Última revisión
01/02/2008
Sentencia Social Nº 385/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1757/2007 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 385/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100404
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00385/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101802, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001757 /2007
Materia: RECARGO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: INSS, TGSS , Luis Andrés
Recurrido/s: INSS, TGSS , Luis Andrés , CONSTRUCCIONES TRIO PRESNO S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000615 /2006
SENTENCIA Nº: 385/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a uno de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001757/2007, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, y D. INDALECIO TALAVERA SALOMON , en nombre y representación del INSS, TGSS y Luis Andrés , respectivamente, contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000615/2006, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES TRIO PRESNO S.L. representa por la letrada Dª Raquel Villamil García frente al INSS, TGSS y Luis Andrés , parte demandada, en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de enero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º. - El trabajador codemandado Luis Andrés sufrió un accidente de trabajo el día 24 de noviembre de 2004 cuando realizaba trabajos para la empresa Construcciones Trío-Presno SL.
2º.- El 20 de Enero de 2005 se realiza visita por la Inspección de Trabajo, a la obra que la empresa actora tiene abierta en la Caridad, donde sufrió el accidente el trabajador. Habida cuenta que en el momento de realizar visita al centro de trabajo el trabajador accidentado seguía en situación de I.T., se mantuvo por la Inspección conversación telefónica con el mismo el día 1 de Febrero de 2005, a fin de esclarecer las circunstancias del accidente.
3º.- Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción en fecha 14 de Abril de 2005, por la que se impone una sanción impugnada en el ámbito jurisdicción competente).
4º.- Con fecha veinte de junio de 2005 se dio traslado a la empresa del escrito de iniciación de actuaciones en materia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, formulada por la Subdirección Provincial de Incapacidades, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado.
5º.- Por resolución de fecha 28 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve: "Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador.
6º.- Contra aquella resolución se interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de fecha 1 de septiembre de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interponen el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador co-demandado sendos recursos de suplicación, siendo impugnados de contrario, que fundamentan, en el caso del primero en los motivos contemplados en los apartados b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, siendo éste último motivo el único esgrimido en el otro recurso.
Con carácter previo y pese a no haber sido planteada por los recurrentes procede examinar de oficio, al tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal, si la Resolución impugnada cumple los requisitos establecidos en el artículo 97.2 de aquél citado texto normativo.
En el proceso de instancia se postula que se deje sin efecto la Resolución de la Entidad Gestora que acuerda imponer a la empresa accionante un recargo prestacional del 30% por infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo en relación con el accidente sufrido por la persona física co-demandada.
Partiendo de lo que antecede se observa que la Sentencia impugnada omite en el relato de hechos probados datos de tal entidad que impiden a la Sala resolver el recurso de suplicación, resultando obligada la declaración de su nulidad pese a la perturbación que ello genera desde el punto de vista de la economía procesal. La conclusión que antecede encuentra fundamento razonado tras una atenta lectura de la Resolución de instancia que permite constatar que ésta no da exacto y puntual cumplimiento al mandado contenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que obliga al juzgador "a quo" a concretar como probados no sólo aquellos hechos que estime suficientes para adoptar su fallo, sino también los que posibilitan la actuación de la Sala de suplicación, y ello básicamente porque siendo objeto de controversia la procedencia o no de la imposición de un recargo de prestaciones venía obligado el Magistrado a constatar cómo se materializa el accidente sufrido por el trabajador demandado, aún cuando pueda no conocerse la forma detallada en la que acaeció, así como las circunstancias y condiciones de trabajo existentes en el lugar en el que el mismo se produce, especialmente si, atendiendo al concreto cometido profesional desarrollado por aquél, se habían o no adoptado exigibles medidas de seguridad, subjetivas o colectivas, que pudieran haber evitado la causación del siniestro, resultando a todas luces insuficiente la mera y simple referencia a la producción de "un accidente de trabajo el día 24 de Noviembre de 2004 cuando realizaba trabajos para la empresa Construcciones Trio-Presno S.L." (Hecho Probado Primero).
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2006 , con ocasión de resolver un supuesto de recargo de prestaciones en el que también se había producido un accidente de trabajo por caída al vacío, el hecho de que no se conozca realmente la forma en la que tal caída tuvo lugar no determina sin más la improcedencia del recargo pues "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil (LEG 188927 ) (CC) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) 1/2000 de 7 de enero (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC , como el nuevo 386 LECiv, permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Así las cosas y como ya se ha adelantado se impone necesariamente la declaración de nulidad de la Sentencia al no consignar su relato fáctico todos los elementos precisos para que, ante los recursos planteados, pueda pronunciarse esta Sala.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia dictada el 11 de Enero de 2007 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Avilés en autos seguidos ante el mismo a instancia de CONSTRUCCIONES TRIO PRESNO S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Luis Andrés en materia de recargo de prestaciones, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictada a fin de que por el Juzgador a quo con libertad de criterio y haciendo uso de las facultades que para mejor proveer que el ordenamiento le otorga, dicte nueva Sentencia en la que se constaten los datos fácticos anteriormente detallados necesarios para la resolución del debate.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa demandante quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

