Sentencia SOCIAL Nº 3848/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3848/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3359/2019 de 03 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3848/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103301

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7123

Núm. Roj: STSJ CV 7123/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3359/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003359/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003848/2020
En el recurso de suplicación 003359/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 3/11/2020, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000596/2018, seguidos sobre
recargo de prestaciones, a instancias de AUTO ESTELLER S.L. representada por la Procuradora Dª Esperanza
Alonso Gimeno y defendida por el Letrado D. José María Navas Esteller y D. Martin , representado por
la Procuradora Dª Mª Luisa Broch Candido y defendido por la Letrada Dª Salomé Ferre Martínez, contra
GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS S.L. representada por la Procuradora Dª Carmen Rubio Antonio
y defendida por el Letrado D. Joan Xifra García, RECICLATGE FORES S.L. representada por la Procuradora
Dª Ana Serrano Calduch y defendida por el Letrado D. Juan Mario Abello Castella, D. Martin , el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente la entidad AUTO ESTELLER S.L. y D. Martin , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel
Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por AUTO ESTELLER SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Martin , se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Que desestimando igualmente la demanda interpuesta por Martin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTO ESTELLER SL, RECICLATGE FORES SL y GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL, se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Martin prestó sus servicios laborales para la empresa RECICLATGE FORES SL, con antigüedad de 15 de junio de 2017, con contrato temporal a tiempo completo, categoría profesional de conductor y un salario de 1306,25 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La mañana del día 30 de octubre de 2017 Martin conduciendo una furgoneta, se dirigió en compañía de Patricio , ambos trabajadores de RECICLATGE FORES SL, que conducía un camión de dimensiones mayores, a las instalaciones de AUTO ESTELLER SL sitas en la carretera Nacional 340 a la altura del km 1051 en la localidad de Vinaròs. Ambos debían retirar los neumáticos depositados en las instalaciones de AUTO ESTELLER SL para proceder posteriormente a su reciclaje. Ambos trabajadores portaban la ropa de trabajo facilitada por la empresa, guantes de protección y botas de seguridad. Además en los vehículos disponían de una bolsa facilitada por la empresa con el resto del equipo individual de protección. Una vez que Martin hubo cargado la furgoneta con parte de los neumáticos, se dispusieron a cargar el camión que conducía Patricio . Como quiera que el vehículo era de mayores dimensiones y no podía acceder al lugar donde se encontraban las jaulas con los neumáticos, solicitaron a uno de los empleados de AUTO ESTELLER SL que sacara la jaula con los neumáticos a una zona exterior para así cargar el camión, haciéndolo de tal modo el citado empleado con la ayuda de una carretilla elevadora. Las jaulas donde se depositaban los neumáticos usados se encontraban en una zona exterior a descubierto, y presentaban un deterioro visible no solo por la oxidación del metal, sino por la existencia de zonas punzantes. Una vez la jaula fue acercada al lugar donde se encontraba el camión, ambos trabajadores se dispusieron a cargar el camión, y para tal operación Patricio se situó en lo alto del camión, mientras Martin recogíalos neumáticos del interior de la jaula y se los lanzaba a Patricio para que este los depositara en la caja del camión. En una de las ocasiones en que Martin se disponía a coger neumáticos, al girar el cuerpo para orientarse a la jaula, se clavó en el ojo izquierdo una varilla que sobresalía de uno de los vértices de la jaula.

TERCERO.- Como consecuencia del accidente Martin causó baja por incapacidad temporal el 30 de octubre de 2017.Incoado expediente de incapacidad permanente por el INSS con nº NUM000 , el Director Provincial de tal organismo dictó resolución el 5 de septiembre de 2018 por el que el reconocía la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM001 , contra la empresa AUTO ESTELLER SL proponiendo la imposición de una sanción por importe de 2046 euros por la comisión de una infracción grave, recogiendo las siguientes conclusiones: '...La causa directa del accidente es las malas condiciones en las que estaba la jaula que contenía los neumáticos, que al estar deteriorada tenía una varilla que sobresalía y que se clavó en el ojo del trabajador cuando estaba sacando los neumáticos. Esta lesión igualmente pudo haberse producido a cualquier empleado que se hubiera acercado a la jaula. El titular del centro de trabajo es el responsable de que las instalaciones y los equipos de trabajo reúnan con las condiciones de seguridad previstas en la normativa. Ello supone que sea el responsable del accidente, al que se le impute la infracción derivada del mismo y el resto de responsabilidades previstas, como el recargo de prestaciones....

(...)...'. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM002 , contra la empresa RECICLATGE FORES SL proponiendo la imposición de una sanción por importe de 6138 euros por la comisión de tres infracciones graves, recogiendo las siguientes conclusiones: '... Según la documentación aportada por las empresas RECICLAJES FORES SL y GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL habían firmado la coordinación de actividades empresariales, si bien en ninguna de las dos empresas se contemplan en la evaluación de riesgos y en la planificación preventiva, los posibles riesgos y medidas a adoptar en los centros de trabajo que se recoge el material, quedando sin efecto la coordinación de las actividades empresariales por carecer de contenido. Se constata que el trabajador accidentado carecía de formación preventiva en la empresa y que no había pasado el reconocimiento médico, y eso que tenía un contrato 430 temporal como discapacitado desde el 15/06/2017, si padecía una discapacidad es relevante el reconocimiento médico por si fuera apto o no, si tuviera limitaciones, o si se debió evaluar y planificar para adaptar el puesto a su situación...'.



QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo se comunicó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, exclusivamente, el anterior acta de infracción relativa a AUTO ESTELLER SL a los efectos de la tramitación del correspondiente recargo de prestaciones de la Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad e higiene, dictándose en fecha 9 de febrero de 2018 acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo para la imposición de recargo del 30% al 50% en las prestaciones económicas causadas por accidente de trabajo derivado de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Tramitado el expediente, en fecha 20 de marzo de 2018 se dicta resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Tarragona declarando la responsabilidad exclusiva de la empresa AUTO ESTELLER SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por Martin en fecha 30 de octubre de 2017 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente, en un 30%.

SEXTO.- Con fecha 25 de mayo de 2018 se formuló por Martin reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 2 de julio de 2018 dictada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Tarragona. El día 17 de agosto de 2018 se presentó demanda por Martin en el Decanato de los Juzgados de Tortosa, que fue repartida al Juzgado de lo Social n.º 1 de Tortosa. Con fecha 27 de abril de 2018 se formuló por AUTO ESTELLER SL reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 8 de junio de 2018 dictada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Tarragona. El día 24 de julio de 2018 se presentó demanda por AUTO ESTELLER SL en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. SEPTIMO.- El sistema integrado de gestión de neumáticos fuera de uso se encuentra gestionado por la entidad Signus Ecovalor SL, que sin ánimo de lucro e integrada por sociedades productoras de neumáticos, cumple con las indicaciones del Real Decreto 1619/2005 de 30 de diciembre. Signus Ecovalor SL contrata, con las empresas seleccionadas previamente por ésta, la recogida capilar de los neumáticos usados. Entre tales empresas, GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL, suscribió contrato para la prestación de servicios de recogida y clasificación de neumáticos fuera de uso. La recogida de neumáticos usados se realiza por GESTON MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL, en el ámbito geográfico que le ha sido adjudicado, previa solicitud del punto de generación de neumáticos usados, que debe estar acreditado con anterioridad, solicitud que debe realizarse mediante la herramienta informatizada establecida por Signus Ecovalor SL. Una vez realizada la solicitud de recogida, corresponde a GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL la tarea de recogida con sus propios medios. GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL suscribió el 1 de junio de 2017 contrato de arrendamientos de servicio con RECICLATGE FORES SL para la recogida y transporte de neumáticos usados, desde los puntos generadores de neumáticos y hasta las instalaciones de aquella, con los medios materiales y personales propios. Dicha subcontratación de trabajos de recogida y transporte de neumáticos usados fue autorizada por Signus Ecovalor SL el 7 de julio de 2017. AUTO ESTELLER SL figura acreditada como punto de generación de neumáticos usados ante Signus Ecovalor SL, y en tal medida, cursa, vía informática, solicitudes de recogida de neumáticos usados. La empresa GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL suscribió contrato de tratamiento de residuos con la empresa AUTO ESTELLER SL el 3 de julio de 2017 para la recogida de neumáticos fuera de uso. La empresa GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL emite facturas contra Signus Evocalor SL en relación a la cantidad de neumáticos usados recogidos y por el precio unitario pactado. Los puntos de generación de neumáticos usados no abonan ningún importe por la recogida de los neumáticos de sus instalaciones. OCTAVO.- La empresa RECICLATGE FORES SL dispone de evaluación de riesgos laborales y planificación preventiva elaborado por el servicio de prevención ajeno MC Prevención, de fecha 14 de diciembre de 2016, donde consta evaluado, para el puesto de operario de recogida de residuos, el riesgo de 'golpes o cortes con objetos o herramientas' durante la recogida de residuos con aristas vivas o cortantes, y en el que se establecen medidas preventivas, utilizar guantes de protección para la manipulación de materiales y/o herramientas, exceptuando que fueran de tipo giratorio. Igualmente se evalúa el riesgo de coordinación cuando se realicen trabajos en obras o centros de trabajo ajenos. Consta que el 15 de junio de 2017 se entregó a Martin la ficha informativa relativa a operario de recogida de residuos. Igualmente consta que el 5 de julio de 2017 se le entregó al trabajador la información sobre los riesgos derivados de la concurrencia de empresas en relación a AUTO ESTELLER SL, y en concreto de riesgos específicos de la actividad desarrollada, medidas de prevención y protección e instrucciones aplicables a los riesgos y las normas, riesgos, medidas de protección y consignas de actuación en caso de emergencia en el centro de trabajo de AUTO ESTELLER SL. NOVENO.- La empresa AUTO ESTELLER SL dispone de evaluación de riesgos laborales y planificación preventiva elaborado por el servicio de prevención ajeno Unimat Prevención, de fecha 22 de septiembre de 2014, donde consta evaluado el riesgo derivado de la falta de coordinación de actividades empresariales, cuando en el mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas. Consta que AUTO ESTELLER SL solicitó a GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL la documentación sobre prevención de riesgos a subcontratas el 3 de julio de 2017, que fue cumplimentado por esta empresa, que además aportó la relativa a RECICLATGE FORES SL que ésta le había entregado en fecha 6 de junio de 2017. DECIMO.- La empresa AUTO ESTELLER SL con posterioridad al accidente, y antes de la visita de la Inspección de Trabajo, intentó corregir las zonas más peligrosas de la jaula contenedora de neumáticos, colocando protecciones de plástico en las aristas.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, AUTO ESTELLER S.L. y D. Martin , habiendo sido impugnado por las representaciones letradas de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se acumulan las demandas de la empresa AUTO ESTELLER SL a la que en vía administrativa se había impuesto el recargo del 30% en las prestaciones reconocidas al trabajador accidentado Sr Martin , y la formulada por este último en reclamación de que se amplíe la condena solidaria al recargo a las empresas RECICLATGE FORES SL, para la que trabajaba el accidentado y GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL DE NEUMÁTICOS SL, así como el porcentaje del recargo al 50%.

La sentencia recurrida desestima ambas demandas, y contra la sentencia recurren en suplicación la empresa condenada, AUTO ESTELLER SL, con impugnación del trabajador; y el trabajador Sr Martin , recurso que impugnan las empresas.

Antes de examinar los recursos conviene hacer una relación de los hechos.

Sobre la forma en que ocurrió el accidente el hecho segundo de la sentencia relata que la mañana del día 30 de octubre de 2017 Martin conduciendo una furgoneta, se dirigió en compañía de Patricio , ambos trabajadores de RECICLATGE FORES SL, que conducía un camión de dimensiones mayores, a las instalaciones de AUTO ESTELLER SL (en) Vinaròs. Ambos debían retirar los neumáticos depositados en las instalaciones de AUTO ESTELLER SL para proceder posteriormente a su reciclaje. Ambos trabajadores portaban la ropa de trabajo facilitada por la empresa, guantes de protección y botas de seguridad. Además, en los vehículos disponían de una bolsa facilitada por la empresa con el resto del equipo individual de protección. Una vez que Martin hubo cargado la furgoneta con parte de los neumáticos, se dispusieron a cargar el camión que conducía Patricio .

Como quiera que el vehículo era de mayores dimensiones y no podía acceder al lugar donde se encontraban las jaulas con los neumáticos, solicitaron a uno de los empleados de AUTO ESTELLER SL que sacara la jaula con los neumáticos a una zona exterior para así cargar el camión, haciéndolo de tal modo el citado empleado con la ayuda de una carretilla elevadora. Las jaulas donde se depositaban los neumáticos usados se encontraban en una zona exterior al descubierto, y presentaban un deterioro visible no solo por la oxidación del metal, sino por la existencia de zonas punzantes. Una vez la jaula fue acercada al lugar donde se encontraba el camión, ambos trabajadores se dispusieron a cargar el camión, y para tal operación Patricio se situó en lo alto del camión, mientras Martin recogía los neumáticos del interior de la jaula y se los lanzaba a Patricio para que este los depositara en la caja del camión. En una de las ocasiones en que Martin se disponía a coger neumáticos, al girar el cuerpo para orientarse a la jaula, se clavó en el ojo izquierdo una varilla que sobresalía de uno de los vértices de la jaula.

Como consecuencia del AT estuvo un periodo de IT y fue declarado en situación de IPA por resolución 5 de septiembre de 2018 (hecho tercero).

El hecho probado séptimo describe las relaciones entre las empresas señalando que 'El sistema integrado de gestión de neumáticos fuera de uso se encuentra gestionado por la entidad Signus Ecovalor SL, que sin ánimo de lucro e integrada por sociedades productoras de neumáticos, cumple con las indicaciones del Real Decreto 1619/2005 de 30 de diciembre. Signus Ecovalor SL contrata, con las empresas seleccionadas previamente por ésta, la recogida capilar de los neumáticos usados. Entre tales empresas, GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL, suscribió contrato para la prestación de servicios de recogida y clasificación de neumáticos fuera de uso.

La recogida de neumáticos usados se realiza por GESTON MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL, en el ámbito geográfico que le ha sido adjudicado, previa solicitud del punto de generación de neumáticos usados, que debe estar acreditado con anterioridad, solicitud que debe realizarse mediante la herramienta informatizada establecida por Signus Ecovalor SL. Una vez realizada la solicitud de recogida, corresponde a GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL la tarea de recogida con sus propios medios.

GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL suscribió el 1 de junio de 2017 contrato de arrendamientos de servicio con RECICLATGE FORES SL para la recogida y transporte de neumáticos usados, desde los puntos generadores de neumáticos y hasta las instalaciones de aquella, con los medios materiales y personales propios. Dicha subcontratación de trabajos de recogida y transporte de neumáticos usados fue autorizada por Signus Ecovalor SL el 7 de julio de 2017.

AUTO ESTELLER SL figura acreditada como punto de generación de neumáticos usados ante Signus Ecovalor SL, y en tal medida, cursa, vía informática, solicitudes de recogida de neumáticos usados.

La empresa GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL suscribió contrato de tratamiento de residuos con la empresa AUTO ESTELLER SL el 3 de julio de 2017 para la recogida de neumáticos fuera de uso.

La empresa GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL emite facturas contra Signus Evocalor SL en relación a la cantidad de neumáticos usados recogidos y por el precio unitario pactado. Los puntos de generación de neumáticos usados no abonan ningún importe por la recogida de los neumáticos de sus instalaciones.

La Inspección de Trabajo ha propuesto, en las correspondiente Actas de Infracción, sancionar por falta grave por importe de 2046 € a la empresa AUTO ESTELLER SL, al considerar causa directa del accidente la malas condiciones en que se encontraba la jaula que contenía los neumáticos que recogía el trabajador (hecho cuarto), así como sancionar a RECICLATGE FORES SL por tres faltas graves por importe de 6.138 €, por falta de formación preventiva al trabajador, por no pasar los reconocimientos médicos y evaluación deficiente de coordinación entre las empresas (hecho quinto).

La empresa RECICLATGE FORES SL dispone de evaluación de riesgos laborales y planificación preventiva elaborado por el servicio de prevención ajeno MC Prevención, de fecha 14 de diciembre de 2016, donde consta evaluado, para el puesto de operario de recogida de residuos, el riesgo de 'golpes o cortes con objetos o herramientas' durante la recogida de residuos con aristas vivas o cortantes, y en el que se establecen medidas preventivas de utilizar guantes de protección para la manipulación de materiales y/o herramientas, exceptuando que fueran de tipo giratorio. Igualmente se evalúa el riesgo de coordinación cuando se realicen trabajos en obras o centros de trabajo ajenos. Consta que el 15 de junio de 2017 se entregó a Martin la ficha informativa relativa a operario de recogida de residuos. Igualmente consta que el 5 de julio de 2017 se le entregó al trabajador la información sobre los riesgos derivados de la concurrencia de empresas en relación a AUTO ESTELLER SL, y en concreto de riesgos específicos de la actividad desarrollada, medidas de prevención y protección e instrucciones aplicables a los riesgos y las normas, riesgos, medidas de protección y consignas de actuación en caso de emergencia en el centro de trabajo de AUTO ESTELLER SL. (hecho octavo).

La empresa AUTO ESTELLER SL dispone de evaluación de riesgos laborales y planificación preventiva elaborado por el servicio de prevención ajeno Unimat Prevención, de fecha 22 de septiembre de 2014, donde consta evaluado el riesgo derivado de la falta de coordinación de actividades empresariales, cuando en el mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas. Consta que AUTO ESTELLER SL solicitó a GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL la documentación sobre prevención de riesgos a subcontratas el 3 de julio de 2017, que fue cumplimentado por esta empresa, que además aportó la relativa a RECICLATGE FORES SL que ésta le había entregado en fecha 6 de junio de 2017. ( hecho noveno).

La empresa AUTO ESTELLER SL con posterioridad al accidente, y antes de la visita de la Inspección de Trabajo, intentó corregir las zonas más peligrosas de la jaula contenedora de neumáticos, colocando protecciones de plástico en las aristas.

Con estos datos, la sentencia recurrida, como se ha dicho, confirma la resolución administrativa que impone el recargo en el 30% solo a la empresa AUTO ESTELLER SL, al considerar como causa del accidente las malas condiciones del equipo de trabajo apreciando relación de causalidad con el daño producido, y aunque admite las infracciones en que incurrió la empresa del trabajador, RECICLATGE FORES SL, no admite la responsabilidad en relación con el recargo por faltar el nexo causal de las infracciones con el accidente, sin que tampoco aprecie la responsabilidad de GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL.........., ni tampoco la posibilidad de elevar el porcentaje.



SEGUNDO.- Comenzaremos examinando las modificaciones fácticas propuestas en ambos recursos para determinar la definitiva relación de hechos sobre los que aplicar la normativa que denuncian infringidas ambos recurrentes.

En el primer motivo de recurso de la empresa AUTO ESTELLER SL, formulado con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, se propone una nueva redacción para el hecho segundo, cuyo texto literal consta en su escrito de formalización del recurso y aquí damos por reproducido. En realidad lo que propone el recurso son matizaciones, para que desaparezca de la sentencia la frase referida a las jaulas donde almacenaba la empresa los neumáticos relativa a que 'presentaban un deterioro visible no solo por la oxidación del metal, sino por la existencia de zonas punzantes' o la sustitución de '...se clavó en el ojo izquierdo una varilla que sobresalía de uno de los vértices de la jaula', por la de 'sufrió el daño del cual se derivó el accidente de trabajo'. Explica la sentencia que dicho ordinal se desprende del informe de la Inspección de Trabajo (folios 127 a 141) y de la testifical prestada por el trabajador Sr. Patricio (fundamento de derecho primero). El recurrente apoya la modificación en el mismo informe de la Inspección, y en la contradicción que a su juicio resulta de lo expresado en el hecho décimo que refiere la colocación por la empresa después del accidente y antes de la visita de la Inspección de protecciones de plástico en las aristas de la jaula, lo que no consideramos sea contradictorio, ni acredita de ningún modo el error judicial necesario para que prospere el motivo, no solo porque corresponde valorar la prueba al magistrado de la instancia ( art. 97.2 de la LRJS), sino porque esta valoración se completa con la testifical y se desestima.

Por su parte, el recurso del trabajador, en el primer motivo de su recurso, solicita la revisión de los hechos octavo, noveno, así como la introducción en la sentencia de uno nuevo, con el ordinal undécimo, según se pasa a exponer: 1.- En relación con el hecho octavo, ofrece el recurrente un nuevo texto para el mismo que consta literal en el escrito de formalización y que aquí reproducimos. Son matizaciones formuladas en sentido negativo las que difieren del texto original, apoyadas en el Acta de Infracción (folios 137 a 140 del Tomo I) y en el documento situado en el folio 40 del tomo II. Se rechaza la modificación por varias razones, en principio por su formulación negativa que no tiene acceso al relato probado, y la más fundamental que se deriva de que la sentencia no niega las infracciones apreciadas por la Inspección de Trabajo (falta de formación e información del trabajador, que se realiza de manera solo formal), fundamentando la absolución de la empresa RECICLATGE FORES SL en la inexistencia del nexo causal de las infracciones con el daño generado con el AT, por lo que la modificación propuesta deviene intrascendente para cambiar en este particular el fallo de la sentencia. Insiste en la necesidad de que el trabajador llevara gafas de protección.

2.- Para el hecho noveno interesa el recurso que se introduzca un nuevo párrafo al final, en el que se diga, en resumen, que no consta que la actividad de coordinación entre las tres empresas se llevara a cabo por lo que quedó sin contenido, lo que apoya en la misma Acta de la Inspección que así lo determina, y en el documento que obra al folio 394 del Tomo II (evaluación general de riesgos de la empresa AUTO ESTELLER SL), de donde deduce que el plan se limito a enumerar unas directrices genéricas, con lo que no puede tenerse por cumplida la obligación de coordinación, se llevo a cabo una coordinación formal pero no real. Tampoco se va a estimar la revisión del hecho combatido, por la misma razón que ya hemos expuesto en la anterior, la sentencia no niega que la obligación de cooperación de las empresas a la hora de evaluar los riesgos fuera meramente formal asumiendo el criterio de la Inspección de trabajo; sin embargo, niega la relación de causalidad con el accidente.

3.- Por último, el recurso del trabajador interesa el añadido a la sentencia del hecho que ocuparía el lugar undécimo con la siguiente redacción 'La empresa RECICLATGE FORES SL, no realizó el reconocimiento médico al trabajador Martin , aún y tratarse de un trabajador especialmente sensible y haber sido contratado por la empresa mediante un contrato temporal como discapacitado', lo que apoya en el contrato de trabajo (folios 266 al 270 tomo II) Acta de la Inspección tnatas veces referida, y en la evaluación de riesgos de la empresa (documento nº 4 de la prueba de RECICLATGE FORES SL), por deducciones en relación con el contenido de la misma y con la fecha en la que se efectuó la evaluación del riesgos por Quirón Prevención SLU (14 de diciembre de 2016) y la antigüedad del trabajador (15 de junio de 2017). Volvemos a insistir en que la sentencia no niega el incumplimiento empresarial,; pero si la relación de causalidad con el AT.



TERCERO.- Los segundos motivos de ambos recurso, se formulan con amparo procesal en la letra c) del art.

193 de la LRJS.

La empresa AUTO ESTELLER SL denuncia la infracción del art. 164 de la LGSS en relación con el art. 42 del ET y con el art. 17 de la Ley 31/1995 de LPRL. Considera que las empresas no han dejado de cumplir las medidas generales y particulares de seguridad y salud. Con el método de hacer una crítica del fundamento de derecho sexto de la sentencia (donde el magistrado razona sobre la responsabilidad de la empresa negando el caso fortuito, o la concurrencia de culpa por parte del trabajador) y acudiendo a declaraciones escogidas, efectuadas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, así como relacionando el cumplimiento de las normas de prevención y en concreto la entrega de equipos de trabajo donde se incluían gafas de protección, considera que la empresa no obvió la aplicación de ninguna norma preventiva, discutiendo la responsabilidad exclusiva en el AT y poniendo en valor la necesidad de que el trabajador hubiera utilizado los medios facilitados por su empresa que hubieran evitado el AT, señalando en apoyo de su tesis a STSJ de Madrid núm. 478/2017 de 4 de mayo, sobre la autopuesta en peligro del trabajador, para concluir que el AT fue fortuito sin relación causal con la actuación de la empresa, que cumplió las medidas de prevención.

Por su parte, el recurso del trabajador accidentado, en su segundo motivo, en cuatro apartados denuncia: 1.- La infracción de los arts. 14, 17 y 19 de la LPRL, en relación con el art. 164 de la LGSS de la STS de 16 de enero de 2006 y la STSJ Galicia e 27 de julio de 2012. En relación con la modificación que proponía para el hecho octavo, defiende en este apartado la responsabilidad de la empresa para la que prestaba servicios RECICLATGE FORES SL, porque la información y formación del trabajador fue meramente formal y no real, y el nexo causal de estas faltas con el AT, manteniendo que esta solo desaparece ante el caso fortuito, la fuerza mayor, el acto de tercero ajeno a la empresa o la imprudencia temeraria del trabajador, considerando que concurriendo clara responsabilidad de la empresa AUTO ESTELLER SL, ésta debe extenderse a RECICLATGE FORES SL.

2.- La infracción del art. 22 y 25 de la LPRL, en relación con el art. 164 de la LGSS y STS de 30 de enero de 2012, 16 de enero de 2012 y 18 de mayo de 2011. En relación con la adición solicitada del hecho undécimo, razona sobre las infracciones imputadas a la empresa del trabajador RECICLATGE FORES SL., al tratarse de un trabajador especialmente sensible contratado como discapacitado por su deficiencia visual en el ojo derecho que pierde el izquierdo en el AT, aun cuando el trabajador hubiera renunciado a la vigilancia de su salud, la empresa debió verificarla por constituir un peligro para si mismo y para tercero, insistiendo en la relación de causalidad de las faltas con el AT. Para el recurrente la falta de visión en el ojo derecho está íntimamente relacionada con la producción del siniestro.

3.- La infracción del art. 24 de la LPRL, en relación con el art. 164 de la LGSS, porque ninguna de las empresas evaluó los riesgos existentes en el centro en que se produjo el AT, limitándose a firmar una documentación con la mera finalidad de dar cumplimiento solo formalmente a sus obligaciones en materia preventiva.

4.- La infracción del art. 164 de la LGSS, y de la STSJ Castilla y León núm. 1974/2005 de 14 de noviembre.

Razona que el recargo debió imponerse en el 50%, mencionando la STS de 14 de marzo de 2017 num.

213/2017 rec. 1083/2015, que atiende a la gravedad de la falta y a las circunstancias en que se produjo el AT., alegado la propuesta de una infracción grave para la empresa AUTO ESTELLER SL, de tres infracciones graves para la empresa RECICLATGE FORES SL, defendiendo la confluencia de los incumplimientos empresariales en la consecuencia del accidente, y el nexo causal de los mismos incluyendo a la empresa GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL, aunque no se haya propuesto para ella sanción alguna.



CUARTO.- Vamos a analizar la legalidad de la sentencia resolviendo conjuntamente los motivos de censura jurídica que formulan ambos recursos. Para ello comenzaremos recordando que el recargo de prestaciones es una figura histórica en nuestro derecho y existe desde la Ley de Seguros de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900. Su naturaleza jurídica ha sido muy discutida, habiéndose defendido su naturaleza sancionadora ( STS de 18-7-2011 -rcud 2502/2010-), indemnizatoria o híbrida (indemnización punitiva). En realidad se trata de una institución de seguridad social, separada e independiente, con sus propios requisitos, que se impone para garantizar que las empresas cumplen la medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tanto específicas y típicas, como generales o genéricas: el deber general del prevención o protección del empresario, como generador del riesgo, siempre que éste haya concurrido o se muestre como causa del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, lo que se desprende de la propia definición ( art. 123 de la LGSS) y de los arts 14, 15 y 17 de la LPRL, del art. 16 del Convenio 155 de la OIT, siendo mandato constitucional ( art. 40.2 de la CE) y de las Directivas Europeas (como más significativa la 89/391 CEE), así como de los compromisos internacionales del Estado Español, que figuran en el preámbulo de la LPRL como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es ' la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

El art. 164 de la LGSS dispone: ' 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.' Por ejemplo la STS de 12 de junio 2013 (rcud. 793/12 ) describe los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones: ' A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

La STS de 15 de octubre de 2014 (rcud. 3164/2013) reitera la doctrina de la STS anterior de 30 de junio de 2008 (rcud. 4162/2006), en la que se afirma: ' La presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones ...'. Esto significa que no puede excluirse la relación de causalidad mediante la aplicación de una presunción de inocencia empresarial, cuando constan datos suficientes para inferir esa relación causal, la cual si puede acreditarse no sólo por prueba plena sino mediante las presunciones de hombre. Y en este sentido se traen a colación determinadas afirmaciones de la sentencia de la Sala IV de 24 de enero de 2012 (Rcud. 813/11 ), que cita la de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/08 ), tales como que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]'.

Asimismo se señala que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario'.

Por otra parte, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre-LRJS), dispone en el art. 96.2 que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad'.

Todavía es interesante la STS de 20 de noviembre de 2014 (rcud. 2399/2013, que se refiere al 'riesgo laboral' concepto distinto y más amplio que el 'accidente de trabajo'.

La STS de 12 de julio de 2007, sobre la concurrencia de responsabilidad del trabajador nos recuerda. ' Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 )........De este modo, excluye el accidente la imprudencia temeraria artículo (115.4.b) LGSS ) y por lo tanto, al recargo de prestaciones y por lo que se refiere a la imprudencia profesional puede, dependiendo de su grado y de la concurrencia con el incumplimiento empresarial, determinar la exclusión del recargo, su moderación por aplicación de la concurrencia de culpas e incluso en los supuestos de falta de entidad suficiente produce el efecto de no impedir la imposición del recargo a la empresa. Debe atenderse al supuesto concreto, teniendo en cuenta que: '..... la empresa, es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Además, el art. 96 de la LRJS ya se refiere a la acreditación por la empresa de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, por lo que ratificamos la decisión de la instancia que excluye la imprudencia temeraria, ya que no hay nada en la sentencia que haga sospechar que el trabajador accidentado actuase con total desprecio de las más elementales normas de seguridad. Como señala la STS 18 de septiembre de 2007 (rcud.3750/2006 ): 'La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.'.



QUINTO.- La aplicación de toda esta doctrina conduce a que los recursos sean desestimados.

Para contestar a todas las cuestiones suscitadas, diremos que, a parte de que no prosperaron las modificaciones fácticas solicitadas, la responsabilidad de la empresa AUTO ESTELLER SL resulta clara. Tal y como razona la sentencia recurrida el AT ocurrido el 30 de octubre de 2017 fue debido a la falta de mantenimiento de los equipos de trabajo, por el mal estado de las jaulas contenedoras de los neumáticos que los trabajadores debían recoger, y solo debido a ello, la empresa no tenía plan de mantenimiento de los equipos de trabajo, infringiendo los arts 17 de la LPRL y 3.5 y 4.2 del RD 1215/1997 que lo desarrolla, concurriendo cada uno de los requisitos necesarios para imponer el recargo, la infracción, el daño y la relación de causalidad, con exclusión de caso fortuito alguno que debía acreditar la empresa sin conseguirlo, porque era previsible, que en la primera ocasión o en cualquiera de las sucesivas veces que los operarios acudieran a la empresa para recoger los neumáticos de unas jaulas con el peligro descrito, se generara el riego de AT que finalmente aconteció.

En relación a la responsabilidad que pudiera imputarse a la empresa del trabajador RECICLATGE FORES SL o a GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL, falta el nexo causal, entre las infracciones que pudieran imputarse a las mismas y el AT.

En relación con la empresa GESTION MEDIOAMBIENTAL DE NEUMATICOS SL, el accidente no se produjo en su centro de trabajo, ni era la empleadora del trabajador, y aunque le alcanzan obligaciones en materia preventiva en materia de coordinación con las otras empresas, estas al menos aparecen documentadas. Lo que no podía saber ni era previsible para la empresa es el mal estado de las jaulas donde la empresa Auto Esteller SL contenía los neumáticos que debían recoger los trabajadores para cargarlos al camión; y por la misma razón la empresa para la que prestaba servicios el Sr. Martin , aun cuando hubiera incurrido en las faltas que describe el Acta de la Inspección las mismas no guardan relación con el accidente, de modo que éste se hubiera producido aun cuando el trabajador hubiera pasado los reconocimientos médicos, hubiera sido formado en materia preventiva de los riesgos que pudiera correr en la realización de su trabajo, o coordinado la prevención de manera efectiva con el resto de las empresas, pues el accidente se produjo por el mal estado del equipo de trabajo sin que fuera necesario la utilización de gafas de protección para cargar el camión previstas para otras tareas, como la soldadura u otras.



SEXTO.- En relación con la elevación del porcentaje del recargo al 50% comenzaremos por recordar que las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2014 y de 19 de enero de 1996 ( recursos 788/2013 y 536/1995 ) explican el principio general en materia de graduación del recargo, señalando: 'El art. 93.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94-) establece un recargo 'de un 30 a un 50 por 100' de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos.

El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'.Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.' Tal criterio es reiterado en STS Sala Cuarta de fecha 17 de marzo de 2015 (recurso 2045/2014). También es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia de 26 de abril de 2016 (recurso 149/2015 ), que la configuración del citado precepto supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que su decisión es controlable en suplicación con arreglo al criterio jurídico general de la gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esa directriz legal. Por otro lado la más reciente STS de 14 de Marzo de 2017 (recurso 1083/2015) explica que la expresión 'gravedad de la falta' contenida en la norma a interpretar, no debe ser considerada en el sentido de que ello suponga seguir inexcusablemente lo decidido en vía administrativa en el ámbito sancionador que es competencia de la autoridad laboral, sino que el concepto 'gravedad' impone valorar las concretas condiciones y circunstancias concurrentes en que se produce el accidente y la infracción reglamentaria aludida.

En el supuesto que analizamos, tal y como razona la sentencia recurrida, la gravedad de la falta y las circunstancias que rodearon el supuesto no permiten elevar el porcentaje habiendo ponderado el juzgador de la instancia adecuadamente las circunstancias, con criterio que consideramos acertado, teniendo en cuenta que la empresa procedió a corregir inmediatamente la seguridad de las jaulas que venían siendo utilizadas lo que demuestra una cierta voluntad de sujetarse a la normativa preventiva.

Todo los expuesto conduce a desestimar los recursos de suplicación, y a confirmar la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de AUTO ESTELLER SL, y el formulado en nombre de D. Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Castellón, de fecha 3 de julio del 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la empresa recurrente a pagar a la recurrida los honorarios del letrado en la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3359 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de noviembre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.