Sentencia Social Nº 385/2...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Social Nº 385/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2851/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 385/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101214


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2851/2006

Sentencia Nº 385/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA sobre Invalidez siendo demandado INSS, TGSS, Jesus Miguel y AUTO SPORT MALAGA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 08/03/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dº Jesus Miguel, nacido el 9-11-1974, afiliado a la S.S. (Régimen General) con el nº NUM000, sufrió accidente de trabajo in itinere el día 3-01-2004 mientras prestaba sus servicios para la empresa codemandada, ostentado la categoría profesional de viajante (f. 42 Y ss).

La empresa tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. FRATERNIDAD-MUPRESPA, estando al corriente de sus obligaciones en materia de afiliación y cotización.

SEGUNDO.- El 21-02-2005 el trabajador solicitó ante el INSS reconocimiento d Incapacidad Permanente (f. 37 y ss).

TERCERO.- Con fecha 17-03-2005 el E.V.I. propuso reconocer al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de viajante, derivada de la contingencia de accidente de trabajo (folio 69).

El Director Provincial del INSS elevó a definitiva dicha propuesta, y con fecha

21-03-2005 reconoció al actor su derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora de 1.099,44 euros y efectos desde el 18-03-2005 (folio 64), declarando responsable del pago de la prestación a la Muta actora (f. 54).

CUARTO.- Las lesiones que motivaron la declaración de incapacidad antes referida

fueron las siguientes: "Secuelas de traumatismo sobre MMII» (folio 69).

Lesiones que, a juicio del médico evaluador, le limitaban funcionalmente para la

realización de tareas que conlleven sobrecarga importante de MMII (f. 72).

Entre las secuelas referidas, se encuentran las derivadas de tendinosis de los tendones cuadriccipital y rotuliano (f. 93), que le producen limitación para la extensión y flexión continua de MMII.

Las tareas realizadas por el actor en el momento del accidente eran comerciales, estando obligado a realizar viajes en automóvil para visitar a los clientes. (f. 168).

QUINTO.- Disconforme FRATERNIDAD-MUPRESPA con la resolución anterior, y tras agotar la vía administrativa previa, con fecha 22-07-2005 interpuso la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

SEXTO.- En la actualidad y desde el 15-07-2005, el actor trabaja en un comercio de venta de motocicletas a tiempo parcial.(f. 222-224). Actividad declarada compatible con la percepción de su pensión por parte del INSS (f. 221).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua declarada responsable en impugnación de la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación efectuada en vía administrativa, formula la Mutua actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y, al amparo del art. 191.c de la misma Ley procesal laboral un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, al entender que infringe por aplicación indebida el art. 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando la declaración del beneficiario afecto de lesiones permanentes no invalidantes, habiendo la Mutua recurrente ingresado el capital coste de la pensión el 22-8-05 como consta en el justificante de ingreso obrante en autos por lo que no puede acogerse la petición de inadmisión efectuada por la parte recurrida..

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los ordinales 3º, 4º y 6º de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone de forma que recoja en el ordinal 3º que la resolución del INSS de 6-3-2006 declara que las lesiones del trabajador son constitutivas de Incapacidad permanente parcial, en el 4º que debe ser suprimido el párrafo tercero puesto que las secuelas no producen limitación para la extensión y flexión continua de MMII constituyendo una valoración predeterminante del fallo y en el 6º que la actividad del trabajador era la de viajante y realiza las mismas actividades que en su anterior trabajo y en base a la documental obrante a los folios nº 37, 64, documental aportada al Recurso de Suplicación, 69, 70 a 79, 86 y 87, 147 a 151 y pericial practicada.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación

Por todo ello el motivo de revisión fáctica relativo al ordinal 4º no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y no es una valoración predeterminante del fallo la contenida en el 4º en su párrafo tercero al afirmar que las secuelas producen limitación para la extensión y flexión continua de MMII sino valoración de la prueba y descripción de la limitación funcional que produce las dolencias padecidas, por lo que procede desestimar este motivo del recurso en dicho extremo.

Sin embargo, debe prosperar la propuesta de revisión fáctica esgrimida del ordinal 3º que se deduce de la documental en que se apoya y resulta trascendente y relevante a los fines debatidos en la litis la modificación interesada, debiendo incorporarse al relato histórico la redacción alternativa que propone en el sentido de que al resolver la Reclamación Previa el trabajador demandado fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 6-3-2006 en situación de Incapacidad permanente parcial, y tal conclusión fáctica se desprende sin necesidad de mayores conjeturas deducciones o razonamientos del documento aportado al Recurso de Suplicación y admitido tratándose el citado documento de la propia resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social; y lo mismo ha de decirse de la revisión del ordinal 6º pues efectivamente del contrato de trabajoobrante a los folios 147 a 151, y más concretamente de su cláusula adicional, se deduce de forma directa y evidente que en el nuevo puesto de trabajo el trabajador demandado realiza las mismas actividades que en su anterior trabajo como son las de recogida de materiales promocionales y decorativos, traslado, colocación y montaje de estos materiales en locales o puntos de venta designados, así como su recogida posterior y traslado nuevamente al Centro regional utilizando el vehículo que al efecto le sea proporcionado por la empresa.

TERCERO: La Entidad Gestora competente calificó inicialmente las lesiones padecidas por el trabajador demandado como constitutivas de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, resolución contra la que reacciona la Mutua en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, aunque por resolución de 6-3-06 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual.

No puede acogerse la alegación realizada por el trabajador impugnante pues no existe pese a lo que mantiene cosa juzgada material dado que no existe resolución judicial firme en la que concurra la triple identidad exigida de cosas causas y personas, es decir no consta que haya recaído sentencia firme sobre la calificación de las secuelas del trabajador demandado y su repercusión funcional con la consiguiente declaración de existencia de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual o lesiones permanentes no invalidantes, por el contrario ello es lo que pretende la Mutua actora al impugnar la resolución administrativa, por lo que no puede acogerse esa alegación que realiza el impugnante.

Y alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la Mutua recurrente pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el relato histórico de la Sentencia recurrida de secuelas de traumatismo sobre MMII con tendinosis de los tendones cuadriccipital y rotuliano y limitación para la extensión y flexión continua de MMII y limitación funcional para la realización de tareas que conlleven sobrecarga importante de dicha extremidad, y el oficio habitual del mismo de viajante, debe concluirse que la sentencia recurrida vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, con repercusión funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, ni le suponen una limitación funcional sensible con merma en su aptitud funcional para su trabajo habitual que llega a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica, sino que constituyen lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo y no la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual declarada en vía administrativa y confirmada por la Sentencia recurrida ni la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual declarada en la resolución estimatoria de la Reclamación Previa, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y estimación de la demanda.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de MALAGA de fecha 08/03/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra el INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Jesus Miguel Y AUTO SPORT MALAGA S.A. sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta y declaramos que el trabajador demandado está afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo a cargo de la Mutua actora con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, dejando sin efecto la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual recaída en vía administrativa y la de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual declarada en la resolución estimatoria de la Reclamación Previa.

Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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