Última revisión
12/05/2009
Sentencia Social Nº 3853/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2009 de 12 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3853/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104920
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIO SOLE PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 12 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3853/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 3 de Octubre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 415/2008 y siendo recurrido Construcciones y Reformas Hermanos Fabregas, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Mayo de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por Gaspar contra Construcciones y Reformas Hermanos Fábregas, S.L, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Construcciones y Reformas Hermanos Fábregas, S.L es una empresa dedicada a la construcción, constituida mediante escritura pública de 28.11.2006. La empresa se dio de alta en la Seguridad Social el 2.01.2007 y comunicó el inicio de su actividad el 19.01.2007 (f. 127 a 141).
SEGUNDO.-La empresa ha prestado sus servicios en las obras de Sant Fost de Campsentelles, Badalona c/ Casas y Amigó, Restaurante Cal Joanet, c/ Rosselló de Barcelona, Cerdanyola, Castellar del Vallès y Travessera de les Corts de Barcelona (f. 157)
TERCERO.-Dicha empresa fue subcontratada por Typo Estructuras, S.L sobre el mes de febrero de 2007 para la prestación de sus servicios en una obra en la calle Casas y Amigó de Badalona. La demandada ha subcontratado a Incrasa, dedicada a instalaciones, para la prestación de sus servicios en Cerdanyola sobre el mes de abril de 2008, también han coincidido en una obra en Castellar del Vallès (f.173 a 188 bis, testifical Samuel y Juan Carlos )
CUARTO.- Cayetano y Ignacio han prestado sus servicios para la empresa demandada, siendo dados de alta en enero de 2007, habiendo coincidido ambos en varias obras. El Sr. Cayetano ha trabajado por cuenta de la demandada en Sant Fost de Campsentelles y en Badalona y el Sr. Ignacio en Sant Fost, Sant Just de Campsentelles, en Badalona en la calle Casas y Amigó y cerca de Martorell (f. 153, testifical Cayetano y Ignacio )
QUINTO.-El actor tiene amistad con Ignacio (testifical Ignacio )
SEXTO.-El Sr. Cayetano conoce al actor de haberlo visto por el barrio, pero no ha coincidido con él en ninguna obra (testifical Cayetano )
SÉPTIMO.- Pablo Jesús conoce al actor y a Ignacio . El Sr. Pablo Jesús ha interpuesto demanda de despido contra la empresa (testifical Pablo Jesús ).
OCTAVO.-El actor remitió burofax a la empresa el 7.05.2008 por despido verbal (f. 68 y 69)
NOVENO.-En la cuenta del actor en La Caixa constan los ingresos que se indican desde el 7.04.2006 (apertura) hasta el 14.03.2007 (f. 71 a 80)
DÉCIMO.-En fecha de 17.09.2007 tuvo lugar el intento de conciliación entre las partes terminando sin acuerdo (f. 12)
DÉCIMO PRIMERO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido en general ha desestimado la demanda por despido verbal por entender que no consta acreditada la existencia de prestación de servicios. Recurre en primer lugar al amparo del art. 191 a) LPL denunciando la infracción de normas que le han causado indefensión y con solicitud de reposición de las actuaciones al estado en que se hallaban al producirse la infracción.
Entiende el recurrente que se ha infringido el art. 97.2 LPL en relación al art. 24 CE por no fundamentarse la causa de la desestimación. Ello es claramente incierto, porque la sentencia argumenta ampliamente la causa de la desestimación, al entender que los dos testigos que declararon en el acto de juicio no merecen credibilidad por las razones que expresamente indica, y por atender a la declaración de un tercero, propuesto por la propia parte, y sin relación de amistad con el actor, que declaró que no había trabajado con él en las obras de Sant Fost y Badalona. Por otra parte entiende la sentencia que los documentos aportados no acreditan la relación laboral, pues la libreta de ahorros no especifica origen alguno de los ingresos, los planos y demás documentos que aporta le podían haber sido facilitados por cualquier trabajador, y no se acredita que los documentos de los folios 119 y 121 hayan sido firmados por el actor, como alega. En realidad existe una discrepancia respecto de la argumentación de la sentencia, pero en modo alguno una falta de argumentación, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la revisión de hechos declarados probados; solicita en primer lugar se copie el contenido del telegrama que el hecho 8º indica que el demandante remitió a la empresa por despido verbal. La copia del contenido nada añade a la mención que ya consta de que protestó por un alegado despido verbal, por lo que al ser redundante, e innecesario no ha de acogerse.
Lo mismo ha de decirse respecto de la modificación del hecho 9º que indica que en la cuenta del actor consta ingresos desde el 7/4/2006 al 14/3/2007 a fin de que se indique que los ingresos son mensuales; lo que no es cierto, porque el análisis de los mismos muestra que si bien hay ingresos del propio trabajador mensuales otros tienen una periodicidad distinta, y en cualquier caso son ingresos del propio trabajador.
TERCERO.- Denuncia finalmente el recurrente en motivos separados la infracción del art. 8.1 ET en el sentido de que el contrato de trabajo puede formalizarse de palabra o por escrito; el art. 56 ET por no haberse apreciado la existencia de despido también verbal, y el art. 217.2 y 3 LEC sobre carga de la prueba y su aplicación atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes.
Resolviendo conjuntamente los motivos en la medida en que están íntimamente ligados, el Juzgado ha entendido, apreciando el conjunto de las pruebas personales y documentales practicadas que no resultaba acreditada la realidad de la prestación laboral. No puede decirse sin lugar a dudas que se haya producido infracción del art. 8 ET ; como indica la sentencia hay una clara contradicción entre los testigos, de los que los que afirman que son amigos del actor y uno de ellos con un pleito pendiente con la empresa afirman que trabajó, mientras que otro que se dice fue meramente compañero de trabajo, que ya no tiene relación con la empresa, y también propuesto por el actor, afirma que en todo el tiempo que él trabajó de enero a mayo del 2007 no coincidió nunca con el demandante. La contradicción entre los testigos es palmaria, como pone de relieve la sentencia; por otro lado existe una contradicción en la propia declaración de un testigo que afirma que el actor empezó a trabajar después de él, que empezó en enero del 2007, cuando el demandante afirma en su demanda que empezó a trabajar el 5/2006, momento en que la sociedad ni siquiera estaba constituida, ya que lo fue el 11/2006.
Los documentos aportados, por otro lado, no son en sí mismos concluyentes; es cierto que hay ingresos periódicos o no en la libreta del actor, y que es de suponer que provenían de su trabajo, como en la gran mayoría de los casos; pero no consta el origen. Se aportan unos planos de una obra y otros relacionados, entre ellos dos que se dice sin acreditarlo que están firmados por el actor y unas fotos de alguna obra. Es cierto que algunos de estos documentos tienden hacia la conclusión de que el actor prestó servicios, aunque ninguno de ellos es concluyente por las razones ya expuestas en la sentencia de instancia y más arriba recogidas. No obstante también es cierto que existe la contradicción reseñada entre las pruebas personales, que perjudican al propio demandante que las propuso, con las contradicciones referidas. Ante esta situación contradictoria y no unívocamente dirigida hacia ningún sentido, la Sala no puede entender que se ha producido una violación de las normas que regulan la prueba de presunciones, como en definitiva argumenta el recurrente.
En orden a los modos de impugnación en la prueba de presunciones la STS Sala 4ª de 27/11/1986 indica que "de acuerdo con una reiterada jurisprudencia que sintetizan las sentencias de 20 de Marzo y 28 de Junio de 1985 y 13 de Marzo de 1986 , para la apreciación de las presunciones en casación han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1) la aplicación de dichas presunciones incumbe, por su propia naturaleza, al juzgador de instancia, que es quien debe determinar conforme a las reglas del criterio humano el enlace o relación existente entre el hecho demostrado y el que se trata de establecer; 2) ni el artículo 1249 ni el 1253 del Código Civil contienen una regla positiva según la cual los Tribunales deban obtener siempre de un acontecimiento cierto una consecuencia determinada, sino que establecen reglas negativas que impiden que la conclusión pueda deducirse cuando no quede acreditado el hecho base o cuando entre aquélla y éste no exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano; 3) no obstante el amplio margen de apreciación del Tribunal de instancia, el control en casación de las presunciones puede realizarse pero sólo cuando la sentencia recurrida se haya basado en tal prueba y se impugne la existencia o realidad del hecho base o la falta de conformidad de la conclusión con las reglas del criterio humano, resultando esta última absurda, ilógica o inverosímil, por lo que la vía de ataque puede ser dual, demostrando que el juzgador ha incurrido en equivocación al establecer el hecho de base, mediante la denuncia de error de hecho o de derecho amparada en el artículo 167,5 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación, en su caso, con el artículo 1249 del Código Civil , o combatiendo la falta de enlace lógico en el razonamiento, con la consiguiente violación del artículo 1253 de este Código, alegada por el cauce del n.º 1 del art. 167 de aquella Ley ".
Esta falta de enlace lógico es la que no existe en el presente caso, pues se ha reiterado ya que la contradicción entre pruebas existente en el presente caso no lleva a entender que sea irracional o carente de sentido la argumentación realizada por la sentencia de instancia. La misma razón es que impide apreciar la falta de aplicación del principio de facilidad probatoria al presente caso, pues no es éste, sino la contradicción entre las pruebas practicadas, lo que está en la raíz de la desestimación efectuada. Los motivos han de ser pues desestimados.
CUARTO.- Se reitera finalmente en el recurso como violación del art. 24 CE la no aceptación como acreditada de la relación laboral en base a los documentos ya analizados. Entiende el motivo que la sentencia no valora suficientemente los diferentes medios de prueba practicados y de alguna forma vuelve a reproducirse ahora lo que se ha alegado ya bajo el apartado 1º sobre nulidad de actuaciones, centrado en la documental. No hay falta de análisis de los documentos, sino el rechazo de su fuerza concluyente por el no cumplimiento de los requisitos de la prueba de presunciones, atendido a que de los indicios existentes como base no resulta de forma unívoca la conclusión que pretende adoptarse, pues tales hechos base llevan en direcciones diferentes, que no permiten concluir la consecuencia pretendida. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar , contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, en el procedimiento núm. 415/2008 promovido por el indicado recurrente contra Construcciones y Reformas Hermanos Fábregas, S.L ; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
