Sentencia SOCIAL Nº 385/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 385/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 739/2018 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 385/2019

Núm. Cendoj: 30030440042019100101

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6839

Núm. Roj: SJSO 6839:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00385/2019

Nº AUTOS:739/2018

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de diciembre de Dos Mil Diecinueve.

Ilma. Sra.Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandante, Dª Angelica, que comparece asistida de la Letrada Dª. Sara Ros Fernández, y, de otra, como demandados, D. Carlos María, que comparece representado por el Letrado D. Fernando José Campillo Palomera, y el FOGASA, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 385/2019

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO: La demandante Dª Angelica, CON DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para el empleador D. Carlos María, con N.I.F. NUM004 y domicilio social en PLAZA000, NUM005, NUM006 de DIRECCION000, desde el 20-09-2016, como empleada de hogar , jornada a tiempo completo de 24 horas al día, 7 días a la semana, y salario mensual de 858,60 € y diario de 28,62 € diarios, a efectos de indemnización y salarios de tramitación.

SEGUNDO:El día 24 de septiembre de 2018, el Letrado D. Fernando Campillo Palomera en nombre del empleador demandado de avanzada edad, mediante burofax, envió a la demandante carta de despido, por la que se le comunicaba la intención del mismo de extinguir el contrato de trabajo que unía a las partes en aplicación del artículo II. 2 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, que regula la relación laboral especial del servicio de hogar familiar, con fecha de efectos del día 23 de septiembre de 2018, por motivos disciplinarios. El tenor de la carta de despido es el siguiente:

'En DIRECCION000, a 23 de septiembre de 2018

Angelica NIF: NUM000

Muy señora mía:

Me dirijo a usted en nombre y representación de DON Carlos María con NIF: NUM001 y CCC: NUM002, por medio del siguiente escrito, de conformidad a lo establecido en el art. 1 I . 2 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre , que regula la relación laboral especial del servicio de hogar familiar, procedo a notificarle la extinción de su contrato de trabajo, por las causas disciplinarias que a continuación se concretan, 1as cuales suponen un incumplimiento muy grave y culpable por su parte.

Desde el día 03/O8/2018 usted lleva faltando repetida e injustificadamente al trabajo, dejando de lado sus obligaciones como trabajadora. Esta situación se ha hecho insostenible y por tanto se hace inevitable que el empleador rescinda de sus servicios. Tales hechos y actitud suponen una falta muy grave por su parte en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que es justa causa de despido, por lo que le comunico la extinción de su relación laboral con efectos del día de la fecha. Por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 23/09/2018, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma .

Le acompaño al presente escrito nómina del último mes y finiquito. Dado que adeuda a fecha de hoy importantes cantidades a mi cliente, procedemos a compensar las mismas, por 1o que le descontaremos el importe de la nómina de la deuda que tiene contraída con el Sr. Carlos María y que desde este momento le reclamamos. '.

TERCERO:La hija del demandado consistió que la actora que no acudiese a trabajar para que cuidara a su hija que se encontraba hospitalizada tras dar a luz a un niño el día NUM003-2018, siendo alta hospitalaria el día 13-08-2018, precisando nuevo ingreso hospitalario el día 15-08-2018 que se prolongó hasta el día 12-09-2018. El 05-09-2018 la actora, estando aún ingresada su hija en el hospital, acudió al domicilio del demandado para que conociera a su nieto y se hizo una foto con el demandado y no se le requirió para que se incorporase al trabajo. Desde ese día y hasta el 12 de septiembre, constan dos llamadas al móvil de la hija del demandado, el día 12-09-2018, y el día 21 de septiembre que no obtuvieron respuesta, y este último día por washapp la actora preguntó a la hija del demandado ' pasa algo que no coges el tlf' y la respuesta fue ' Angelica no necesitas venir. El abuelo ya esta colocado' a lo que la actora respondió 'y eso' 'el 1 voy' 'dime si voy el 1...si lo tienes ya arreglado. lo que hagas estará bien'.

CUARTO:La hija del demandado el día 12 de septiembre de 2018 interpuso una denuncia ante la Policía en representación de su padre, -dada la avanzada edad de este de 99 años-, incoándose Diligencias Previas Proc. Abreviado 434/2018 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 en la que es parte en calidad de investigada la demandante Dª Angelica, sospechando que la actora había utilizado una tarjeta de crédito, de la que es titular el demandado, para efectuar reintegros del cajero automático.

QUINTO:La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.

SEXTO:La empresa demandada no ha abonado a la demandante la cantidad de 658,26 €, correspondiente al salario del mes de septiembre de 2018 (del 1 al 23, ambos inclusive)

SEPTIMO:La demandante, en fecha 18-05-2018 presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido y cantidad, celebrándose el acto de conciliación el día 12-06- 2018, que terminó intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental de ambas partes, interrogatorio de la actora y testifical.

SEGUNDO:Resulta acreditada la existencia de relación laboral de empleada de hogar entre las partes, siendo de aplicación el Real Decreto 1610/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar. Igualmente resulta probado, que, mediante carta de 23 de septiembre de 2018, el empleador comunicó a la demandante su despido disciplinario en el que se le imputa que ' Desde el día 03/O8/2018 usted lleva faltando repetida e injustificadamente al trabajo, dejando de lado sus obligaciones como trabajadora'.

El art. 11 del referido Real Decreto, dispone que ' 1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.'

El Estatuto de los Trabajadores, al que expresamente se remite el citado art. 11, en su art. 55.1 establece que: ' El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. La falta que se imputa a la trabajadora carece de la necesaria concreción, pues no indica los días concretos en los que la actora no acudió al trabajo, y es en el acto de la vista, cuando la parte demandada concreta que la trabajadora no se incorporó al trabajo desde el 03-08-2018 hasta que fue despedida, lo que debió hacer constar en la carta de despido. Ello implica que la carta adolezca de un defecto formal que conlleva la declaración de improcedencia del despido conforme a lo dispuesto en el art.55.1, 3 y 4 del E.T. Pero en todo caso, como resulta de las pruebas practicadas y habiéndose reconocido por la parte demandada la veracidad de los washapps que obran en el ramo de prueba, la parte demandada era conocedora de los motivos de la ausencia al trabajo de la demandante y consistió dicha situación, sin oponer reparo alguno, a la misma, desprendiéndose del contenido de los mensajes que se intercambiaron la demandante y la hija del demandado, -de 99 años de edad-, ese consentimiento así como la voluntad de la actora a incorporarse al trabajo el día 1 de octubre. Los hechos acaecidos que motivaron la interposición de la denuncia ante la policía nada tienen que ver con los que se imputan a la trabajadora en la carta de despido. Por todo lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido con derecho de la trabajadora demandante a percibir una indemnización de 20 días por el número de años naturales de duración del contrato con el límite de doce mensualidades como establece el art. 11.2 del Real Decreto 1610/2011 de 14 de noviembre, indemnización que respecto a los servicios correspondientes a las fracciones de año habrá que prorratear, pero sin condena a salarios de tramitación conforme a la doctrina del TS cuando señala que 'en cualquier caso, la argumentación de la recurrente se constriñe a resaltar que la disposición adicional única ordena: 'en lo no previsto en la presente norma (el RD 1424/1985) será de aplicación la normativa laboral común', o sea, el art. 56 del ETLegislación citadaET art. 56Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en cuanto asigna los llamados salarios de trámite; en rigor, sin embargo, falta el antecedente de esta proposición lógica: el art. 10.1 del RD sí prevé cuáles son las consecuencias económicas del despido improcedente, y entre ellas no aparece mencionada esa partida reparadora'.

TERCERO:Respecto a la reclamación de cantidad, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa su pretensión, y a la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos. La parte actora acredita el devengo de los conceptos salariales reclamados, y la empresa demandada no ha acreditado el abono de las cantidades devengadas que se reclaman, sin que procede la compensación que se alega en la carta de despido, de modo que la pretensión de la parte actora debe ser estimada en aplicación del indicado precepto y de los artículos 4.2 f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO:Procede absolver al FOGASA de la pretensión en su contra deducida por cuanto el colectivo de empleados/as de hogar están excluidos de la acción protectora de dicho Organismo.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo la demanda de despido y cantidad interpuesta por Dª Angelica, frente a D. Carlos María y el FOGASA, con los pronunciamientos siguientes:

A) Declaro improcedente el despido del que han sido objeto la demandante con efectos del día 23 de septiembre de 2018, y condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 1.176,16 €, en concepto de indemnización .

B) Condeno al demandado a que abone a la demandante, en concepto de liquidación salarial, la cantidad de 658,26 €, en concepto de liquidación salarial, más el 10% de recargo por mora en el pago.

C) Procede absolver al FOGASA de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0739.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0739.18, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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