Última revisión
30/04/2010
Sentencia Social Nº 385/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 385/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100382
Encabezamiento
RSU 0000535/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00385/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 535/10
Sentencia número: 385/10
M.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 535/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. LUIS FERNANDO PARRA GALINDO, en nombre y representación de CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO DE HENARES contra la sentencia de fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 851/09, seguidos a instancia de la citada parte D. Roman frente a la parte RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- Que el actor ha venido prestando servicios para el Club Deportivo San Fernando de Henares, desde el 1 de agosto de 2008, como Primer Entrenador del equipo de fútbol del Club demandado que militaba en la Categoría Preferente, Grupo I, de la Federación de Fútbol de Madrid, percibiendo a cambio una remuneración mensual fija, de 2.300 euros, más una remuneración por objetivos individuales - con independencia de los incentivos negociados por el Club con el Cuerpo Técnico o con la Plantilla de jugadores, en partidos determinados o clasificaciones especiales- consistente, en 5.000 euros, por el ascenso a 3ª División del equipo.
2º.- Que la relación entre las partes se convino mediante la suscripción, el 14 de julio de 2008, de unas condiciones contractuales por parte del demandante, en calidad de Entrenador, del Presidente del Club y del Agente, representante del actor, D. Juan Enrique , estableciéndose la duración del contrato hasta el 30 de junio de 2009, firmando posteriormente la parte, el 1 de septiembre de 2008, un denominado "Contrato de Entrenador", temporada 2008/09, conforme a un modelo de contrato de deportista no profesional, de la Federación de Fútbol de Madrid, Comité de Entrenadores, que fue presentado a su registro y sellado por esa Federación, el 11 de septiembre de 2008.
3º.- Que el demandante estuvo ya entrenando con anterioridad el equipo de fútbol del Club demandado en 3ª división, logrando llegar a la "Play off" de ascenso, dejando el equipo a la siguiente temporada, en que bajó a la Categoría Preferente, Grupo I, razón por la que fue llamado a entrenar de nuevo al equipo para que lo ascendiera.
4º.- Que el demandante iniciaba su actividad de entrenamiento a las 18 horas, de lunes a viernes, acudiendo como entrenador a los partidos de su equipo todos los domingos.
5º.- Que mediante carta de 22 de abril de 2009, el actor fue cesado en todas sus funciones en el Club, con efectos desde esa fecha, alegándose que ello era "como consecuencia de sus continuos incumplimientos en el desarrollo de sus funciones.
6º.- Que cuando fue cesado como entrenador, en la jornada 27, el equipo iba el primero en la tabla clasificatoria de la liga con 66 puntos, en posición de ascenso, sacando 13 puntos de diferencia al segundo clasificado, con 27 partidos jugados, 20 partidos ganados y 6 partidos empatados.
7º.- Tras el cese del actor, el equipo logró ascender a 3ª División, con un nuevo entrenador, logrado 79 puntos, pese a haber perdido dos y empatado uno, de los siete partidos que restaban
8º.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
9º.- Que en fecha 19 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de esta jurisdicción por razón de la materia y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Roman , frente a CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO DE HENARES, debía declarar como así declaro la improcedencia del despido del actor y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 12.820 E, en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados por el despido".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de febrero de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de abril de 2010, señalándose el día 28 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar la defensa procesal de falta de jurisdicción opuesta en el acto de juicio por el Club Deportivo San Fernando de Henares, y acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, acabó declarando la improcedencia del despido del actor ocurrido en 22 de abril de 2.009, por lo que condenó a la citada empresa a "abonar al demandante la cantidad de 12.820 ?, en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados por el despido". Recurre en suplicación el club deportivo traído al proceso instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Una precisión previa: aunque de forma algo confusa, dedica el recurrente el segundo de los motivos articulados a insistir en la excepción de incompetencia o, si se prefiere, falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la cuestión material que separa a las partes, por mucho que tal posición carezca de reflejo formal en el suplico del recurso, lo que, según reiterada jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 : "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".
TERCERO.- Aun así, encaminándose el motivo inicial a denunciar errores in facto, lo abordaremos de modo prioritario. Pues bien, en el primero de sus apartados postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "(...) el actor ha venido prestando servicios para el Club Deportivo San Fernando de Henares, desde el 1 de agosto de 2008, como Primer Entrenador del equipo de fútbol del Club demandado que militaba en la Categoría Preferente, Grupo I, de la Federación de Fútbol de Madrid, percibiendo a cambio una remuneración mensual fija, de 2.300 ?, más una remuneración por objetivos individuales -con independencia de los incentivos negociados por el Club con el Cuerpo Técnico o con la Plantilla de jugadores, en partidos determinados o clasificaciones especiales- consistente, en 5.000 ?, por el ascenso a 3ª División del equipo", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición del siguiente texto: "(...) Cantidades y condiciones que desde el inicio del contrato no consta haber recibido el actor cantidad alguna. El actor es empleado de la entidad Correos y Telégrafos, donde presta sus servicios a jornada completa". Para ello, el recurrente no se apoya en ningún elemento documental útil para el fin que propone, sino que se limita a alegar que en la vista oral no reconoció el documento obrante al folio 49 de autos en el ramo de prueba del actor, del que, precisamente, el Juzgador a quo extrajo la conclusión fáctica que quiere variar, basándose, asimismo, en el interrogatorio del demandante, medio de prueba éste completamente inhábil para dicho fin. Tal petición novatoria tiene que decaer por varias razones.
CUARTO.- Como nos recuerda la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
QUINTO.- Ya dijimos que la pretensión que nos ocupa carece del necesario respaldo probatorio hábil para que pueda prosperar. Por otra parte, el que el recurrente no reconociera en el juicio o, para ser más exactos, dijese desconocer el documento que obra al folio 49 de las actuaciones en modo alguno impide otorgarle pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Obviamente, una cosa es no reconocer determinado documento privado, y otra, bien dispar, negar su autenticidad, lo que no sucedió en este caso, sin que, por supuesto, lo primero baste para privarle de toda virtualidad probatoria. Como proclama la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 : "(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento (no reconocido) y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz, pues, al estar firmado por la recurrente y no demostrar que la firma fuera falsa o no le correspondiera, hace prueba en contra, conforme al artículo 1.225 y doctrina jurisprudencial reiterada. (...) Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (SS. de 27-1, 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna". Por tanto, ninguna razón avala la tesis del demandado en este punto, que, en realidad, lo que busca es suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, de lo que se sigue el rechazo de este submotivo, máxime dada la formulación negativa del primer párrafo cuya introducción se pide.
SEXTO.- El otro, con igual amparo adjetivo que el anterior, se alza contra el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "(...) la relación entre las partes se convino mediante la suscripción, el 14 de julio de 2008, de unas condiciones contractuales por parte del demandante, en calidad de Entrenador, del Presidente del Club y del Agente, representante del actor, D. Juan Enrique , estableciéndose la duración del contrato hasta el 30 de junio de 2009, firmando posteriormente las partes, el 1 de septiembre de 2008, un denominado 'Contrato de Entrenador', temporada 2008/09, conforme a un modelo de contrato de deportista no profesional, de la Federación de Fútbol de Madrid, Comité de Entrenadores, que fue presentado a su registro y sellado por esa Federación, el 11 de septiembre de 2008", hecho probado que pretende, igualmente, completar con la incorporación de un nuevo párrafo, según el cual: "(...) De conformidad con el contrato suscrito entre ambas partes con fecha 1 de septiembre de 2008 y sellado en la Federación de Fútbol de Madrid, donde consta en su cláusula sexta que: por tratarse de un contrato federativo las partes contratantes reconocen mutuamente que la actividad a desarrollar no supone relación laboral al no comportar la misma la actividad principal del entrenador. Así mismo en su Cláusula décima se pacta expresamente que para la interpretación y cumplimiento del presente contrato las partes con base a lo establecido en el TITULO V, CAPITULO IV DE LA LEY 15/1994 del Deporte de la Comunidad de Madrid se someten expresamente a la conciliación o arbitraje del Comité Jurisdiccional y Conciliación de la Federación de Fútbol de Madrid, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles" (tanto las negritas como las mayúsculas son suyas). Aunque no lo diga expresamente, se ampara esta pretensión en el contrato federativo de entrenador que consta a los folios 50 y 50 vuelto de autos, estando repetido al 61 y 61 vuelto. La misma debe correr igual suerte adversa que la precedente.
SEPTIMO.- En efecto, la existencia de tal contrato federativo datado en 1 de septiembre de 2.008 luce ya con claridad en el hecho probado que trata de modificarse, por lo que no existe óbice alguno para su posterior examen, lo que determina que la actual petición revisoria sea superflua y carezca, en suma, de relevancia para el signo del fallo, habida cuenta que tal valoración no puede realizarse, como este apartado parece querer, a través del cauce procesal elegido, sino al abordar los motivos destinados a la censura jurídica de la resolución impugnada. Por tanto, también este submotivo debe claudicar y, con él, el motivo inicial en su totalidad. Dicho esto, la Sala considera que la versión judicial de los hechos refleja a la perfección y de forma cabal lo acaecido en el caso de autos, por lo que no es menester introducir nuevos datos, ni tampoco eliminar ninguno de los que en ella aparecen relatados.
OCTAVO.- El segundo motivo, destinado ya a censurar errores in iudicando, evidencia como infringidos los artículos 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 1.2, párrafo segundo , del Real Decreto 1.006/1.985, de 26 de junio , regulador de la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, precepto reglamentario a cuyo tenor: "(...) Quedan excluidas del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva". Es decir, insiste nuevamente el recurrente en que la relación contractual que le unió al actor no fue laboral especial de deportista profesional, sino que se trató de un mero vínculo como deportista aficionado. Para ello, se limita el demandado a ponderar única y exclusivamente los términos del contrato federativo de entrenador suscrito en 1 de septiembre de 2.008, obviando por completo las condiciones contractuales que las partes pactaron inicialmente el día 14 de julio anterior, lo que mal cabe asumir, habiendo sido resuelta tal discordancia con total acierto por el iudex a quo.
NOVENO.- A tal fin, el mismo razona en el fundamento segundo de su sentencia, tras sentar en el anterior los presupuestos que determinan la existencia de una relación laboral especial de deportista profesional, en la que conforme a una doctrina jurisprudencial ciertamente consolidada también se incluyen los entrenadores (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.990 , dictada en casación ordinaria), que: "Poniendo todos estos requisitos en relación con los hechos declarados probados (...) no parece tan siquiera cuestionable la concurrencia de gran parte de las referidas exigencias, tales como la dedicación a la 'práctica del deporte', la voluntariedad, la ajeneidad y la dependencia, así como el último requisito de entre los citados más arriba, el retributivo, siendo del todo punto incierto que el demandante practicara el deporte como aficionado, como infundadamente alegó la demandada, siendo en este punto claro e incuestionable que el denominado 'contrato de entrenador' firmado, el día 1 de septiembre de 2008, es un contrato simulado (art. 1276 CC ) - confeccionado parece ser que para sustraer el pago a la Federación de Fútbol de sus derechos de ficha o porcentaje sobre la retribución convenida- debiendo imponerse al mismo el contenido real de la relación jurídica entablada por las partes conforme al previo documento firmado, el 14 de julio de 2008 (doc. nº 1 del ramo de prueba del demandante), sin que la cantidad pactada en concepto de remuneración pueda atribuirse como también se alegó por la demandada a una compensación de los gastos derivados de la práctica deportiva, lo que en definitiva determina la existencia de la relación laboral negada de contrario y por consiguiente, la plena competencia de esta jurisdicción laboral para enjuiciarla".
DECIMO.- Pese a la claridad y rotundidad de los argumentos expuestos, continúa insistiendo la parte recurrente en que las condiciones convenidas en 14 de julio de 2.008 carecen de toda eficacia jurídica, debiendo entenderse sustituidas por las que figuran en el contrato federativo de entrenador datado en 1 de septiembre siguiente, criterio que se funda en afirmaciones simplemente apodícticas y carentes, por ende, del necesario respaldo en el relato fáctico de la sentencia de instancia, las cuales no nos es dable asumir, máxime cuando según tiene declarado la jurisprudencia, de la que, como exponente, traeremos a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , también unificadora: "(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97; 27/09/02; 16/12/02; 25/03/03; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (STS 16/12/02, con cita literal de STS 27/04/01, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93, 03/02/00 y 21/07/00 )", defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en el supuesto enjuiciado. Nótese que, tal como relata el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos: "(...) el demandante iniciaba su actividad de entrenamiento a las 18 horas, de lunes a viernes, acudiendo como entrenador a los partidos de su equipo todos los domingos", habiéndose acordado un salario de 2.300 euros al mes, amén de una retribución por la consecución de objetivos individuales en atención al ascenso o no a Tercera División del equipo de fútbol que el mismo entrenaba.
UNDECIMO.- En definitiva, la relación que desde el 1 de agosto de 2.008 vinculó a quien hoy recurre con el Club Deportivo San Fernando de Henares como Primer Entrenador de su equipo de fútbol, que se vio truncada en 22 de abril de 2.009 merced a comunicación escrita del club en la que se le achacaba haber incurrido en "continuos incumplimientos en el desarrollo de sus funciones" (hecho probado quinto), no puede merecer otra calificación jurídica que la de laboral especial de deportista profesional al concurrir cuantas notas la configuran, acogida, por tanto, al Real Decreto 1.006/1.985 , antes calendado, lo que determina el rechazo de este motivo.
DUODECIMO.- El último de ellos, con el mismo encaje procesal que el anterior y formulado con carácter subsidiario respecto de éste, evidencia como vulnerado el artículo 15, sin más precisiones, del Real Decreto 1.006/1.985 , ya citado, precepto reglamentario que atañe en general a los efectos jurídicos de la extinción del contrato por despido del deportista. Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse en la queja que expresa en relación con el monto indemnizatorio establecido en la resolución combatida, que no comparte. Así, en palabras del propio motivo, si bien muestra su conformidad con que "se fijara judicialmente la indemnización de dos mensualidades", discrepa, empero, del "cálculo de la indemnización de 45 días por año", al igual que de "aquellas cantidades que corresponden al futuro, como pueden ser las fijadas para el ascenso de categoría". Tampoco este motivo puede prosperar.
DECIMOTERCERO.- Proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.002 , recaída en función unificadora, que: "(...) El precepto de cuya aplicación se trata, artículo 15.1 del Real Decreto 1106/1985 (sic) de 26 de junio , regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece que: '1.- En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato'. Se debe resaltar en primer lugar que no cabe en esta relación especial la opción por la readmisión, ni la condena a salarios de tramitación. Fija el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el Real Decreto, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido", añadiendo, a continuación, que: "(...) La indemnización final, al igual que la que se produce en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado".
DECIMOCUARTO.- Dicho esto, la sentencia recurrida se atuvo en todo momento a los criterios que proclama la sentencia antes transcrita, ya que para fijar el importe indemnizatorio por el despido del actor tuvo en cuenta el tiempo que restaba para finalizar la vigencia temporal del contrato de trabajo de deportista profesional que los litigantes celebraron realmente (68 días), a la par que consideró también la suma dineraria que el Sr. Roman no llegó a lucrar en concepto de incentivo por objetivos individuales, o sea, 5.000 euros, habida cuenta que el equipo que entrenaba ascendió, efectivamente, a Tercera División según consta en el hecho probado séptimo, siendo así, además, que tal como relata el sexto: "(...) cuando fue cesado como entrenador, en la jornada 27, el equipo iba el primero en la tabla clasificatoria de la liga con 66 puntos, en posición de ascenso, sacando 13 puntos de diferencia al segundo clasificado, con 27 partidos jugados, 20 partidos ganados y 6 partidos empatados". Lo contrario supondría tanto como dejar en manos de la empresa la determinación de la cuantía de la indemnización por despido, bastando para que ésta fuera inferior con extinguir el contrato del deportista profesional antes del logro de los objetivos pactados a la sazón de su firma, lo que no podemos admitir. Tampoco es cuestionable que del incentivo en cuestión resulta predicable el carácter de complemento salarial anudado al trabajo desarrollado, bien por su mejor calidad, bien por su mayor cantidad. Nada cabe objetar tampoco al criterio judicial de incluir en la indemnización superior a la mínima de dos meses de retribución prevista reglamentariamente la suma resultante de aplicar los parámetros fijados en caso de una relación laboral común u ordinaria, para lo que basta con resaltar el escaso tiempo que restaba para que expirase la vigencia del contrato examinado, así como la brevedad de la relación especial mantenida desde el 1 de agosto de 2.008, que, de hecho, sólo fue de casi nueve meses. Por ende, este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que los precedentes y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas al recurrente, y decretarse, a su vez, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de efectuar como presupuestos de procedibilidad de la suplicación, sin que, en cambio, sea apreciable la temeridad que el actor también denuncia en su escrito de contrarrecurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO DE HENARES, contra la sentencia dictada en 11 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 851/09 , seguidos a instancia de DON Roman , contra la parte recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que dicho club deportivo realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 y número de recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
