Sentencia SOCIAL Nº 3854/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3854/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2014/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3854/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103900

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7404

Núm. Roj: STSJ CAT 7404/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002157
RM
Recurso de Suplicación: 2014/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 15 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3854/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona
de fecha 22 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 762/2017 y siendo recurridos
GRUP PIAUA S.L., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S.- y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo íntegramente todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda presentada por Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, GRUP PIAUA SL, , y en consecuencia absuelvo a FREMAP,GRUP PIAUA SL, INSS y TGSS de los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Enrique nació el NUM000 de 1985, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual instalador. (Expediente administrativo) 2º.- En fecha de 19 de junio de 2017 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar al demandante por las lesiones que tenía descritas en ningún grado de incapacidad por accidente de trabajo, estando concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA FREMAP, declarando la existencia de lesiones permanentes con derecho a percibir una indemnización de 860 euros . (Expediente administrativo) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

3º.- Según dictamen del ICAM de fecha 19 de mayo de 2017 el demandante presenta las siguientes lesiones: 'Anquilosis articulación 1º interfalangica derecho del anular/meñique'. (Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que ha valorado el dictamen del ICAM sin limitaciones (expediente administrativo y periciales médica Eduard Viver) 5º.-La base reguladora anual de la prestación por incapacidad permanente total derivada de contingencias profesionales es de 16817,02 euros, la de la parcial es de 1363,48 euros (no controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Enrique , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, en la que el demandante solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial, derivadas, ambas, de accidente de trabajo. Frente a dicha sentencia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se estime la demanda.

El recurso se fundamenta en un motivo dirigido a la modificación de los hechos probados y otro, de censura jurídica.

El recurso no es impugnado por las demandadas.



SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, el recurrente solicita que, en el hecho probado cuarto de la sentencia, se declare que padece 'una SEVERA LIMITACIÓN FUNCIONAL a nivel de la mano y muñeca derecha, que le impide la realización de tareas que requieran de manualidades, tanto de fuerza como de habilidad o destreza, con dificultad para la prensa y pinza (Informe perito médico de fecha 20/09/2019, Informe médico de fecha 14/09/2017 -folios 113, 114 y 152 de autos) por accidente laboral en fecha 23/06/2019, con el resultado de FRACTURA DESPLAZADA DE LA DIAFISIS DEL 4º Y 5º MTC DE LA MANO DERECHA. Es por eso que en la actualidad, presenta como secuelas permanentes, falta de movilidad en 4º y 5º grado de dedo y muñeca, con pérdida de fuerza y prensión y en la pinza con importante déficit muscular a nivel de la eminencia tenar de la mano derecha, junto con pérdida de movilidad a la flexo-extensión y a la desviación cubital y radial de la muñeca derecha, lo que le impide la realización de tareas que requieran de manualidades y movimientos repetitivos a nivel de muñeca y mano derecha, y por tanto aquellas tareas de precisión o de manipulación de cargas' (negrita y mayúsculas en el original). Fundamenta dicha solicitud en los documentos que cita entre paréntesis.



TERCERO.- El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, para su estimación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la reciente sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.



CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior impide acoger la adición solicitada, dado que el recurrente contrapone el contenido de dos documentos concretos (el dictamen fruto de la pericial practicada a su instancia -folios 113 y 114 de los autos- y la nota incorporada a la historia clínica por el traumatólogo del recurrente el 14.9.2017 -folio 152-) al resultado de la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, llevada a cabo por el magistrado de instancia (véase fundamento jurídico primero de la sentencia) y que, según razona en el fundamento jurídico cuarto, le lleva a dar mayor valor de convicción al dictamen del perito de la mutua (folios 175 a 177), basado en la prueba biomecánica practicada el 31.5.2019 (folios 212 a 218), que es una de las cinco aportadas a los autos (las de 16.3.2017 y 25.9.19 a instancias del recurrente - folios 127 a 151 y 115 a 126, respectivamente- y las de 15.2.2017, 20.4.2017 y 31.5.2019 a instancias de la mutua -folios 178 a 187, 190 a 198 y 212 a 218, respectivamente-). Es cierto, desde luego, que el dictamen de la perito del recurrente se basa, a su vez, en otra de dichas pruebas biomecánicas. Concretamente, en la practicada el 25.9.19. Y es cierto también que la nota del traumatólogo se basa en la practicada el 16.3.2017.

Sin embargo, no hay ningún motivo por el que deba darse mayor valor a dichas biomecánicas frente a la que tiene en cuenta el magistrado de instancia, por lo que su valoración probatoria no evidencia un error que pueda ser relevante a efectos de la revisión fáctica propuesta.

Lo expuesto comporta la desestimación del motivo.



QUINTO.- El motivo de suplicación dedicado a la censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, se divide en dos apartados sistematizados en orden de subsidiariedad.

En el apartado primero y principal, el recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.4 LGSS, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho texto, y que define la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como aquella que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

En el apartado segundo y subsidiario, alega infracción del artículo 194.3 del indicado texto, el cual, en la redacción contenida en la citada disposición transitoria, define la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual como aquella que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

En síntesis, el recurrente sostiene que las patologías que presenta en la mano derecha son tributarias de incapacidad permanente total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial.



SEXTO.- Para resolver el motivo del recurso, es necesario empezar por recordar que, en relación con la interpretación de los preceptos citados por el recurrente y de sus equivalentes normativos anteriores, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )'. También dice que 'según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 29-9-87 , 28-12-88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 )'.

SÉPTIMO.- La aplicación de dichos preceptos y doctrina al caso que nos ocupa debe hacerse partiendo del cuadro de patologías y limitaciones funcionales contenido en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia (inalterado tras la desestimación del motivo de recurso dirigido a la modificación fáctica), puesto en relación con la profesión habitual del recurrente, que es la de instalador. Dicho hecho probado, como puede verse en el apartado de antecedentes de hecho de la presente sentencia, declara que el recurrente 'padece en la actualidad las lesiones que ha valorado el dictamen del ICAM sin limitaciones'. Por su parte, el dictamen del ICAM de 19.5.2017, al que se remite el hecho probado tercero de la sentencia, establece, a efectos del baremo, que el recurrente padece, en la mano derecha, secuelas consistentes en anquilosis de la articulación primera interfalángica de los dedos anular/meñique y, en el apartado de diagnóstico y limitaciones funcionales, que el funcionalismo de dicha mano está conservado (véase dictamen en folios 60 a 62 de los autos). Es decir, la sentencia de instancia no declara probada ninguna limitación funcional en la mano derecha del recurrente, como dice expresamente en el hecho probado cuarto y tal como, por otra parte, establece la prueba biomecánica de 31.5.2019, que, como hemos visto, es aquella a la que el magistrado de instancia da mayor valor de convicción. En consecuencia, el recurrente no padece ninguna limitación que le impida el desempeño de las tareas propias de un instalador.

Por estas razones, las secuelas derivadas del accidente de trabajo no son tributarias de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, lo que implica que la sentencia de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos legales alegados por el recurrente, alegaciones que, lógicamente, se basan en la estimación de la revisión fáctica solicitada.

Lo expuesto comporta la desestimación total del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

OCTAVO.- No procede imposición de costas a la parte recurrente, parte vencida en el recurso, dado que la misma goza del beneficio de justicia gratuíta ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona el 22 de octubre de 2019 en los autos 762/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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