Última revisión
24/10/2008
Sentencia Social Nº 3853/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3971/2008 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Nº de sentencia: 3853/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103061
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN 3971/08-MDM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A Coruña, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003971/2008 interpuesto por la empresa MATADERO FRIGORÍFICOS DE LEMOS
S.L., contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pablo , en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo demandada la empresa MATADERO FRIGORIFICOS DE LEMOS S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000145/2008 sentencia con fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Luis Pablo , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa MATADERO FRIGORÍFICO LEMOS, S.L, dedicada a la actividad de industrias cárnicas, desde el 02-01-04, con categoría profesional de peón y salario mensual de 1.205,33 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El actor es delegado de personal por el sindicato CC.OO.- TERCERO.- En fecha 6-2-2008 la empresa dirigió escrito al actor del siguiente tenor literal: "Por la presente se le participa que la dirección de esta empresa ha decidido a proceder a su inmediato despido disciplinario, con efectos por consiguiente desde la fecha de recepción de la presente carta de despido. Motiva la presente decisión de despido su ausencia injustificada al centro de trabajo los días 7 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2007 y 25 de enero del 2008. En efecto, Ud. solicitó para tales fechas el disfrute del permiso horario a que tiene derecho en cuanto a su condición de delegado del personal; sin embargo lo cierto es que esta empresa ha podido comprobar que utilizó las referidas horas para quehaceres propios de su vida personal y en modo alguno relacionados con su presunta actividad sindical. Se le comunica que tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación y finiquito, así como la documentación que legalmente le corresponde.".- CUARTO.- Mediante burofax de fecha 22-2-08 entregado al actor el 25-2-2008 se comunica al actor que se "procede a subsanar la falta de expediente contradictorio, por lo que en este momento se le comunica la apertura de expediente contradictorio con base en los hechos que seguidamente se exponen: Los días 7-12-07, 31-12-07 y 25-1-08, no compareció en el centro de trabajo debido al disfrute de horas sindicales dada su condición de delegado de personal de esta empresa. Sin embargo, lo cierto es que usted no realizó ninguna actividad sindical en tales fechas que justificase su ausencia del puesto de trabajo, de modo que abusó del derecho a tal permiso sindical. Por lo expuesto, y ante la posible gravedad de los hechos imputados, susceptibles incluso de despido disciplinario, se le remite el presente pliego de descargos en el plazo de 10 días desde la recepción por su parte de este pliego de cargos. Igualmente se le recuerda que podrá proponer las pruebas que considere oportuno. Las cuales se practicarán caso de que se consideren adecuadas por el instructor. Se designa secretario de este expediente disciplinario a Dña. Amanda y como instructor del mismo a Dña. Gabriela . Finalmente, le rogamos encarecidamente que preste su colaboración activa en la tramitación de este expediente disciplinario, a fin de que la empresa pueda, en su caso, proceder al archivo del expediente o imponer una sanción de escasa trascendencia, en función de las alegaciones y pruebas que usted aporte.".- QUINTO.- En fecha 6-3-08 la empresa remite escrito, entregado al actor el 7-3-08, con el siguiente tenor literal: "Ante el despido de que fue objeto el pasado día 6 de febrero de 2008, y habida cuenta su condición de delegado de personal, esta empresa procedió a subsanar la falta de expediente contradictorio, remitiéndole el oportuno pliego de cargos y ofreciéndole un plazo de diez días a fin de que presentara su pliego de descargos y propusiese la práctica de las pruebas que considerase pertinentes. Transcurrido, sin embargo, el citado plazo sin que conste la recepción de escrito alguno de su parte, la empresa se ve obligada a proceder nuevamente a su despido disciplinario, por los hechos que ya le fueron imputados en el antedicho pliego de cargos, y que seguidamente se exponen de nuevo: Los días 7 de diciembre de 2007 y 25 de enero de 2008 usted no compareció en el centro de trabajo debido al disfrute de "horas sindicales" dada su condición de delegado de personal de esta empresa. Sin embargo, lo cierto es que usted no realizó ninguna actividad sindical en tales fechas que justificase su ausencia del puesto de trabajo, de modo que abusó del derecho a tal permiso sindical. Con el presente despido, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 55.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se subsanan los defectos formales del anterior despido, el cual queda por consiguiente y en tal medida sin efecto. Por lo mismo, y de acuerdo con lo señalado en la referida norma sustantiva, se la da nuevamente de alta en la seguridad social hasta la fecha del actual despido y se ponen a su disposición los salarios devengados hasta la, presente fecha". SEXTO .- La empresa tramitó la baja del trabajador el 6-2-08, el día 7-3-08 presentó un alta de fecha real 7-2-08 y fecha de efecto 7-3-08 y una baja con fecha real y efecto de 7-3-08. El 7-3-08 abonó al actor en concepto de nómina 1.205,33 euros.- SÉPTIMO.- En fecha 3-12-07 la unión de CCOO de Lugo puso en conocimiento de la empresa que el 7-12-07 tendría lugar una reunión de trabajo sindical, que el delegado de empresa citado a esa reunión era el actor; el 27-12-07 puso en conocimiento de la empresa que el día 31-12-07 tendría lugar reunión de trabajo para la que estaba citado el actor; el 20-1-08 comunicó a la empresa que el día 25-1-08 se celebraría reunión de trabajo sindical a la que estaba citado el actor.- OCTAVO. Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentada sin efecto."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, desestimando las excepciones de caducidad y falta de acción y, estimando en su petición subsidiaria la demanda presentada por DON Luis Pablo , contra la empresa MATADERO FRIGORÍFICO LEMOS S.L., declaro que el despido del actor constituye un despido improcedente condenando a la demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicios prestados equivalente a SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN euros y VEINTITRÉS céntimos (7.381,23?) a opción del trabajador, en cualquier caso a abonar al actor los salarios de tramitación a razón de 40,17 euros diarios. De no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes revisiones de los hechos probados, a saber:
1ª. La modificación del salario mensual prorrateado recogido en el Hecho Probado Primero, que de 1.205,33 euros -relato judicial- debe pasar a 1.012,21 euros -relato alternativo-, modificación fáctica que, avalada en las tablas salariales del Convenio Colectivo Básico para las Industrias Cárnicas, BOE de 28.2.2005, para el año 2007, BOE de 27.2.2007 , resulta inacogible, ya que, de un lado, el despido es del año 2008, una fecha muy posterior, y, de otro lado, el salario mensual prorrateado recogido en el relato judicial se corresponde con la última nómina devengada -folio 185-, sin que, desglosada la retribución en salario base, plus de penosidad y plus de productividad, se discuta la no salariedad de alguno de esos conceptos retributivos, debiendo todos computarse.
2ª. La adición de un inciso interlocutorio en el Hecho Probado Cuarto, entre el inciso "se comunica al actor que" y el inciso "se procede a subsanar", para adicionar en medio "ante el despido de que fue objeto el pasado día 6 de febrero de 2008, y habida cuenta su condición de delegado de personal", adición fáctica que, al margen de su trascendencia, es acogible al sustentarse en el contenido del burofax que se transcribe en el relato judicial -folios 130 a 132-.
3ª. La adición de otro inciso interlocutorio en el Hecho Probado Cuarto, entre el inciso "se le remite el presente pliego de" y el inciso "descargos en el plazo de 10 días", para adicionar en medio "cargos a fin de que formule el oportuno pliego de", adición fáctica que es acogible al sustentarse en el contenido del burofax que se transcribe en el relato judicial -folios 130 a 132-, siendo más bien el olvido del inciso consecuencia de mero error mecanográfico.
4ª. La adición de un inciso final en el Hecho Probado Séptimo donde se diga que "en las tres comunicaciones remitidas a la empresa se hacía constar que en las fechas señaladas (7.12.2007, 31.12.2007 y 25.1.2008) habría unha xuntanza de traballo sindical durante toda a xornada", adición fáctica que, al margen de su trascendencia, es acogible al sustentarse en el contenido de las correspondientes comunicaciones del sindicato a la empresa -folios 125 a 127-.
5ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado Séptimo bis, donde se diga que "el actor es titular del vehículo matrícula 7257 FGL", adición fáctica que, al margen de su trascendencia, es acogible al sustentarse en una prueba documental literosuficiente a los efectos revisores -folio 183 bis-.
6ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado Séptimo ter, donde se recogería con detalle el contenido del informe de detectives, adición fáctica que es inacogible, y lo es en atención a dos diversos órdenes de argumentos:
(1) En primer lugar, atendiendo a un orden de argumentos formales propios de la naturaleza extraordinaria del recurso laboral de suplicación, ya que si, de acuerdo con reiteradísima doctrina judicial, el informe de detectives es una prueba testifical -STS de 12.2.1987, RJ 1987 846, de 1.7.1987, RJ 1987 5054 , de 20.4.1988, RJ 1988 3001, de 14.9.1988, RJ 1988 6891, de 28.5.1990, RJ 1990 3506, de 30.5.1990, RJ 1990 4522, y de 6.11.1990, RJ 1990 8552-, debemos concluir su inhabilidad a los efectos de una revisión fáctica en un recurso de suplicación, sin que ese carácter testifical se encuentre alterado por la circunstancia de que la declaración del detective se documente en un informe.
Más concretamente, la STS de 10.1.1990, RJ 1990 890 , dictada en un antiguo recurso de casación, rechaza una revisión fáctica solicitada por la empresa recurrente frente a una sentencia declarativa de la improcedencia del despido disciplinario de un representante de los trabajadores por abuso de su crédito de horas sindicales, concluyendo -literalmente- que "el motivo no puede prosperar porque el repetido informe, ratificado por sus autores en el acto del juicio, no perdió, por haberse incorporado al escrito elaborado por la agencia de investigación, su verdadero carácter de prueba testifical, incapaz para sostener con él y para demostrar la equivocación evidente del Juzgador".
Sin duda conocedora de esta inhabilidad, la parte recurrente añade que al informe se acompaña un reportaje fotográfico, que ni éste ni aquél fueron impugnados de adverso y que, incluso, la juzgadora de instancia dio el informe como probado en la fundamentación jurídica. Esto último no es así exactamente. La juzgadora de instancia, después de considerar la improcedencia del despido por ausencia de los requisitos de forma de la carta, añade -Fundamento de Derecho Tercero, in fine- que no se puede entender acreditado el incumplimiento porque del informe de detectives no se puede concluir un uso abusivo del crédito horario. Trátase, en suma, de un argumento hipotético o a mayor abundamiento.
Un argumento hipotético o a mayor abundamiento que se debe poner en relación, de un lado, con la ausencia de expresa declaración como probado de hecho alguno derivado del informe de detectives, y, de otro lado, con la expresa recepción en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de diversas sentencias donde se alude a la presunción de probidad en el uso del crédito horario y a la imposibilidad de someter al representante de los trabajadores a una vigilancia especial por parte del empresario respecto al cumplimiento de sus obligaciones. Pero esto nos lleva a otro orden de argumentos dirigidos al rechazo de la adición fáctica solicitada en la interposición del recurso de suplicación.
(2) Y en segundo lugar, atendiendo a un orden de argumentos materiales propios de las garantías legales de las funciones representativas, ya que, de acuerdo con consolidada doctrina judicial, los representantes de los trabajadores no pueden ser sometidos a vigilancia especial, es decir, a una vigilancia a la que no se somete a los demás trabajadores -STS de 29.9.1989, RJ 1989 6553 -, o, dicho en otras palabras, a una vigilancia que atente a la libertad de la función representativa -STS de 2.11.1989, RJ 1989 7987, de 27.11.1989 RJ 1989 8254 , de 5.12.2989, RJ 1989 9191, y, de nuevo, STS de 10.1.1990, RJ 1990 890 -.
Tal imposibilidad de someter a la representación de los trabajadores a una vigilancia especial es una garantía sustantiva frente a los actos empresariales de inmisión en la esfera de las facultades representativas -que es una cuestión que, en principio, solamente implica a la relación interna de los trabajadores con a sus representantes-, lo que obliga, no sólo a acreditar la causa del despido disciplinario, sino también, y muy especialmente, la justificación para la utilización de determinadas pruebas que, como la de detectives, no son de utilización usual en el ejercicio ordinario de las facultades empresariales de control del cumplimiento de obligaciones de los trabajadores.
Si no se alcanza esa justificación, la prueba será contraria a las normas atributivas del crédito horario a la representación unitaria de los trabajadores -ex artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores -, es decir, sería una actividad prohibida por la ley, y, en consecuencia, una prueba inadmisible -ex artículo 283.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Y esa justificación de la necesidad de utilización de la prueba de detectives brilla, en el caso de autos, por su ausencia. El empresario ha utilizado la prueba de detectives sin ninguna justificación especial -o, a lo menos, no se ha acreditado- de donde la única conclusión viable es considerar una intención -no legítima- de acudir a una vigilancia especial.
No quiere esto decir que el empresario no pueda someter a control la actividad del representante de los trabajadores durante la utilización del crédito horario, al ostentar un interés -ciertamente indirecto- de existencia de cohesión entre el representante y sus representados que, desde luego, facilitará las relaciones del empresario con el representante de los trabajadores. Pero ese interés indirecto -el interés directo afecta, como antes hemos dicho, a los propios representados en su relación con el representante-, y justamente por ser indirecto, no legitima la vigilancia especial a través de detectives más que si previamente existe justificación para su utilización, sin ser el caso de autos de ningún modo.
7ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado Séptimo cuar -sic, quater-, donde se diga que "el actor tenía inicialmente un horario de 7:00 a 15:00 horas" y que "posteriormente le fue cambiado de 9:00 a 17:00 horas", adición fáctica que, además de intrascendente -porque la actividad representativa del delegado de personal no necesariamente deberá coincidir con el horario de trabajo, siendo posible la compensación de la actividad representativa en horas diferentes con el crédito horario-, es inacogible al no sustentarse en prueba documental o pericial obrante en las actuaciones, debiéndose añadir, al alegarse subsidiariamente y como denuncia jurídica al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la infracción del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las reglas sobre valoración de la prueba no avalan una denuncia jurídica so riesgo de subvertir la limitada revisión fáctica que es característica de los recursos extraordinarios en general, y del recurso laboral de suplicación en particular.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas inacogidas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, de conformidad con el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las pruebas testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.
SEGUNDO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción de la tabla salarial del Convenio Colectivo Básico de Industrias Cárnicas, BOE de 28.2.2005, para el año 2006, BOE de 27.2.2007, (2 ) la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -una infracción subsidiariamente canalizada a través de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral-, (3 ) la infracción de los artículos 55.2 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 17.1 y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -una infracción subsidiariamente canalizada a través de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral-, (4 ) la infracción del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, (5 ) la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y (6 ) la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO. En cuanto a la infracción de la tabla salarial del Convenio Colectivo Básico de Industrias Cárnicas, BOE de 28.2.2005, para el año 2006, BOE de 27.2.2007 , decae sin más que reiterar aquí los motivos por los cuales se denegó, en sede de la revisión fáctica, la modificación del salario mensual prorrateado.
CUARTO. En cuanto a la infracción del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores -a resolver antes de las demás denuncias jurídicas porque de su solución depende la solución de las demás denuncias jurídicas-, argumentada, dicha en apretada esencia, en que, a diferencia de lo considerado en la sentencia de instancia, la subsanación del primer despido -acaecido a 6.2.2008 - realizada a través del segundo despido -acaecido a 7.3.2008- se realizó dentro del plazo de 20 días establecido para la subsanación en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , considerando la exigencia, de acuerdo con el convenio colectivo aplicable, de duración mínima del expediente contradictorio para los representantes de los trabajadores, y, en concreto, la exigencia de 10 días para alegatos y prueba de descargo -artículo 72 del Convenio Colectivo Básico para las Industrias Cárnicas, BOE de 28.2.2005 .
Como sustento jurisprudencial se alude a una serie de sentencias dictadas con ocasión del artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , que admite, si se hubiese optado por la readmisión, un nuevo despido con efectos desde su fecha en el plazo de siete días desde la notificación de la sentencia declarativa de la improcedencia por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos. Para estos casos, y si el requisito a subsanar fuese la ausencia de expediente contradictorio, bastaría haberlo iniciado en ese plazo de siete días y haberlo tramitado sin dilación injustificada, según es jurisprudencia que arranca de las SSTS de 13.6.1984, RJ 1984 3322, de 18.10.1986, RJ 1986 5847, y de 3.5.1988, RJ 1988 2412, y se reitera en la STS de 10.11.1995, RJ 1995 8400 .
Sin embargo, el supuesto de autos no es el del artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino el del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , que admite, sometido a determinadas exigencias, la realización de un nuevo despido con efectos desde su fecha en el plazo de 20 días desde el día siguiente al primer despido para cumplir los requisitos de forma que en el se omitieron. De este modo, la cuestión a dilucidar en este recurso de suplicación se reconduce, en suma, a determinar si le resulta aplicable al plazo de subsanación establecido en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores la doctrina jurisprudencial flexibilizadora sobre subsanación de la exigencia de expediente contradictorio sentada en interpretación del artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Ya el originario Estatuto de los Trabajadores reconoció, en 1980 , la posibilidad de subsanación, aunque sin fijar un plazo que, sin embargo, la jurisprudencia estableció, con la finalidad de evitar situaciones de indefensión procesal del trabajador demandante, en la presentación de la demanda -SSTS de 18.4.1984, RJ 1984 2112, de 11.10.1985, RJ 1985 4710, de 24.12.1986, RJ 1986 7598, de 17.9.1990, RJ 1990 7013, y de 1.10.1990, RJ 1990 7507 -. La litispendencia determinaba, en consecuencia, la apertura de un tiempo muerto en el cual la subsanación resultaba imposible, volviéndose a permitir en el plazo extraordinario de siete días desde la notificación de la sentencia de despido en los términos regulados en el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A través de la reforma de 1994 se perfila mejor esa posibilidad, introduciendo, aparte de otras exigencias, la del plazo de los 20 días desde el día siguiente al primer despido. No parece que la decisión de ser 20 días, y no más ni menos, sea un capricho legislativo, delatando la intención de no establecer un plazo de subsanación superior al plazo de la impugnación del despido. Si encima consideramos la necesidad, para impugnar el despido, de agotar la previa conciliación administrativa, aparenta garantizado que la subsanación empresarial se produzca antes de la presentación de la demanda por el trabajador, salvaguardando su derecho a la defensa, y abriendo un nuevo plazo de impugnación del despido subsanado, que no resulta tal, sino un nuevo despido.
Dicho esto, estamos en condiciones de afirmar la imposibilidad de aplicar, en el caso de autos, la doctrina jurisprudencial flexibilizadora sobre subsanación de la exigencia de expediente contradictorio sentada en interpretación del artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ante todo, el plazo es de 20 días, y no de siete días, con lo cual es mucho mayor el margen de maniobra de la empresa en orden a su actividad subsanadora, y, por esa razón, cualquier interpretación flexibilizadora ostenta una menor razón de ser. Pero es que, aún admitiendo cierta flexibilización, nunca ésta podría llegar al extremo de admitir una subsanación producida a 7.3.2008 con posterioridad a la fecha de presentación a 5.3.2008 de la demanda judicial, produciendo clara indefensión.
Tal conclusión se compadece con algunos razonamientos entresacados de la STS de 10.11.2004, RJ 2004 8010 , donde se dilucidó si el plazo de 20 días es de cómputo civil -incluyendo los días inhábiles- o de cómputo procesal -sin incluir los días inhábiles-, inclinándose por el civil, entre otras razones, porque "(el) plazo del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores es un plazo situado fuera y antes de cualquier proceso judicial ya iniciado o por iniciar". Y, para garantizar que esto sea así y que se respete el derecho de defensa del trabajador durante el tiempo muerto de la litispendencia, no parece que podamos flexibilizar el plazo hasta el extremo -que es lo que se nos solicita- de permitir la superposición de la subsanación con la tramitación del procedimiento judicial.
QUINTO. En cuanto a la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -una infracción subsidiariamente canalizada a través de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -, argumentada, dicho en apretada esencia, en que, como no se impugnó el despido acaecido a 7.3.2008, y éste sustituía al despido acaecido a 6.2.2008, no se ha impugnado aquél dentro del plazo legal, denuncia jurídica que, así argumentada, es inacogible, ya que, como se ha razonado en anterior denuncia jurídica, el segundo despido no se ha realizado dentro del plazo establecido en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO. En cuanto a la infracción de los artículos 55.2 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 17.1 y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -una infracción subsidiariamente canalizada a través de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -, argumentada, dicho en apretada esencia, en que, como no se impugnó el despido acaecido a 7.3.2008, y éste sustituía al despido acaecido a 6.2.2008, no hay acción del trabajador ni legitimación activa para la impugnación del primer despido que no existe al ser subsanado por el segundo, denuncia jurídica que, así argumentada, es inacogible, ya que, como se ha razonado en anterior denuncia jurídica, el segundo despido no se ha realizado dentro del plazo establecido en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores .
SÉPTIMO. En cuanto a la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, dicho en apretada esencia, que la carta de despido, tanto la del primero -el de 6.2.2008- como la del segundo -el de 7.3.2008-, cumplen las exigencias de concreción de los hechos imputados al trabajador establecidas en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , denuncia jurídica que, así argumentada, es inacogible, ya que, existiendo sólo un despido -el de 6.2.2008-, al no realizarse en plazo la subsanación -de 7.3.2008-, debemos concluir que, al margen de otras consideraciones, faltaba la incoación de expediente disciplinario, que es una exigencia establecida tanto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores , como en el propio artículo 55.1 denunciado.
OCTAVO. En cuanto a la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, dicho en apretada esencia, que existe causa justa para el despido disciplinario, la solución de esta denuncia jurídica deviene innecesaria porque, atendiendo a la solución de las anteriores denuncias jurídicas, el despido es improcedente por falta de forma.
NOVENO. Por todo lo expuesto y en el supuesto de autos, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con las consecuencias inherentes en cuanto a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Matadero Frigorífico de Lemos Sociedad Limitada contra la Sentencia de 26 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Luis Pablo contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente y, en consecuencia, se condena a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

