Sentencia SOCIAL Nº 385/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 385/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2902/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 385/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100236

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:311

Núm. Roj: STSJ AS 311/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00385/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2018 0000522
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002902 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000516 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Justo
ABOGADO/A: ENRIQUE FERNANDEZ LOBO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 385/19
En OVIEDO, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada
por los Ilmos. Sres. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2902/2018, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE FERNANDEZ
LOBO, en nombre y representación de Justo , contra la sentencia número 401/2018 dictada por JDO. DE

LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000516/2018, seguidos a instancia
de Justo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma
Sra Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Justo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401/2018, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Justo , nacido en el año 1968, viene prestando servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de Minero de Interior, categoría de vigilante.

2º.- Causa baja el actor por incapacidad temporal el 2 de diciembre de 2016, por enfermedad común, con el diagnóstico de alteración del menisco NCOC. El 19 de enero de 2018 el INSS resuelve emitir alta médica con fecha de efectos de 24 de enero.

Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente , se dictó el 19 de febrero de 2018 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 15 de febrero de 2018, en el sentido de que el demandante no se hallaba afecto de incapacidad permanente alguna.

3º.- Al tiempo de la emisión de aquel dictamen presentaba el actor: Meniscopatía. Gonartrosis.

En la exploración practicada el 17 de enero de 2018 se constató inexistencia de derrame o molestias a la palpación en interlínea interna, con BA - 5º/120º, hasta tope muscular; maniobras meniscales internas dudosas, sin bostezos ni cajones.

4º.- En resolución de 13 de marzo de 2018 el INSS procede a emitir una nueva baja médica por la patología relativa a la misma rodilla.

En RM de rodilla derecha practicada el 20 de junio de 2018, se constatan cambios secundarios a meniscectomía externa. Signos sugestivos de rotura horizontal de menisco interno. Colección en la bursa del ligamento interno y engrosamiento del mismo. Gonartrosis de predominio en compartimentos laterales y lesiones osteocondrales en ambos platillos vertebrales degenerativas. Discreto engrosamiento e hiperseñal T2 en la región de la bursa de la pata de ganso que puede indicar bursitis a este nivel.

5º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 2.881,57 €.

6º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 30 de julio de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Justo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada que insiste en la favorable acogida de sus pretensiones e intenta variar el signo del fallo, mediante un motivo de recurso que se orienta a revisar los hechos declarados probados con amparo en el artículo 193 b) de la Ley de Jurisdicción Social, y otro más cuestionando la aplicación normativa de la resolución del Juzgado por la vía del apartado c) de dicho precepto legal.

En el motivo inicial, formulado por la vía del art.193 b) LJS, propone ampliar el hecho cuarto con dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal: 'Por resolución del INSS, de fecha 26 de julio de 2018, se acuerda demorar la calificación de la incapacidad permanente del actor hasta máximo de 730 días siguientes a la fecha en que inició la incapacidad temporal, al haberse constatado que continúa precisando tratamiento médico, con el que previsiblemente conseguirá la recuperación funcional suficiente para el desempeño de su actividad profesional.

Se le han practicado al actor hasta la fecha 3 intervenciones quirúrgicas en la rodilla derecha, consistentes en meniscectomía, y en la actualidad está programado para una tercera intervención, consistente en artroscopia, con aporte de factores de crecimiento, con indicación expresa de que las lesiones artrósicas pueden condicionar y limitar los resultados de dicha artroscopia'.

Apoya la modificación en resolución del INSS de 26 de julio de 2018 (folio 97), y en informes médicos del servicio de traumatología del Hospital Álvarez Buylla unidos a los folios 88 y 89 del procedimiento.

Para dar respuesta al intento revisor, resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196.3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial- por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 )- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

La propuesta formulada no cumple tales requisitos.

El contenido postulado para el primer párrafo no añade nada relevante porque ya consta en la sentencia que desde marzo de 2018, el actor se encuentra nuevamente de baja por patología en la misma rodilla (Hecho Probado Cuarto), y también se hace referencia en su fundamentación a la resolución dictada por el INSS el 26 de julio de 2018 que el Juzgador toma en cuenta, precisamente, para concluir que el cuadro clínico no puede considerarse definitivamente consolidado.

El segundo y último párrafo se basa en informes médicos, documentos carentes, en principio, de decisivo valor probatorio para conducir a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Los citados en el recurso no constituyen la excepción a la regla general, ni desautorizan la convicción obtenida por el Juzgador de instancia tras valorar el conjunto de medios probatorios dentro de las amplias facultades que le atribuye el art. 97.2 LJS, que ha de prevalecer sobre la parcial e interesada de la recurrente.

Se mantiene, por tanto sin alteración el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- Fijados definitivamente los hechos declarados probados, procede ahora examinar el reproche jurídico formulado por la vía del artículo 193 c) LJS en el que se denuncia infracción del art. 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, en la redacción de la disposición transitoria vigésima sexta, y en relación con lo establecido en el art. 174.2 del mismo texto legal .

Argumenta, en síntesis, que la resolución de la entidad gestora (19-02-2018) que da origen al presente procedimiento no es ajustada a derecho como lo demuestra la baja posterior y la demora de calificación acordada en julio de 2018 sin ninguna base objetiva, porque no es previsible que el actor recupere la capacidad funcional y se le causa un perjuicio gratuito e injusto en el cálculo de la futura pensión.

La incapacidad permanente no contributiva se define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193 TRLGSS).

Son tres las notas características de dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

El grado de incapacidad permanente total solo puede reconocerse a quien presente un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica (art. 194.1 b) y 4 en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta). Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, y en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones.

El Juzgador de instancia - a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- asume los diagnósticos y exploración del informe médico de síntesis fechado en enero de 2018, añade datos relativos a una baja posterior por patología en la misma rodilla, y finaliza avalando la desestimación acordada en vía administrativa porque la situación del demandante no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas ni, por tanto, es permanente e irreversible.

Las premisas fácticas de la sentencia revelan que el trabajador demandante, nacido en 1968 y de profesión minero vigilante de interior, estuvo de baja por enfermedad común con diagnóstico de gonalgia derecha desde diciembre de 2016 hasta principios de 2018. Durante ese periodo fue sometido a regularización meniscal y lavado articular por CAR, a la que siguió tratamiento rehabilitador, iniciándose actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente por meniscopatía externa y gonartrosis, desestimada en base a la buena situación funcional descrita en el ordinal tercero de la resolución a la fecha del alta que constata inexistencia de derrame o molestias a la palpación, BA -5º/120º, hasta tope muscular; maniobras meniscales internas dudosas, sin bostezos ni cajones.

Apenas dos meses mas tarde inicia nueva incapacidad temporal por afectación en la misma rodilla, en el curso de la cual se realiza RMN (6/18) que, además de constatar cambios secundarios a meniscectomía externa, informa de signos sugestivos de rotura del menisco interno y bursitis (Hecho Probado Cuarto) no evaluada hasta ese fecha, circunstancia que motiva resolución del INSS de 26 de julio de 2018 que acuerda demorar la calificación de incapacidad permanente hasta el máximo de 730 días al haberse constatado que continúa precisando tratamiento médico con el que, previsiblemente, podrá conseguir la recuperación funcional.

Los extremos señalados evidencian que el estado de la rodilla del trabajador no podía considerarse definitivo e irreversible a efectos de valorar las limitaciones o secuelas susceptibles de determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente ni en el momento del hecho causante, ni en setiembre de 2018, fecha de celebración del juicio en la que continuaba en situación de incapacidad temporal. La solución de la sentencia del Juzgado es coherente con los datos acreditados y tiene plena cobertura en los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente así que procede mantener el pronunciamiento de instancia, previo rechazo de la censura jurídica, sin necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre la demora de calificación acordada tras la presentación del escrito rector, que no constituye el objeto de esta litis y se plantea por primera vez en el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Justo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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