Sentencia Social Nº 3851,...io de 2000

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09/06/2000

Sentencia Social Nº 3851, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 09 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3851

Resumen:
    El día 7-3-97 la Inspección Médica dio de alta a la actora por mejoría, frente a dicha resolución formuló reclamación previa el 2-4-97 que le fue desestimada por nueva resolución de 23-4-97 presentándose la actual demanda. A la fecha del alta médica la actora padecía: "Lassegue negativo, ROT rotulianos-aquíleos presentes y simétricos; fuerza conservada; puede deambular en puntillas y talones. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Recurre la actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre impugnación de alta médica articulando dos motivos de suplicación correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

 

Recurso n° 3851/97

MAF

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martinez López

Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar

 

 

 

 

      A Coruña, a nueve de junio de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 3851/97 interpuesto por DOÑA DOLORES A contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO DE VIGO siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra-Pimentel Vilar.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 331/97 se presentó demanda por DOLORES A en reclamación de IMPUGNACION ALTA MEDICA siendo demandado el INSS-TGSS Y SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de junio de 1997 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- La actora Dolores A nacida el 23-5-59 con DNI n°  , vecina de Tuy, se encuentra afiliada y en alta en Régimen General de Seguridad Social con el n°  por su profesión habitual de cocinera al servicio de la empresa MANUEL P dedicado a hostelería, desde 29-1-96 hasta 28-4-96 en que cesó por fin de contrato, el día 25-3-96 inicio incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "espondilolistesis L5-S1 que produce lumbalgia mecánica".- 2°) El día 7-3-97 la Inspección Médica dio de alta a la actora por mejoría, frente a dicha resolución formuló reclamación previa el 2-4-97 que le fue desestimada por nueva resolución de 23-4-97 presentándose la actual demanda.- 3°) A la fecha del alta médica la actora padecía: "Lassegue negativo, ROT rotulianos-aquíleos presentes y simétricos; fuerza conservada; puede deambular en puntillas y talones. Resto del aparato locomotor sin limitaciones significativas", después de expedírsele tal alta médica acude al servicio de urgencias de Servicio Galego de Saúde manifestando disconformidad con la misma y dolor lumbar, es examinada apareciendo "Lassegue y Bragard positivos a 45°, fuerza y sensibilidad conservadas, dorsiflexión y flexión plantar de 1° dedo, ROT positivos y simétricos, deambula de puntillas y talones."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª DOLORES A contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Galego de Saúde a quienes absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Recurre la actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre impugnación de alta médica articulando dos motivos de suplicación correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL.

 

      SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de suplicación formulado, pretende la recurrente, la inclusión de un último párrafo en el HP tercero de la resolución recorrida, del siguiente tenor literal: "Asimismo el Dr. Casal M especialista en traumatología del Hospital do Meixoeiro (Sergas), certifica por medio de parte de consulta y hospitalización, y así se considera probado, la existencia de "Espondilolistesis L-5 S-1 que produce lumbalgia mecánica e incapacidad para realizar esfuerzos tísicos, por lo que se indica intervención quirúrgica (artrodesis vertebral). Se anota en lista de espera".

 

Adición fáctica pretendida, que tiene su apoyatura en la documental obrante al folio 9 de los autos, y la adición que se propone, no puede prosperar, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica, necesariamente ha de resultar de documento o pericia, que en forma directa y evidente ponga de manifiesto el error que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba, conforme a los leyes de la sana crítica (art. 97.2 de la LPL y 632 de la LEC), sin que su objetivo y ponderada apreciación puede ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de los partes, a menos que exista prueba concluyente inequívoca del error imputado, en el presente supuesto el error no se da, pues el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta todos los informes obrantes en las actuaciones.

 

      TERCERO.- En sede jurídica sustantiva denuncia la demandante en un segundo motivo de suplicación, al amparo del art. 191, c) de la LPL infracción por interpretación errónea e inaplicación del art. 128 de la LGSS. Debe recordarse que la situación de I.T. referida en el citado artículo, comprende aquélla situación patológica del beneficiario, que precisando de asistencia sanitaria se encuentre incapacitada de forma temporal para reanudar su actividad laboral y el estado de salud de la hoy recurrente, al cursarse el alta médica, según el ya firme relato histórico de la sentencia recurrida, no autoriza a entender subsistente el doble condicionamiento de la incapacidad temporal y por ello, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 128.3 del TRLGSS, ha de aceptarse que el alta médica, se aplicó de forma correcta y ajustada a derecho, dado que, cuando la misma tuvo lugar, la actora no se encontraba impedida para el desempeño de sus labores habituales de cocinera en empresa dedicada a hostelería, pues el cuadro clínico de la actora con las repercusiones funcionales que presentaba en el momento del alta no aparecía concretado con gravedad suficiente, corno para desvirtuar el informe del alta de la Inspección Médica, dado que en el momento en que se expidió el alta médica las lesiones que padecía la actora presentaban escasa repercusión funcional, por ello, y dado que no se objetivaron en ese momento, signos agudos del proceso crónico que padecía la actora, procedía el alta y su reincorporación laboral, lo cual además no ha sido desvirtuado por la prueba de la actora, y por ello, el motivo invocado no puede encontrar favorable acogida y por tanto es procedente desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

 

En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA DOLORES A , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE VIGO, autos n° 331/97, en fecha 24 de junio de 1997, confirmándose íntegramente el Fallo que se combate.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a nueve de junio de dos mil.

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