Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 385/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 385/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100355
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00385/2013
NIG:07040 44 4 2011 0004895
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000169 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001222 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s:FREMAP FREMAP
Recurrido/s: Aureliano
Nº. RECURSO SUPLICACION 169/2013
Materia:INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s:MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 61
Recurrido/s:DON Aureliano , TELECOMUNICACION DE LEVANTE, SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT)
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL N.º TRES DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1222/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 385/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 169/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Enrique Vanaclocha Bonet, en nombre y representación de Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 61, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1222/2011, seguidos a instancia de Don Aureliano , representado por el Sr. Letrado Don Jaime Bueno Pardo, frente a la citada parte recurrente, TELECOMUNICACION DE LEVANTE, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT), en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 18-5-2010, con diagnóstico de traumatismo grave torácico y lumbar. Fue dado de alta por la Mutua Fremap en fecha 10-3-2011.
La empresa demandad tiene cubiertas las contingencias profesionales y las comunes por IT con la Mutua demandada.
SEGUNDO.- El actor, como persistiera el dolor y la incapacidad para el trabajo habitual, de instalador de líneas telefónicas, fue baja por contingencias comunes en fecha 19-4-2011 y fue dado de alta en fecha 16-5-2011 por la Inspección Médica. Dicha alta fue confirmada, previa impugnación por el actor, por la Dirección General del Servei de Salut Balear, anulando el proceso por entender que se trataba de un proceso de accidente de trabajo. En el mismo sentido se resolvió por la Dirección General del INSS en fecha 29-6-2011 y por la Mutua Fremap el 23-6-2011.
TERCERO.- Fue dado nuevamente de baja por IT derivada del mismo accidente de trabajo el 1-8-2011.
CUARTO.- Dado de alta por la Mutua demandada con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, el INSS dictó Resolución el 20-6-2011, denegando todo tipo de incapacidad permanente por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas. Tras la corresponderte reclamación previa desestimada, el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Socia, que repartida al nº 2 de esta Ciudad, dio lugar a Sentencia de fecha 6-3-2012, que es firme, y por la que se declara al actor afecto a una incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido el 18-5-2010, con efectos del 20-6-2011.
QUINTO.- El actor pide el abono de las prestaciones de IT derivada de accidente de trabajo por el período comprendido entre el 10-3-2011 y el 19-6-2011, fecha previa a los efectos de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instalador de líneas telefónicas, cuya base reguladora de la IT era de 3.198,00 €/mes.
SEXTO.- Se agotó la vía previa.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Aureliano , frente al INSS,TGSS, IB-SALUT, MUTUA FREMAP, MATEPSS Nº 61, y TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE, S.L.,sobre INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de las prestaciones de IT derivadas de accidente de trabajo por el período comprendido entre el 10-3-2011 y el 19-6-2011, de acuerdo con la base reguladora de 3.198,00 €/mes, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada al pago de la misma.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Enrique Vanaclocha Bonet, en nombre y representación de Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 61, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Aureliano ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece.
Fundamentos
ÚNICO. Como ya dijimos en sentencia de 7 de octubre de 2005 todo tribunal que conoce de un recurso devolutivo tiene el deber de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna. Es materia que afecta a su competencia funcional, de orden público e indisponible, de modo que, al apreciarla, el tribunal no se ve vinculado por lo que haya podido decidir al respecto el órgano judicial inferior.
Para resolver sobre la recurribilidad de la sentencia recurrida debemos aplicar la nueva Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2011, toda vez que la sentencia recurrida se dictó el 26 de noviembre de 2012 y la Disp. Trans. segunda establece en su apartado primero que 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'.
Pues bien, el art. 191.2.g) de la mencionada Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no procede recurso de suplicación contra las sentencias recaídas en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.
Por tanto, la suplicación es inadmisible en cuanto a la cuestión de fondo y así debe declararse de oficio en este momento procesal.
Sin embargo, el recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 a) LRJS y el artículo 191.3.d) LRJS se establece que procede de en todo caso la suplicación 'cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.
Lo que se denuncia por la mutua demandada es infracción de lo establecido en los artículos 27.3 y 28.1 LPL , en relación con el artículo 218.1 LEC , al impugnarse por el demandante tres resoluciones administrativas entre las que no existe la necesaria conexión subjetiva y causal para que puedan acumularse. En concreto, la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de marzo de 2011, por la que se confirma el alta médica por accidente de trabajo emitida por los servicios médicos de la mutua demandada, la resolución de la dirección general del servicio de salud de las Islas Baleares de fecha 10 de junio de 2011 que desestimó la reclamación previa formulada por el trabajador frente alta médica por contingencias comunes de fecha 16 de mayo de 2011 emitida por la inspección médica y, por último, la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de marzo de 2011 por la que se desestimó la reclamación previa formulada por el trabajador frente a la referida alta médica.
Pues bien, admitida a tramite la demanda por Decreto de la Secretaría del juzgado de fecha 15 de mayo de 2012, notificado el 23 de mayo de 2012 a la mutua recurrente por correo certificado, cuyo acuse de recibo obra al folio 33, no se formuló por parte de la mutua recurso alguno contra tal resolución, en cambio, el 5 de junio de 2012 presentó alegaciones en relación al recurso formulado por el IB-Salut contra aquél Decreto, oponiéndose a la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por el Instituto. La mutua, por tanto, se aquietó a la admisión de la demanda, deviniendo firme el Decreto en que así se acordaba.
En el acto del juicio la mutua alegó la indebida acumulación de acciones, pero referida a dos actos administrativos, el alta expedida por la mutua el 10 de marzo de 2011 y el alta expedida por la inspección médica el 16 de mayo de 2011. Sin embargo, el juez de instancia no adoptó decisión alguna en el acto del juicio en relación a tal alegación y la mutua no formuló protesta, sin la cual no es posible decretar la nulidad de actuaciones.
Con todo y con ello, al ser la acumulación de acciones una cuestión que debe examinarse de oficio por órgano jurisdiccional, en caso de considerar que hubo indebida acumulación de acciones debería decretarse la nulidad solicitada.
Sin embargo, a juicio de la sala no estamos ante una acumulación indebida de acciones, pues el art. 25 LRJS en su apartado 3 establece que 'también podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos'. Por su parte, el apartado 6 establece que 'El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa'.
Por tanto, ni la existencia de dos resoluciones administrativas, ni el hecho de haberse dictado por distintas entidades constituyen obstáculos para la acumulación de acciones cuando entre ellas existe nexo por razón de la causa de pedir o conexión directa entre los actos administrativos. En el presente caso las dos resoluciones están directísimamente relacionadas hasta el punto de que el alta de 16 de mayo de 2011 lo fue por anulación de la baja por entender que estamos ante un accidente de trabajo, precisamente el que determinó la baja de 18 de mayo de 2010 cuya alta de 10 de marzo de 2011 es la otra resolución a la que se refiere al mutua.
En consecuencia, se desestima el recurso en relación al motivo de nulidad que articula y se declara mal admitido en relación al resto de los motivos planteados.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación que formula la mutua Fremap contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de los de esta ciudad el día 26 de noviembre de 2012 (autos 1222/2011) en relación al motivo por el que se solicita la nulidad actuaciones y se declara mal admitido el recurso en relación al resto de motivos planteados.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose el destino legal a las consignaciones efectuadas.
Se fija en concepto de honorarios de la parte impugnante, Sr. Letrado Don Jaime Bueno, la suma de 300 €, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N.º 61.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0169-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0169-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
