Sentencia Social Nº 3840/...re de 2004

Última revisión
20/12/2004

Sentencia Social Nº 3840/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3840/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102900

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7160


Encabezamiento

7

R.C.sent.nº 2.885/04

Recurso contra Sentencia núm. 2.885 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.840 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 2885/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 755/03, seguidos sobre EXTINCION CONTRATO, a instancia de Dª Carina , representada por la letrada Dª Aurora Vidal, contra ALCONGEL S.L., representado por el letrado D.Sebastián Collado, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de abril de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda de Dª Carina contra ALCONGEL, S.L. , debo declarar y declaro EXTINGUIDO EL CONTRATO DE TRABAJO de la primera, por darse los requisitos contenidos en el art.50 del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia, la trabajadora, tendrá derecho a ser indemnizada conforme a si de despido improcedente se tratara y en tal sentido , condeno a ALCONGEL S.A. a abonar a la misma la cantidad de TREC.E. MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y SIETE EUROS en concepto de indemnización, sin que se proceda el abono de salarios de trámite, al permanecer la actora en incapacidad temporal hasta la fecha de esta Sentencia".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora, Dª Carina, inició en fecha 14-3-91 la prestación de servicios para ALCONGEL S.L. con la categoría profesional de Cajera reponedora y un salario mensual de 693'95 euros con inclusión de prorrata de pagas. SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. TERCERO.- Que el horario que realiza la actora es de 10 horas diarias, librando las tardes de los sábados. CUARTO.- Que, antes de verano de 2002 la actora realizaba trabajos Administrativos , pero llevaba a los trabajadores de un centro de trabajo a otros y hacía de cajera, pero desde principios del verano de ese año, en que cesó el último hombre que trabajaba en la empresa, hasta la actualidad, la actora tiene que realizar las siguientes funciones, cajera, manejar la Fenwick tanto en la nave como en la cámara de frio , llevándola por pasillos estrechos, entre grandes cajas, con riesgo para la integridad física de la misma, manipular alimentos, coger cajas de pescado congelado que pesan de 16 a 18 Kg. , golpearlas para despegar el pescado, glasear el pescado, -tareas consistente en sumergirlo en una cuba de agua fria- sin delantal de protección ni botas adecuadas, ni guantes , reponer productos, entrando en la cámara de frio, a preparar pedidos , estando horas en su interior, sin ropa de protección adecuada, teniendo que empujar unos carros muy altos y llenos de pescado congelado, que si bien llevan ruedas, requieren enorme esfuerzo, teniendo asimismo que realizar la limpieza de los baños y de la tienda. QUINTO.- Que, cuando la trabajadora ha protestado, su hermano, el dueño de la Empresa y Gerente de la misma , ha amenazado a ésta y a su compañera de trabajo, diciéndoles cosas tales como "si me jodeis me gastaré el dinero que haga falta para joderos la vida", "os voy a hacer llorar lágrimas de sangre", entre otras frases despectivas y amenazantes , habiendo llegado a darle un fuerte empujón porque protestaba. SEXTO.- Que a consecuencia de todo ello, la actora ha padecido una baja por incapacidad temporal, por síndrome ansioso depresivo".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, estimatoria de la demanda de rescisión por incumplimiento empresarial, interpuesta por la trabajadora, entiende que no solo ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino una situación de infravaloración profesional de la trabajadora , consistente en una actitud pertinaz en el mantenimiento de condiciones de trabajo de explotación que han supuesto un atentado tanto a su dignidad personal como a su cualificación profesional.

Contra éste pronunciamiento recurre la empresa, condenada al abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente , y solicita en primer lugar, lanulidad de la sentencia por infracción del contenido del art 97.2 de la LPL al considerar que los hechos probados contienen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo , citando en apoyo de su pretensión la Sentencia de ésta misma sala de fecha 4 de mayo del 2000, así como las Sentencias del Tribunal Supremo allí citadas. Igualmnte señala que la Sentencia cita el art 50 del ET sin concretar el apartado que resulta aplicable ni la causa justa de rescisión a que se refiere.

Para analizar si existe o no la causa de nulidad alegada deben tomarse en consideración los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para que pueda apreciarse la nulidad de actuaciones solicitada , que ésta Sala ha señalado en diversas ocasiones anteriores (sent 18.5.00, nª 2140 y sucesivas ) , en base a diversas resoluciones jurisprudenciales y constitucionales, y así:

A- El Tribunal Constitucional viene declarando ( ssTC 25.abril y 20 mayo 1991,RC 91 y 109 , y de 16 y 19 septiembre 1992, RC 172 y 179, entre otras), que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenaciòn de los procesos , siempre que su previsiòn legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva , desproporcionada e irracional , y que el Derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuraciòn legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilizaciòn de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicciòn como a los recursos. Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resoluciòn de fondo, sino tambièn por la aplicaciòn de alguna causa de inadmisiòn prevista en las normas , siempre que sea adoptada en interpretaciòn razonable y sin el rigor formalista que serìa incompatible con el principio de soluciòn màs favorable a la efectividad real del Derecho fundamental.

B.- Tambien el Tribunal Supremo en Sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992,...seguido por numerosìsimas Sentencias de diversos T.S.J., han establecido diversos requisitos sobre como debe analizarse la nulidad de actuaciones, solicitada en recurso extraordinario: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inùtiles dilaciones, que serìan negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral si ésta era conocida por la parte que la invoca; c) ha de señalarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracciòn denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, e) la infracciòn ha de causar a la parte verdadera indefensiòn , osea, merma efectiva de sus Derechos de asistencia, audiencia o defensa , sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacciòn de actuaciones , f) no debe tener parte en la alegada indefension quien solicita la nulidad .

Dado que el motivo que se alega guarda estrecha relación con la necesaria congruencia y motivación de las Sentencias, también debemos señalar que ambos son aspectos de la tutela judicial efectiva cuya omisión puede causar indefensión (ST.C. 192/94, de 23 de junio) y, si bien el Tribunal Constitucional ha declarado (S.T.C. 27/93, de 25 de enero) "...que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 de la C.E., no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva , ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, no es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal...", no es menos cierto que la doctrina general sobre la congruencia de las Sentencias estable que (S.T.S. u.d. de 4 de marzo de 1.996) la "...exigencia de congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., impone la necesaria relación entre los argumentos de la Sentencia y el fallo...; el hecho de que algunas argumentaciones de una Sentencia puedan resultar poco convincentes no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos objetivos y subjetivos, causa de pedir y petitum, si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STC 200/1991); fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas.

En el presente supuesto se critica a la Sentencia que incluye literalmente como acreditados, hechos manifEstados por la actora , algunos de los cuales incluyen valoraciones jurídicas, citando en concreto la expresión relativa a que realiza determinada actividad " con riesgo para la integridad física de la misma", y que " a consecuencia de ello la actora ha padecido una baja por incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo". Pues bien, aunque pudiera parecer un exceso en la narración de los hechos la alusión al riesgo físico del trabajo realizado , es lo cierto que tal cita se realiza por la Sentencia cuando menciona el trabajo de la actora consistente en "manejar la fenwick tanto en la nave como en la cámara de frío, llevándola por pasillos estrechos , entre grandes cajas...", ello desde la previa situación de la categoría profesional de la actora como cajera reponedora, y su evidente falta de preparación para tal actividad aludiendo la Sentencia a la prueba testifical como relevante de la situación de las condiciones de trabajo de la actora , por lo que, dado que la puesta en relación entre la actividad concreta no negada y la calificación de arriesgada no parece desvalorativa, sino simplemente calificada, deberá rechazarse tal nulidad. Igualmente se alude a la falta de concreción de la Sentencia en la cita del apartado del art 50 que resulta aplicable. Sin embargo tal omisión no puede aceptarse pues se desprende con del contenido de los razonamientos de la Resolución que alude claramente al apartado a) al razonar sobre los requisitos allí exigibles, lo que es congruente con las pretensiones de la demanda que citaba, en concreto, los apartados a) y c) del art 50.1 del ET. Por tanto no procede estimar la causa de nulidad pretendida.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art 191 de la LPL se solicita la supresión de las valoraciones jurídicas relativas a los mismos extremos citados antes , en relación con las expresiones " con riesgo para la integridad fisica de la misma " o que " a consecuencia de todo ello la actora ha padecido una baja por incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo". Se señala por la parte recurrente tales extremos en base al contenido del documento unido al folio 59, consistente en una diligencia de la Inspeccion de trabajo realizada en el mes de Julio del 2003, posterior a la presentación de la papeleta ante el Smac , ilegible, y donde según el recurrente se dice que no se observa falta alguna en materia laboral, Seguridad Social e higiene en el Trabajo. Sin embargo, tal y como ya dijo ésta Sala en Sentencia de fecha 6 de Octubre del 2004 , nº 2904 en asunto similar afectante a la misma empresa : "no es posible acceder a tales modificaciones al haberse procedido a efectuar una valoración de la prueba por la Juzgadora de la instancia, atendiendo, fundamentalmente, a la prueba testifical, única que en ocasiones es susceptible de mostrar la realidad de una situación que no se desprende de un determinado espacio fisico o de una actividad concreta, aunque objetivamente sea susceptible de entrañar un rieso para la salud, dado que tal riesgo existe en muchas profesiones. A este respecto procede mencionar que la libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba , implica, como también señala la misma doctrina (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero) , lo cual quiere decir que la Resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de Derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". En éste supuesto, la Sentencia ha apreciado con libertad de criterio la prueba testifical practicada , sin otorgar a la documental señalada ningún valor para determinar las especiales condiciones de trabajo de la trabajadora..."

TERCERO.- Por último, se señala la infracción del art 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que la Sentencia se limita a señalar la existencia de mobbing, en contra de los pronunciamientos jurisprudenciales que han exigido para su apreciación que concurra una conducta hostil insistente y pertinaz.

Debe señalarse, como ya antes se ha mencionado, que la situación que ha motivado la demanda de extinción, ya fue analizada por ésta Sala en Sentencia anterior de fecha 6.10.04, nº 2904, por demanda de la otra trabajadora de la empresa que padecía iguales condiciones de trabajo y ambiente laboral hostil y que igualmente había demandado por rescisión de la relación laboral. En ambos supuestos concurrían las circunstancias de modificación sustancial de condiciones de trabajo derivadas de haber procedido la empresa a limitar la plantilla de personal a las dos trabajadoras que realizaban la totalidad de labores fisicas de almacen, carga y descarga de mercancias y actividades dentro de las cámaras de frio, sin contar con la protección adecuada , en jornadas de diez horas diarias. Pero además, señalaba la Sentencia de la instancia en aquel supuesto, e igualmente en el que nos ocupa, que concurría además, la situación de humillaciones reiteradas del empresario a la trabajadora, que había incluído propinarle un fuerte empujón, insultos y amenazas que en el presente supuesto se concretaban en las expresiones especificadas en el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia. La Sentencia señala que tales hechos quedaban acreditados, tanto de la prueba de testigos como de la prueba de confesión de las dos partes enfrentadas en el acto oral del juicio que a su juicio evidenciaban la realidad del contenido de la demanda , no solo por la impresión de veracidad de la trabajadora y de los testigos, sino también por la actitud desafiante y prepotente del empresario, datos que se analizan y valoran en el fundamentod e Derecho segundo de la Resolución impugnada a través de éste recurso.

En la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo antes dicho se llega a la conclusión de que la actora ha sufrido una modificación en sus condiciones de trabajo, que han derivado en una falta de condiciones dignas y en situaciones de explotación y humillación que atentan a su dignidad y repercuten en perjuicio de su formación y cualificación profesional; es decir que alude a dos infracciones, por un lado afectante a los Derechos fundamentales de la trabajadora y , por otro, a su cualificación y promoción profesional, ambos relacionados con una afectación a su dignidad, al ser éste un requisito necesario para estimar como susceptibles de rescisión las situaciones señaladas. Es decir, se refieren a los dos apartados del art 50 a los que se se refería la demanda.

Es cierto que la Sentencia , a la hora de definir lo que considera como acoso moral se limita a reseñar Sentencias que lo definen limitandose a expresar que el trato que se da a la trabajadora entra dentro de los parámetros doctrinales , Pero, la parte recurrente, que sí señala el contenido de determinadas resoluciones que delimitan los requisitos de tal figura se limita a su vez a reseñar y citar la doctrina acerca del denominado mobbing, negando su existencia y la relación establecida entre ésta situación y la depresión actual de la actora.

Sin embargo, aunque la situación definida como mobbing podría ser discutible, en la medida en que tal situación exige una situación de hostigamiento o acoso de tal entidad que llega a provocar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales o de estres hacia el trabajo, causados por actitudes hostiles , y que suele tener su origen ya no en directa relación con el desempeño del trabajo, sino que su origen suele estar en la manera de comportarse en las relaciones interpersonales en el seno de la empresa, es evidente que en el presente supuesto concurren en el desarrollo de la relación de la trabajadora, cuyas condiciones laborales han variado sustancialemente desde que ya no existe personal masculino en la empresa, pues dada su categoría de ayudante de dependienta, tenerla realizando la actividad fisica que consta descrita en los hechos probados resulta una situación abusiva, máxime cuando se realizan en situación de aislamiento y en un ambiente laboral que la Sentencia califica como de prepotencia y humillación.

Es cierto que ni el citado artículo 50 del ET ni el artículo 1124 del Código Civil , señalan cuáles son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la Resolución del contrato; por ello, ha sido la jurisprudencia quien ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que , en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 (R.J. 6899); o de 8 de febrero de 1993 (RJ 749...).Y además , ha de ser voluntario, es decir no solo deliberado , sino expresivo de una voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación empresarial relativa a las condiciones de trabajo y al respecto debido a la dignidad del trabajador. Y dado que tales circunstancias han sido estimadas por la Sentencia de la instancia, sin que el recurrente haya sido capaz de desvirtuar su contenido ni negar las frases despectivas , ni siquiera la entidad de la actividad fisica realizada por la trabajadora, ya que el recurso se basa en la cita sucesiva de Sentencias que no parecen guardar relación directa con el supuesto de hecho analizado , procede rechazar el recurso y mantener la Resolución de la instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Alcongel SL contra la Sentencia de fecha 8 de abril del 2004 dictada por el juzgado de lo social numero TREC.E. de los de Valencia en autos de juicio oral por resolución de contrato por incumplimiento empresarial, en el que ha sido parte la trabajadora Dña Carina

Se confirma la Sentencia de la instancia.

Manténganse los aseguramientos prEstados hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que, en su cumplimiento, se resuelva la realización de los mismos, y se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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