPINOSA SANCHEZ en nombre y representación de EUROFINSA SA, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 492/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Zulima frente a EUROFINSA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora DÑA Zulima viene prestando servicios para la empresa EUROFINSA, S.A. desde el día 17.5.2004 con categoría profesional Titulada superior, percibiendo una remuneración salarial anual de 55.000 € y una prima anual salarial no vinculada a cumplimiento de objetivos que para 2014 ascendió a 37.500 €, folio 95 y ss. Sentencia dictada Juzgado de lo Social nº 40, proceso 265/2015.
SEGUNDO.- La actora hasta 18 noviembre de 2014 ocupaba el puesto de Jefe de licitaciones pasando a petición propia a ocupar el puesto de directora de comunicación y responsabilidad corporativa del grupo Eurofinsa, con creación de dicho departamento y adscripción al mismo de 2 trabajadores a su cargo (hecho 1º de la demanda, documento obrante al folio 170 y testifical).
Con fecha 19.1.2015 a la actora se le incrementó el salario pasando de bruto anual de 45.838,68 € a 55.000 € con efectos 1.1.2015 y ello no obstante las restricciones presupuestarias, folio 169.
La actora en fecha 22.1.2015 envía un correo electrónico del siguiente tenor:
'Querido Calixto,
Agradezco el esfuerzo de pasar el importe de variable a fijo. Sin embargo, recordar que mi variable viene desde hace años consolidado a fijo siendo muy superior a la media. Con ello, si no se me concreta el variable me temo que salgo perdiendo además de haber dejado de percibir el del año pasado que no lo considero justo por lo ya comentado.
Un abrazo.'
Que es contestado por la empresa:
'Por ahora se han acordado los fijos. Los variables están estudiándose, y se seguirán las mismas pautas para todos (cosa que no se ha hecho con los fijos, donde has salido beneficiada, te lo aseguro).
Cuando tenga más noticias, te lo haré saber. Gracias.
Calixto
Grupo Eurofinsa.'
Y de nuevo por la actora:
'Buenos días Calixto,
RRHH me dio la carta de la subida de sueldo firmada por ti. Valoro que la Dirección haya decidido subir el importe de la parte fija de mi sueldo en momentos complicados. Sin embargo, como mi sueldo total tiene una parte importante de variable, se me comentó que debía hablarlo contigo. Así que espero tu confirmación o propuesta sobre mi variable para poder saber mi nómina de este año.
Muchas gracias.
Un saludo cordial.'
La actora presentó demanda en reclamación de cantidad en fecha 2.3.2015 la papeleta demanda de conciliación es de fecha 9.2.2015. Así mismo presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto de la que se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento. Dicha demanda fue presentada 9.2.2015 (Hechos probados décimo y undécimo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 Procedimiento 265/2015, folios 95 y ss.
A la actora y ante una falta en el envío de una comunicación interna, se la procede a suspender cautelarmente de empleo y sueldo en fecha 20.11.2014. Dejando sin efecto dicha suspensión cautelar 1 dic. 2014, manteniéndose la suspensión de empleo pero no de sueldo hasta 30.12.2014, folio 178 y 179 y testifical.
TERCERO.- La demandante es cesada en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 23.3.2015 para producir efectos el mismo día con alegación de causas objetivas económicas y organizativas que se concretan en la carta entregada a trabajadora y que aquí se reproducen a los solos efectos narrativos, folio 7 y ss. de lo actuado.
En el momento de la entrega de la carta de despido se ponen a disposición y son abonados a la actora 32.898,46 E en concepto de indemnización por despido y 1.384,26 € por concepto de indemnización por falta de preaviso. Ambas cantidades son calculadas sobre un salario bruto anual de 55.000 € (hecho incontrovertido).
CUARTO.- La empresa EUROFINSA S.A. se dedica a la actividad de construcción, teniendo su mayor volumen de negocio a través de sus filiales y empresas participadas pertenecientes al grupo EUROFINSA en países extranjeros, fundamentalmente en proyectos de cooperación internacional a los que accede mediante licitaciones (testifical).
Según cuenta de resultados de la empresa EUROFINSA, S.A. para que la actora viene prestando servicios, sus resultados son los siguientes:
Ejercicio 2014. Resultado de ejercicio 2.117.397
Resultado de explotación -10.953.147
Importe neto cifra de negocio 25.021.779
Ejercicio 2013. Resultado de ejercicio 1.695.655
Resultado de explotación -8.238.494
Importe neto cifra de negocio 17.956.604
Folios 181 a 220
La empresa Fajardo Comunicación, lleva prestando servicios para EUROFINSA desde octubre 2009, folio 510.
Con fecha 23.3.2015 se produce el despido de los dos empleados integrantes junto con la actora del departamento de comunicación y RSC, folios 297 y 298, D. Emiliano al que se le abona una indemnización de 2.906 € por despido y 1000 € como indemnización falta preaviso y Dña. Claudia, folio 302 a la que se ofrece recolocación en el departamento comercial, siendo rechazado por esta, quién solicitó la baja voluntaria.
Se aporta al folio 526. el organigrama de EUROFINSA a marzo de 2015 se aporta al folio 596 y ss. El organigrama de EUROFINSA a marzo de 2016.
Las funciones desarrolladas por la actora se siguen realizando por Dña. Marí Trini Jefa de Responsabilidad Social Corporativa con sede en Lima (Perú), folio 552 a 568, folio 576.
A los empleados de EUROFINSA en fecha 27.7.2014 se había comunicado que no se abonaría el bonus del mes de julio de 2014 por no haberse alcanzado a dicha fecha los objetivos establecidos, folio 604.
En fecha 15.12.2014 desde el departamento de comunicación y RSC, remitido por la actora se comunica a los empleados que se suprime la comida de Navidad al estar atravesando la compañía momentos complicados de reestructuración, folio 606.
QUINTO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 21.4.2015, habiéndose presentado la papeleta-demanda de conciliación en fecha 31.3.2015, que concluyó con el resultado de celebrado Sin Avenencia.
SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 29.4.2015'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Zulima, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial extintiva del contrato en aplicación de lo establecido en el art. 52.1.c) del ET .
Y conforme a lo dispuesto en los artículos 53.3 y 56 del mismo texto legal , debo condenar al empresario a:
1º) A que readmita a la trabajadora en el puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al cese o su opción, sustituya la obligación de readmitir por el abono al trabajador de una indemnización en cantidad de 114.864,73.- Euros calculada desde la fecha de antigüedad hasta el 12/02/2012 a razón de 45 días de salario y desde el 12/02/2012 hasta la fecha de despido a razón de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores de prestación de servicios con los límites legalmente establecidos.
La opción debe efectuarse por escrito o mediante comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de la instancia.
La opción por la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo que se entienda producida en la fecha del cese efectivo del trabajador.
De optarse por la readmisión, la actora debe reintegrar la cantidad percibida por el concepto de indemnización. De optarse por la indemnización la ya percibida habrá de descontarse de la que se establece en esta Sentencia.
De no efectuarse la opción, o realizarse de forma distinta a lo establecido, se entenderá efectuada por la readmisión.
2º) Sólo en el caso de que se opte por la readmisión o se entienda que ésta debe producirse conforme a lo expuesto, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Éstos equivaldrían a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fue anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación a razón de 253,42.- Euros/día'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Zulima y EUROFINSA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda por despido de la trabajadora por parte de Eurofinsa S.A. y condenó a esta empresa a optar entre la readmisión de la misma o el abono de una indemnización. Contra la misma recurren ambas partes y por razones de orden lógico hemos de comenzar por resolver los motivos de nulidad planteados en el recurso de la trabajadora para después, en caso de desestimarlos, pasar a los de revisión de hechos probados y, una vez fijado el sustrato fáctico del litigio, resolver los motivos de fondo jurídico.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso amparado en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social aparece en el recurso de la trabajadora y se basa en la supuesta sustracción de parte de la prueba documental presentada por la parte actora en el propio acto del juicio y que se imputa al letrado de la parte demandada, sustracción que habría llevado a que, por falta de prueba, no se declarasen como acreditados por la iudex a quo unos determinados hechos que se estiman sustanciales. Esa sustracción, que se habría producido durante la propia vista del juicio, dio lugar a que la trabajadora presentase una querella criminal contra el letrado de la demandada, lo que a su vez produjo la suspensión de la tramitación del recurso de suplicación por la existencia de una prejudicialidad penal, según dispuso esta Sala por auto de 19 de diciembre de 2019, firme. Una vez finalizado el proceso penal por auto firme de 22 de marzo de 2021 de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por la trabajadora contra el auto de 1 de diciembre de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento de 6 de octubre de 2020 dictado por el mismo Juzgado, se ha levantado la suspensión para continuar con la tramitación del recurso de suplicación. Dado que dichas resoluciones penales se fundamentan en que no ha quedado acreditado que el abogado querellado inutilizare, destruyere u ocultado documentos en el trámite de prueba documental de la vista del juicio social, resulta ineludible la desestimación de este motivo de suplicación por cuanto, admitida la prejudicialidad penal suspensiva por lo razonado en el auto de esta Sala de 19 de diciembre de 2019, lo allí declarado probado respecto a los hechos que, de haberse producido, serían constitutivos de delito, vincula a este orden jurisdiccional social. Y no cabe decretar la nulidad de actuaciones en base a una supuesta obligación procesal de la Magistrada de instancia de haber subsanado la falta de aportación por la parte actora de la indicada prueba documental acordando diligencias finales, porque la posibilidad de acordar la práctica de diligencias finales es una potestad no revisable del órgano de instancia y no constituye un trámite de subsanación de la falta de aportación de pruebas por las partes, aún cuando tales pruebas estén anunciadas por el índice que acompaña a la documental presentada y su ausencia pueda deberse a un error u olvido.
TERCERO.- Los tres siguientes motivos de recurso de la trabajadora y los cuatro primeros motivos de la empresa se amparan en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretenden revisar los hechos declarados probados.
Comenzando por el recurso de la trabajadora, éste pretende revisar los siguientes hechos:
a) Se quiere adicionar un hecho para decir que la empresa tenía conocimiento en fecha previa al despido de las demandas de la trabajadora, tanto de la demanda de reclamación de cantidad como de la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Del folio 632 (acta de conciliación administrativa) resulta acreditado que el día 27 de febrero de 2015 se celebró acto de conciliación previa en procedimiento de reclamación de cantidad donde la empresa no compareció pese a estar debidamente citada. Por tanto en dicha fecha conocía la existencia de una papeleta de conciliación ejerciendo dicha pretensión en sede prejudicial. En cuanto a la otra demanda la prueba que se invoca se presenta por la parte en un escrito dirigido al Juzgado de lo Social en fecha posterior a la sentencia dictada por el mismo en estos autos, por lo que se trata de prueba presentada extemporáneamente y no admisible. Este segundo punto es rechazado.
b) A continuación se pide la adición de un nuevo hecho probado para decir que la empresa Eurofinsa S.A. aumentó su plantilla que pasó de 60 trabajadores en 2013 a 72 trabajadores en 2014 y que el grupo al que pertenece incrementó igualmente su plantilla, pasando de 1277 trabajadores en 2013 a 3609 en 2014. Ese número, sin mayores precisiones en cuanto al tipo de trabajadores, categorías, contratos, etc., resulta de los documentos señalados, correspondientes a la documentación contable de Eurofinsa y las cuentas consolidadas de su grupo en 2014, por lo que se admite, sin prejuzgar aquí su relevancia en orden al fallo y sin que ello diga nada sobre la evolución de la plantilla en años posteriores, obviamente.
c) Finalmente se quiere adicionar otro hecho para decir que la empresa procedió a incorporar un nuevo director de marketing, siendo éste el puesto que venía desempeñando la actora. En cuanto al puesto de la actora debe rechazarse, ateniéndonos al ordinal segundo de los hechos probados que no se pretende modificar y además está fundado en prueba valorada en instancia. En cuanto a la contratación de un director de marketing se invoca como prueba una copia de una web de contactos profesionales que carece de cualquier valor para revisar hechos probados en suplicación, por lo que el mismo es igualmente rechazado.
En cuanto a las revisiones de hechos probados pretendidas en el recurso de la empresa son las siguientes:
a) Dejar constancia de la absorción por la sociedad matriz del grupo, Eurofinsa S.A., de todas las sociedades que integraban el grupo con efectos del 1 de enero de 2015, lo que fue comunicado a la plantilla el 3 de noviembre de 2015. El documento de fusión que se invoca es de fecha 20 de noviembre de 2015, por lo que hasta ese momento no puede entenderse que se produjese la unificación de las distintas sociedades, independientemente de los pactos internos entre las partes sobre sus relaciones económicas resultantes, que efectivamente pactan asumir como propias de la sociedad absorbente todas las operaciones de las absorbidas desde el 1 de enero de 2015, con carácter retroactivo, tomando como referencia los balances de fusión cerrados a 31 de diciembre de 2014. Por otra parte, no invocándose ningún documento que acredite cuáles son las sociedades que forman parte del grupo Eurofinsa que presenta cuentas consolidadas no puede admitirse que la fusión se refieriese a todas las empresas del grupo. Solamente con esos matices puede admitirse la revisión pretendida.
b) Dejar constancia de la venta por Eurofinsa el 1 de diciembre de 2016 del inmueble en que estaban las instalaciones de la empresa Ceddex Construcciones Ingeniería y Proyectos S.A. y con fecha 28 de diciembre de 2017 del inmueble (plantas del mismo edificio) en que se encontraban las instalaciones de Eurofinsa, así como la resolución del contrato de arrendamiento de unas oficinas en las que había también instalaciones de empresas del grupo. Tales operaciones inmobiliarias resultan de los documentos señalados y se admite la adición pretendida, sin prejuzgar ahora su relevancia sobre el sentido del fallo
c) En tercer lugar quiere adicionarse un nuevo hecho para dejar constancia de que Eurofinsa llevó a cabo un proceso de reestructuración en 2015 y procedió al despido de 23 trabajadores por causas objetivas (incluida la actora), seis de ellos entre el 23 de marzo de 2015 y el 30 de octubre de 2015 y el resto en el periodo de 12 de febrero a 9 de diciembre de 2016. Igualmente quiere decirse que la empresa CEINSA despidió por causas objetivas a 8 trabajadores entre 7 de febrero y 28 de agosto de 2014. Los despidos de los trabajadores de CEINSA aparecen acreditados por los documentos invocados, pero en el caso de los despidos de EUROFINSA lo único que consta a partir de la documentación de Seguridad Social invocada es la baja en Seguridad Social de los trabajadores, de manera que no puede darse por acreditado en base a la misma un 'proceso de reestructuración', como se pretende, sino meramente una serie de despidos de trabajadores empleados por Eurofinsa amparados en causas objetivas, no especificadas, con su consiguiente baja en Seguridad Social.
d) En último lugar se quiere introducir en el ordinal cuarto una serie de hechos sobre la reestructuración del departamento de comunicación que se amparan en documentos internos de la empresa (organigramas, comunicado del Director General) que no son documentos literosuficientes en el marco del recurso de suplicación, por lo que toda esta parte es rechazada.
CUARTO.- El quinto motivo de recurso de la empresa se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 52.c y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que concurrían causas económicas que justificaban el despido de la trabajadora. Limitando la causa a la empresa empleadora de la trabajadora y no al grupo mercantil, como se ha precisado correctamente en la sentencia de instancia, la cuestión que se suscita es si debe entenderse que concurre causa de despido económico cuando la empresa tiene pérdidas de explotación pero no pérdida en la cuenta de resultados global, debido a la compensación de las pérdidas en la cuenta de resultados de explotación por los beneficios en la cuenta de resultados extraordinaria. La Sala cuenta con el exclusivo hecho probado de los datos de los ejercicios 2013 y 2014 (los posteriores son, lógicamente, irrelevantes para resolver sobre un despido producido en marzo de 2015), de los que resulta que ambos años se produjeron beneficios en la cuenta global, pero pérdidas en la cuenta de explotación, pese a que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa pasó, sin que ello se explique, de aproximadamente 17 millones de euros en el año 2013 a 25 millones en 2014. Por tanto toda la cuestión se reduce a determinar si a efectos de establecer la causa económica de despido al amparo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, debemos tener en cuenta los resultados globales de la empresa o solamente los resultados de la cuenta de explotación, sin considerar los resultados extraordinarios. Pues bien, el citado artículo 51.1 diferencia entre las causas económicas y las de carácter técnico, organizativo o productivo y para las primeras la definición es la siguiente:
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
El concepto utilizado ('pérdidas') es un concepto contable definido como el saldo negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo temporal considerado, documento que en el Plan General Contable (Real Decreto 1514/2007) se define así:
'La cuenta de pérdidas y ganancias recoge el resultado del ejercicio, formado por los ingresos y los gastos del mismo, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto de acuerdo con lo previsto en las normas de registro y valoración'.
Por tanto es ese saldo el que ha de tomarse en consideración a efectos de la causa económica definida en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que dicha causa tiene que ver con la sostenibilidad global de la empresa en su conjunto. Por ello se debe considerar que existen pérdidas a efectos de ese artículo incluso si las mismas se producen por operaciones distintas a la explotación, porque la empresa es un todo y su sostenibilidad económica y financiera depende de la globalidad de su gestión, no solamente de una parte. Ello no obsta a que si una empresa depende para su viabilidad futura de sus resultados de explotación y los mismos son actualmente negativos, pueda existir un motivo que permita abordar una reestructuración para equilibrar esa situación, pero en tal caso el análisis de la causa de despido exige un mayor detalle para comprobar, a partir de una contabilidad analítica del departamento afectado y su repercusión sobre la cuenta de explotación, los efectos de dicha reestructuración, esto es, no solamente considerando el recorte del gasto que implica, sino también sus efectos sobre los ingresos. En ese sentido para que el despido destinado a reequilibrar la cuenta de explotación quede justificado habrá de tenerse en cuenta su repercusión global en términos de ingresos y gastos y no solamente estos últimos, porque no estamos ya ante una situación económica de pérdidas que exige una acción de recorte de gastos inmediata. Si se trata de analizar ya aspectos parciales de la gestión empresarial, como puede ser un determinado departamento o sección, es obvio que se tomarán en consideración causas que habitualmente serán materialmente económicas, puesto que no en vano la finalidad de la empresa es económica, pero que han de proyectarse ya sobre las particularidades de gestión empresarial y concretarse en causas productivas, técnicas u organizativas.
Por tanto, atendiendo al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, no existen a los efectos aquí relevantes en este caso pérdidas de la empresa y tampoco aparece acreditada una caída del volumen de negocios (aunque no se concrete por comparación de trimestres, como exige la norma) sino todo lo contrario, porque ese volumen de negocios experimenta en 2014 un importante incremento respecto a 2013. Por tanto no se acredita una causa económica y el motivo es desestimado.
QUINTO.- El sexto motivo de recurso de la empresa se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia de nuevo la vulneración de los artículos 52.c y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, ahora porque entiende que en este caso concurría una causa organizativa que justificaba el despido de la trabajadora. Para valorar este extremo debemos ceñirnos a los hechos declarados probados, teniendo además en cuenta que la causa organizativa no puede consistir en la mera supresión del puesto ocupado por la trabajadora decidida por la dirección de la empresa, sino en las razones que justifican dicha supresión, para comprobar si las mismas son reales y están causalmente vinculadas con la indicada supresión de manera proporcionada. Consta probado que la actora era desde noviembre de 2014 directora de comunicación y responsabilidad corporativa del grupo. Y en relación con las causas organizativas lo único que consta en hechos probados es que además de a la actora se extinguió el contrato de los otros dos trabajadores del mismo departamento de comunicación, pasando a desempeñar las funciones de la actora otra trabajadora, con sede en Lima. Hechos probados notoriamente insuficientes para que la Sala pueda establecer la concurrencia de una causa organizativa que legitimaba a la empresa para practicar el despido. Es evidente que se produjo una reorganización con supresión de puestos, pero nada podemos deducir, a partir de los hechos probados, sobre los motivos que justificaban la misma. El que a partir de esas fechas se iniciase una reestructuración empresarial y a lo largo de los dos años siguientes se practicaran otros despidos es un elemento puramente indiciario, pero que no permite concretar la causa que afecta al específico puesto de trabajo aquí debatido. Si la causa quisiera vincularse a la estabilización financiera de la cuenta de explotación, simplificando estructuras para reducir gastos, habría de detallarse analíticamente el resultado del departamento y los puestos suprimidos, explicando el impacto de la medida en el reequilibrio del resultado de explotación, de lo que nada se dice en hechos probados. El motivo es desestimado.
SEXTO.- El séptimo motivo de recurso de la empresa se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 56 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, cuestionando que el salario de la trabajadora declarado probado en sentencia firme previa del Juzgado de lo Social en otro litigio produzca sobre el actual efectos de cosa juzgada. Esto es, lo que se plantea en realidad es la aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el efecto positivo de cosa juzgada material.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido que la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada no requiere una completa identidad, bastando con que un elemento que constituya antecedente lógico del fallo en el segundo proceso haya sido resuelto expresamente, incluso como antecedente lógico, en un primer proceso terminado por sentencia firme ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011, RCUD 1582/2010, ó de 20 de octubre de 2014, RCUD 2358/2013). Aunque sería dudoso si dicho efecto se produce cuando en ambos procesos se ejercitan diferentes acciones, sobre todo si el conocimiento y resolución de las mismas quedan encomendados a órganos judiciales diferentes (en ese sentido sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010, rec. 594/2006 ha entendido no aplicable el efecto positivo de cosa juzgada cuando el primer pronunciamiento ha recaído en el ejercicio de una acción de distinta naturaleza, con distinta causa petendi), lo cierto es que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha fijado en sentencia de 17 de octubre de 2013 (RCUD 3076/2012) el criterio de que del proceso de despido se deriva dicho efecto positivo de cosa juzgada sobre un posterior proceso de reclamación de cantidades en relación con el importe del salario del trabajador en el momento del despido, puesto que 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia' (con cita de su sentencia de 12 de julio de 2006, RCUD 2048/2005). Y lo mismo debemos decir de un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, puesto que dicho proceso puede eventualmente concluir con la extinción indemnizada del contrato y por tanto es preciso fijar el salario que ha de tomarse como módulo de cálculo, de manera que la fijación de ese salario no es un elemento accesorio y prescindible de aquel litigio, sino que forma parte inherente del mismo y por tanto lo que allí se resuelva por sentencia firme produce efecto positivo de cosa juzgada sobre ulteriores litigios, como el actual proceso de despido, si bien dicha cosa juzgada carecería de efectos si con posterioridad se hubieran producido hechos nuevos y distintos que alterasen la base fáctica de la controversia.
En este caso los hechos probados de la sentencia de instancia nos dicen que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid fijó como probado que la actora percibía un salario fijo de 55.000 euros anuales y además una prima anual salarial de importe variable, pero que en el último año ascendió a 37.500 euros. No modificado ese hecho probado por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social nos debemos atener al mismo, por lo que el recurso es desestimado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento de la condena, una vez firme esta sentencia.
OCTAVO.- El quinto motivo de recurso de la trabajadora se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 52.c y 53 del Estatuto de los Trabajadores, 122 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24.1 de la Constitución, así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lo que se pretende es que el despido debió ser declarado nulo porque el mismo constituyó una represalia de la empresa contra la trabajadora por haber reclamado judicialmente sus derechos laborales mediante dos demandas, añadiéndose que la situación previa era de conflicto entre las partes (suspensión de empleo y sueldo, además de las demandas) y esta es la verdadera causa del despido.
Pues bien, la Sala considera que, efectivamente y como sostiene el recurrente, la interposición en un tiempo inmediatamente anterior de las dos reclamaciones, una por lo menos conocida por la empresa (la reclamación salarial, que además previamente a la conciliación había sido objeto de reclamación a la dirección), produce un panorama indiciario de que la medida adoptada con posterioridad, como es el despido objetivo, tiene realmente como finalidad la represalia por el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial ex artículo 24 de la Constitución, pero al mismo tiempo igualmente considera, a la vista de los hechos probados, que dicha presunción (inversión de la carga de la prueba) resulta superada por el hecho de que el despido practicado no solamente afectó a la trabajadora, sino a otros dos trabajadores, produciéndose la supresión del completo departamento, sin que conste que en esos otros trabajadores concurrían circunstancias análogas que permitan interpretar sus respectivos despidos también como represalias. Por otra parte los hechos introducidos como probados a instancias de la empresa en el recurso de suplicación contribuyen igualmente a desvirtuar ese panorama indiciario, desde el momento en que se acredita un número de despidos relevante en fechas posteriores, totalmente ajeno a tales circunstancias individuales. El motivo por tanto es desestimado. Con ello el recurso debe ser desestimado, porque el sexto motivo, relativo a la inexcusabilidad del error en el importe de la indemnización por despido objetivo que fue puesto a disposición de la trabajadora carece de toda relevancia y efecto sobre el fallo, dado que solamente llevaría a la declaración de improcedencia del despido, que ya está contenida en el fallo. En realidad esa cuestión debiera ser objeto de una causa de oposición subsidiaria, al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, esgrimida en el escrito de impugnación que la trabajadora presenta frente al recurso de suplicación instrumentado por la empresa, pero como quiera que éste ha sido desestimado también queda sin objeto.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de Eurofinsa S.A. contra la sentencia de 7 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid en los autos 492/2015. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento de la condena, una vez firme esta sentencia. Desestimar igualmente el recurso interpuesto por el letrado D. Enrique Gascón Bosque en nombre y representación de Dª Zulima contra la misma sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-1127-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-1127-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.