Sentencia Social Nº 3846/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3846/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1394/2009 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3846/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012103571


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1394/09-PM

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001394 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALBERTO FRESCO GONZALEZ, en nombre y representación de UNIVERSIDADE DE VIGO, contra la sentencia de fecha 30-OCTUBRE-2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000629 /2008, seguidos a instancia de María Teresa frente a UNIVERSIDADE DE VIGO, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Doña María Teresa ha prestado servicios para la Universidad de Vigo, de forma ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de Técnico Superior, con un salario base mensual de 2.897 €. Es licenciada en Filología Hispánica.SEGUNDO.- La relación con la Universidad de Vigo en el Área de Postgrado Virtual perteneciente al Vicerrectorado de Titulaciones, Postgrado y Formación Permanente, se ha desenvuelto a través de los siguientes contratos: 1º.- Desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2004 como becaria. 2°.- Desde el 13 de diciembre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2005, por medio de un contrato de inserción del Programa Labora de la Xunta de Galicia. 3°.- Desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006 percibió prestaciones por desempleo, aunque continuó prestando servicios para la Universidad. 4°.- Desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 2006 se incardinó en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para el Servicio de Teledocencia, a cargo del Vicerrectorado de Nuevas Tecnologías y Calidad. Durante este período se firmaron dos contratos menores de tipo administrativo, por un importe total de 11.823'53 € cada uno de ellos, por un período de cinco meses cada una. 5°.- Desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 12 de febrero de 2007, percibió prestaciones por desempleo, aunque siguió prestado servicios para la Universidad. 6°.- Desde el 1 de marzo al 30 de septiembre de 2007, contrato por obra o servicio determinado para el servicio de Teledocencia, con el objeto de programa de posgrado virtual del Vicerrectorado de Nuevas tecnologías y Calidad para la realización de programación de plataformas webs institucionales. 7°.- Desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2007, otro contrato de obra o servicio determinado con el mismo contenido que el anterior. 8°.- Desde el 1 de enero de al 29 de febrero de 2008 permaneció en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para el Servicio de Teledocencia. La demandante facturó 2.300 € cada mes por los servicios prestados. 9°.- Desde el 1 de marzo al 31 de mayo de 2008, contrato por obra o servicio determinado para el servicio de Teledocencia, con el objeto de programa integrado virtual del Vicerrectorado de Nuevas tecnologías y Calidad. 10°.- Desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2008, contrato para obra o servicio determinado con el mismo contenido que el anterior.TERCERO.- La actividad de la demandante se desenvuelve en las instalaciones de la Universidad, en el CUVI (Edificio Fundición), dentro del Área de Postgrado Virtual dando servicio a la teleformación para el postgrado y desde el 2006 para el grado. Todo el material -de oficina, informático, teléfono, correo electrónico- pertenece a la Universidad; normalmente desarrolla jornada de mañana y en muchas ocasiones también de tarde. Su función principal consiste en el asesoramiento pedagógico y diseña de contenidos para la teleformación para el postgrado de la Universidad de Vigo, en modalidad de e-learning. Para esto desarrollaba: revisión lingüística del material, traducción y localización de aplicaciones, diseño y elaboración de planes de formación de postgrado sobre plataformas de teleformación para el personal de la Universidad, asistencia al profesorado y alumnado en el uso de las plataformas de teleformación; supervisión, preparación y asesoramiento pedagógico al profesorado en la generación de materiales didácticos para cursos complementarios a la docencia presencial y cursos íntegramente virtuales; preparación, adecuación, gestión y control de plataformas de teleformación; programación web.CUARTO.- El personal docente de la Universidad se dirigía a la demandante cuando las cuestiones a tratar tenían relación con la teleformación, insertar contenidos didácticos en la web, volcar información, preparar cursos o clases a través de internet, etc.QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Teresa contra la UNIVERSIDAD DE VIGO, debo declarar y declaro que la demandante tiene la condición de trabajadora indefinida por cuenta ajena, como personal laboral, de la UNIVERSIDAD DE VIGO, condenando a esta entidad a estar y pasar por esta declaración, y al abono de 1.800 €.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta, y declara que la actora se halla vinculada por una relación laboral indefinida con la demandada Universidad de Vigo. Frente a este pronunciamiento se interpone recurso por la representación letrada de la Universidad demandada, al objeto de obtener su revocación, de que se desestime la demanda y se absuelva de las pretensiones deducidas en la misma a la citada parte recurrente, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la antigua LPL , cuatro motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la adición al relato fáctico de nuevo hecho probado. El texto concreto que a tal efecto se propone es el siguiente: 'La demandante ha venido siendo siempre retribuida con cargo al Capítulo VI del presupuesto de gastos de la Universidad de Vigo, sin que en ningún momento haya percibido retribución alguna con cargo al Capítulo I de dicho presupuesto'.

Adición que no acogemos, porque la misma se fundamenta en prueba documental confeccionada por la propia parte recurrente, que de esta forma ha podido adaptar el contenido del documento a sus propios intereses, lo que implica que pierda toda eficacia revisora. Por otra parte, según tienen reiteradamente establecido los Tribunales, cuando un hecho contiene una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar 'ad initio' la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos oextremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada enjuicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica. Con lo cual, como la paga compensatoria de 1.800 €, prevista en la Disposición Adicional 10ª del Convenio Colectivo de la Universidad de Vigo , tiene un ámbito personal limitado conforme al art. 3 del Convenio, de admitirse esta adición fáctica, estaríamos adelantando que la actora no tiene derecho a dicha paga.

TERCERO.-En sede jurídica sustantiva, la Universidad recurrente articula un primer motivo de censura jurídica correctamente amparado en el apartado c) del art. 191 de la antigua LPL , se denuncia en este motivo de recurso la infracción por aplicación indebida de la Disposición Adicional 10ª del Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Vigo y también la infracción, en este caso por no aplicación (o por interpretación errónea) del artículo 3 del Convenio.

La Disposición Adicional 10ª, referida, dispone: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los trabajadores sujetos al ámbito personal de este convenio que estuviesen vinculados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.005 y el 31 de diciembre de 2.006 a la Universidad de Vigo, percibirán una paga compensatoria de 1800 € o la parte proporcional correspondiente'. Por su parte, el artículo 3 del mismo Convenio, en su párrafo segundo, señala: 'Ámbito Personal: Queda excluido de la aplicación de este Convenio el personal docente e investigador y el personal contratado para proyectos o actividades de investigación, desenvolvimiento o innovación con cargo a financiamiento de carácter finalista proporcionado por otras administraciones, instituciones o empresas'. Del juego de ambas disposiciones, entiende la parte recurrente que la actora no tiene derecho al percibo de los 1.800 euros, porque nunca ha sido retribuida con cargo al Capítulo I del Presupuesto de la Universidad. Ciertamente esta cuestión debiera examinarse en último lugar, siendo más conveniente seguir un orden lógico, y estudiar con carácter preferente la pretensión principal de declaración de la relación laboral de la actora como indefinida. En todo caso, dado que el carácter fraudulento de la contratación operada nos parece tan evidente, se puede anticipar que la Universidad demandada no ha aplicado en la relación laboral con la actora el convenio Colectivo, y la norma que trató de eludir es la que implicaría que la actora no pudiese percibir la paga compensatoria reclamada, con lo cual, de estimarse el motivo de recurso, se estaría amparando y premiando una actuación fraudulenta de la Administración, que por no aplicar el Convenio Colectivo que resultaría aplicable, habría impedido que la actora pueda acceder a dicha paga, lo que resulta inadmisible, razón por la cual el motivo no puede ser acogido.

CUARTO.- Con el mismo fundamento procesal que en el apartado anterior, la Universidad recurrente articula un segundo motivo de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida y errónea interpretación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , se alega que la sentencia analiza muy profusamente la contratación administrativa, sin embargo, se dice que durante la última etapa, los contratos han sido de naturaleza laboral y de duración temporal., y que el contrato que estaba vigente cuando la actora presentó su demanda y cuando se celebró el juicio, era un contrato laboral, que venía vinculado a una dotación presupuestaria específica, relacionada con trabajos de implementación de nuevas tecnologías, y que esta contratación respondía a la finalidad para que se pactó.

A la vista de las circunstancias fácticas que constan en el relato de hechos probados, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si puede tener éxito la pretensión de la trabajadora demandante de que se declare su condición de personal vinculada a la Universidad demandada por una relación laboral indefinida, tal como declaró la sentencia recurrida; o si, por el contrario, al no existir fraude ni irregularidad alguna en la contratación de la actora, según la tesis que sostiene la Universidad recurrente, no procedería dicha declaración.

El análisis del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que las infracciones jurídicas y jurisprudenciales que se denuncian no pueden ser acogidas en función de las siguientes consideraciones:

1.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, se considerarán por tiempo indefinido aquellos contratos que en su concertación, desarrollo y duración no cumplan los requisitos legalmente establecidos para la modalidad contractual elegida o los celebrados en fraude de ley. Siendo así que en el presente caso, del inalterado por incombatido relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se desprende que la demandante, que es licenciada en Filología Hispánica, ha prestado servicios para la Universidad de Vigo, de forma ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de Técnico Superior, con un salario base mensual de 2.897 €., habiendo suscrito para ello todos los contratos que se detallan en el hecho probado segundo. Desprendiéndose del referido hecho probado, que para unas necesidades permanentes de la Universidad, se han concertado con la actora distintos contratos temporales de obra o servicio, o bien contratos de naturaleza administrativa, teniendo que darse la actora de alta en el RETA, para el servicio de teledocencia, y facturar sus servicios. Semejante proceder, es claramente fraudulento, lo que evidencia la naturaleza indefinida de su relación al concurrir fraude de ley en la celebración de los expresados contratos ( art. 6. 4 C.c .), pues la causa invocada además de no ser temporal, ya que la contratación obedece a una necesidad permanente y ordinaria de la Universidad demandada, que no es posible calificarla de eventual o meramente temporal, ello hace que la relación laboral deba reputarse desde su inicio como indefinida, al amparo del art. 15.3 del ET . Y es que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial referida a la contratación laboral por las Administraciones Públicas, cuando se conciertan diversos contratos temporales que responden a una misma relación laboral, o cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia, la relación laboral deviene en indefinida, y no fija de plantilla, según tiene declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS de 20 y 21 de febrero , 25 de marzo , 5 y 29 de marzo de 1997 ),

2.-Como se desprende del hecho probado segundo, en el supuesto enjuiciado se han producido una concatenación de contratos de trabajo, entre alguno de ellos ha habido una separación temporal significativa, mientras tanto la actora percibió prestaciones por desempleo, pero al mismo tiempo continuó prestando servicios, según se declara probado, y la Universidad no ha cuestionado dicho relato, lo que supone una actuación claramente fraudulenta.

La doctrina unificada sobre concatenación de contratos temporales puede resumirse como sigue: 1)si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral (SSTSud 29 mayo 1997 [RJ 1997, 4473], 17 noviembre 1997 [RJ 1997, 8425] y 2 julio 1997 [RJ 1997, 5560], 24 septiembre 2001 [RJ 2002, 315]). Y claramente este último apartado es el que resulta de aplicación al presente caso, por cuanto existió una actuación fraudulenta en la contratación por parte de la Universidad, y las labores de la actora desde su inicio siempre estuvieron vinculadas a los cursos de formación virtual, a través de la plataforma de teledocencia.

3.-Este proceder en la contratación de la Universidad recurrente, supone una clara actuación en fraude de ley, de conformidad con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , si bien estas irregularidades cometidas en la contratación laboral, no implican la atribución de una relación laboral fija, como bien se afirma en la sentencia recurrida. En efecto, las irregularidades de los contratos temporales celebrados por Administraciones públicas no dan lugar a la adquisición de fijeza -pues ello vulneraría el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo del sector público-. El contrato fraudulento deviene indefinido, pero ello no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla. En organismo afectado está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del puesto de trabajo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato. ( SSTSJ Galicia de 10 junio 2005 [ AS 2005, 1974], Castilla y León, Valladolid, de 22 abril 2005 [AS 2005, 827]). Siguiendo en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 20-enero-1998 (Ar. 1000). Por todo lo que se deja expuesto, claramente este motivo de recurso tampoco puede ser acogido.

QUINTO.- Finalmente, la Universidad recurrente articula un último motivo de Suplicación, también con amparo procesal en el artículo 191.c) de la antigua LPL , a través del cual se denuncia la infracción de los artículos 196 y 197 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Abril y 25 de Octubre de 2.007 ( Recursos 1804/06 y 3377/06 ). Se alega por la parte recurrente, que estamos antes funciones esencialmente - radicalmente - intelectuales, y no materiales o físicas, y además ha de destacarse que ya es perfectamente claro hoy, tal como lo han reconocido numerosos pronunciamientos judiciales en ese sentido, que el hecho de que las funciones se realicen físicamente dentro o fuera de las instalaciones del destinatario del servicio no es en modo alguno determinante para atribuir a una relación de prestación de servicios la condición de laboral, ya que por una parte es frecuente la presencia de asesores o prestadores de servicios no laborales en la sede física de una empresa sin que por ello se desvirtúe la naturaleza de la relación de arrendamiento de servicio entre las partes; y por otra, existen muchos supuestos de teletrabajo o trabajo a distancia que no por desvincular físicamente el lugar de trabajo del domicilio o de la ubicación de las instalaciones de la empresa, excluyen necesariamente la nota de laboralidad, añadiendo que en el caso que nos ocupa, habrá de convenirse en que, sea cual fuere la calificación que finalmente se dé a esos servicios, éstos-especialmente si tenemos en cuenta su contenido puramente virtual - podrían haberse realizado indistintamente dentro o fuera de las instalaciones de la Universidad, sin que el lugar físico de la prestación del servicio ni la forma en que éste se preste tengan relevancia alguna a efectos de su calificación como prestación laboral o de arrendamiento de servicios.

Tampoco podemos acoger este motivo, al no darse la infracción jurídica denunciada, por las siguientes razones:

1ª.-Desde el punto de vista de la estricta legislación es de destacar que la DA 4ª de la LRFP [Ley 30/1984, de 2/Agosto] norma que « 1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho Administrativo. 2. Los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil»; legislación que vendría a ser la integrada por el RD 1465/1985 [17/Julio], que regulaba los contratos para realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y la Seguridad Social, posteriormente normados por la Ley 13/1995 [18/Mayo], de Contratos de las Administraciones Públicas, que califica de administrativos los que tengan por objeto consultorías, asistencia, servicios y los que «se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales». Pero esta disposición fue modificada por la Ley 53/1999 [28/Diciembre], que suprime los contratos específicos y concretos no habituales de la Administración, porque -Exposición de Motivos- «la colaboración con profesionales que pretendían atender puede ser perfectamente articulada a través de contratos de consultoría y de asistencia». Y más tarde, tanto la Ley 13/95 como la 53/99 han sido privadas de vigencia por la Disposición Derogatoria Única del RD-Legislativo 2/2000 [16/Junio], que aprobó el TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el que se mantienen como contratos administrativos a los de consultoría, asistencia o servicios.

2ª.-Aplicados al objeto de debate, los datos normativos previamente indicados significan que toda contratación administrativa posterior a la Ley 53/1999 [precisamente la de de la trabajadora recurrente data de 1º de septiembre de 2.003], carece de todo amparo normativo y ha de calificarse de nula, por lo que es del todo rechazable la supuesta vulneración de los arts. 196 y 197 del Real Decreto Legislativo 2/2000 .

3ª.-Pero es que incluso con anterioridad a tal fecha los contratos efectuados no revestían naturaleza administrativa, sino laboral. En efecto, el criterio diferenciador entre la relación laboral y la administrativa, lo que determina la adscripción al área de la contratación administrativa de una relación jurídica y su exclusión de la laboral, es «el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social» ( SSTS 24/04/97 Ar. 3498 ; 24/09/98 -Sala General y rec. 3311/1997 - Ar. 7425, con cita de las precedentes SSTS 02/02/98 -SG- [Recurso 575/1997] Ar. 1248 , 10/02/98 [Recurso 2112/1997] Ar. 2208 , 27/04/98 [Recurso 2865/1997] Ar. 3870 y 13/07/98 [Recurso 4336/1997 ] Ar. 6170; recuerda la doctrina la STS 17/09/04 Ar. 6047).

Mantiene también la misma doctrina unificada que la simple remisión al RD 1465/1985 []17/Julio], sobre contratación temporal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales en la Administración, no destruye la calificación de laboralidad del art. 1.1 ETcuando las funciones ejecutadas revisten carácter permanente y habitual ( SSTS 02/02/98 Ar. 1248 ; 10/02/98 Ar. 2208 ; 27/04/98 Ar. 3870; la STS 16/03/99 Ar. 2927 descarta la aplicación de esta doctrina sin cumplir previamente el requisito de contradicción). Así se dice que hay relación laboral «cuando, en principio, es evidente que las prestaciones ejecutadas en el curso de la misma corresponden a servicios genéricos en régimen de horario fijo, y no a los resultados productivos específicos o con sustantividad propia previstos en el Real Decreto 1465/1985, al que se acogió formalmente la Administración contratante» ( SSTS 02/02/98 -Sala General y rec. 3311/1997- Ar. 1248 ; 10/02/98 Ar. 2208 ; 27/04/98 Ar. 3870 ; 13/07/98 Ar. 6170 ; 24/09/98 Ar. 7425 ; 17/09/04 Ar. 6047); y que es intrascendente que el contrato suscrito con la Administración se remitan al RD 1465/1985, porque conforme al art. 1254 CC , los contratos son lo que son, independientemente de la voluntad de quienes los estipulan ( STS 24/09/98 - Sala General- Ar. 7425, citada por la STS 17/09/04 Ar. 6047).

Es más, la STS 13/04/89 Ar. 2967 [citada por la de 26/10/92 Ar. 7842] afirma que «el recurso formal a este tipo contractual [administrativo] no podría alterar la naturaleza real de la relación existente entre las partes. En efecto, estos contratos, cuyo régimen jurídico básico se contiene en el número 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 y en Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, tienen carácter excepcional y no pueden convertirse, mediante una utilización abusiva, en una vía indirecta para reintroducir los contratos administrativos de colaboración temporal. Su objeto no es, por tanto, una prestación de trabajo como tal, sino un «trabajo específico», es decir, un producto delimitado de una actividad humana y no esa actividad en sí misma e independientemente del resultado final de la misma. De ahí que se requiera para justificar la aplicación de este régimen que se contrate un resultado claramente precisado y no una prestación de servicios. En este sentido, el artículo 4.1 del Real Decreto 1465/1985 reitera que el pliego de condiciones habrá de contener entre otros extremos el «objeto concreto del trabajo específico» y su proximidad al tipo del contrato de ejecución de obra se subraya también en el artículo 1 del citado Real Decreto , que considera supletorias las disposiciones que la legislación de contratos del Estado dedica a los de naturaleza administrativa en especial las referentes al contrato de obras. En la medida en que en toda obra es el resultado final de un trabajo no resulta fácil en ocasiones distinguir en la práctica un contrato de obra de un contrato de trabajo, sobre todo cuando las características de la prestación de los servicios permiten formas de descentralización del trabajo y puede existir un interés en eludir la aplicación de las normas laborales».

Estas precisiones jurisprudenciales evidencian que el supuesto de autos ninguna relación guarda con el objeto del RD 1465/1985, porque las contrataciones tienen por objeto las actividades propias para la teledocencia, y se suceden desde el año 2.003 hasta la fecha con la periódica reiteración que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, de forma que es patente que la actividad contratada es habitual y ordinaria en la Administración, que carece de excepcionalidad alguna y que el objeto del contrato es esa actividad en sí misma, con independencia del resultado final, es decir, que no se trata de trabajos específicos y de colaboración temporal en la Universidad demandada.

4ª.-Por otra parte, si comparamos las funciones que la actora vino realizando, descritas en el ordinal tercero de hechos probados, con las propias del objeto del contrato de asistencia, recogidas en el artículo 196 de la LCAP -que se denuncia como infringido-, observamos que ninguna relación guarda el cometido desempeñado por la actora, con el contenido contractual previsto en el referido artículo, según el cual, (Artículo 196 2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto: a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones: 1ª Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico. 2ª Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter. 3ª Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. 4ª Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones Públicas....'

Es cierto que la doctrina jurisprudencial tiene declarado a propósito de las posibles irregularidades que pudieran existir en la contratación, que normalmente las mismas no alteran la naturaleza jurídica de la relación, pero no es menos cierto que también ha expresado que lo dispuesto en la Ley 30/1984 para la Reforma de la Función Pública, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la relación laboral, cuando actuando como empresarios, celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo ( Sentencia 18 marzo 1991 [RJ 1991 1875])».

5ª.-Por otra parte, vista la actividad desarrollada por la demandante, minuciosamente descrita en el tercero de los hechos probados de la sentencia, se evidencia que la demandante estaba sujeta a un horario, recibía instrucciones de trabajo del Directo de Aerea y del director del servicio de teledocencia. Todo el material -de oficina, informático, teléfono, correo electrónico- pertenece a la Universidad; normalmente desarrolla jornada de mañana y en muchas ocasiones también de tarde. Su función principal consiste en el asesoramiento pedagógico y diseña de contenidos para la teleformación para el postgrado de la Universidad de Vigo, en modalidad de e-learning. Para esto desarrollaba: revisión lingüística del material, traducción y localización de aplicaciones, diseño y elaboración de planes de formación de postgrado sobre plataformas de teleformación para el personal de la Universidad, asistencia al profesorado y alumnado en el uso de las plataformas de teleformación; supervisión, preparación y asesoramiento pedagógico al profesorado en la generación de materiales didácticos para cursos complementarios a la docencia presencial y cursos íntegramente virtuales; preparación, adecuación, gestión y control de plataformas de teleformación; programación web.

De todo ello se deduce que la demandantes no habían concertado resultados con la Universidad demandada, sino la prestación de unos servicios con determinados horarios y retribución y bajo la dependencia de la empleadora, servicios que no son excepcionales sino habituales en dicha Universidad, como lo evidencia la larga duración de los prestados, iniciados hace casi diez años, en el año 2.003, no concurriendo los elementos de hecho necesarios para que la contratación pudiera ser calificada de administrativa.

En resumen, cuando se concierta un contrato temporal en fraude de ley, dándose la conculcación de normas legales, la relación laboral deviene en indefinida, y no fija de plantilla. Por todo ello, la Sala considera que la sentencia de instancia es ajustada a la doctrina jurisprudencial, por lo que procede la desestimación del recurso de la Universidad demandada y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.- Si bien las Universidades gozaban del beneficio de justicia gratuita y estaban excluidas de las costas. En la la actualidad, desde la vigencia de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, los beneficios de la justicia gratuita han quedado reducidos por ley a muy limitados supuestos y entidades -artículo 2 º y disposición adicional segunda de la misma-, entre los que no se hallan las fundaciones benéfico-docentes ni, por tanto, las Universidades, por lo que no se puede considerar a la recurrente exenta del pago de las costas. Por ello, de conformidad con lo que se establece en el artículo 233.1 de la antigua LPL , procede la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202.1 del citado texto procesal, se le condena también a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227.1, a) de la misma norma procesal, a los que se dará el destino legal pertinente. Y en función de todo ello:

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE VIGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de los de VIGO, de fecha 30 de octubre de 2.008 , en autos 629/2008, seguidos a instancia de la actora DOÑA María Teresa , sobre reconocimiento de derecho y cantidades, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido y su destino legal una vez firme la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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