Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3857/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2843/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3857/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103788
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5872
Núm. Roj: STSJ CAT 5872/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8018723
EMA
Recurso de Suplicación: 2843/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 29 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3857/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social
33 Barcelona de fecha 22 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento nº 721/2017 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL y María Luisa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda interposada per María Luisa contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, URALITA,SA, declarar que la pensió de viduïtat ja reconeguda deriva de malaltia professional, el dret a que la mateixa sigui abonada en raó d'una base reguladora de 25.187,25€ l'any i el dret a la indemnització previst a l' art. 227 LGSS , per import equivalent a sis mensualitats de la mateixa base reguladora, condemnant a l'INSS a l'abonament de les esmentades prestacions, amb efectes de 1.3.17.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Per sentència dictada pel TSJ de Catalunya de 12.3.12, recurs de suplicació núm. 139/11 , es confirmà la sentència dictada pel JS núm. 16 de Barcelona de 28.4.10, que estimà la demanda interposada per Hipolito , espòs de la demandant, i el declarà en situació d'incapacitat total per a la seva professió habitual, derivada de malaltia professional, amb dret a percebre una pensió vitalícia del 75% d'una base reguladora de 25.187,25€ anuals.
2.- Els fets provats recollits a l'esmentada sentència són: '1º.- D. Mario , nacido el NUM000 .30 y con D.N.I. nº NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta en el Régimen General, con profesión habitual de operario de Rocalla.
2º.- El actor prestó servicios en la empresa Rocalla, S.A. hasta el día 29.10.84 en cuyo momento la empresa tenía concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con Mutua Layetana, hoy Mutua Intercomarcal, sin que consten descubiertos en el pago de cuotas.
3º.- La UVAMI en fecha 22.12.2008 emitió dictamen de las siguientes lesiones: 'Asbestosis con moderada alteración ventilatoria'.
En su base el INSS dictó resolución en fecha 6.4.2009 por la que resolvió que no procedía declarar al actor en situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, por no reunir el requisito para ello.
4º.- El actor formuló la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por resolución de 3.6.2009.
5º.- El actor está afecto de las siguientes lesiones: 'Asbestosis pleuropulmonar con moderada alteración ventilatoria. FVC: 58%; FEV1: 51%'.
6º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 25.187,25.- € anuales y la de la parcial a 2.098,93.- €, existiendo conformidad de las partes.
7º.- El actor prestó sus servicios en la empresa Rocalla, S.A. en la línea de moldeado desde el 26.12.66 hasta el 29.10.84, pasando a continuación a percibir la prestación por desempleo y luego el subsidio de desempleo.
8º.- En la empresa Rocalla, S.A., en el periodo 1940-1990 se realizó la fabricación de diferentes piezas de fibrocemento (mezcla de cemento y de fibras de amianto) en las líneas de Tubos, de Placas y de Moldeados.
Estas líneas de operación incluían operaciones con amianto en seco y diferentes operaciones de mecanización (tornear, refrenar, tallar, etc.) así como tareas de carga y descarga de sacos con amianto, lo que implicó la posibilidad de inhalación de fibras de amianto, en algunos casos en cantidades considerables, de los trabajadores que hacían estas operaciones. Trabajadores que no han trabajado directamente con materiales con amianto pueden haber estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa y provenientes de los trabajos de otros compañeros, exposición pasiva que puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto. Se dan por íntegramente reproducidos los informes del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona.' 3.- Per sentència dictada pel JS núm. 12 de Barcelona de 13.12.12, confirmada per la del TSJC de 13.12.13, es desestimà la demanda interposada per URALITA,SA i es confirmà la resolució de l'INSS de 5.4.11 que declarà la responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'exposició del causant a l'amiant, i fixà un recàrrec del 50% en les prestacions de seguretat social (docs. 3-4 actora).
4.- Per sentència dictada pel JS núm. 15 de Barcelona de data 7.1.15, confirmada per la del TSJ de Catalunya de 29.10.15, es condemnà a URALITA, SA, com a successora de Rocalla, a l'abonament d'una indemnització de 25.641,03€ al causant en concepte danys i perjudicis (doc. 5 actora).
5.- Hipolito , marit de la demandant, va morir el 10.2.07. El certificat mèdic de defunció identifica com a causa immediata de la defunció 'parada cardio-respiratòira' i causa intermèdia, 'càncer pulmón, pneumoconiosi (asbest) (doc. 7 actora).
6.- Demanada per la demandant la prestació de viduïtat, li fou reconeguda per resolució de l'INSS de 24.3.17, per malaltia comuna en un percentatge del 52% d'una base reguladora de 1799,09€ al mes, amb efectes de 1.3.17.
7 .- Presentada reclamació prèvia en postulació de la contingència professional, fou desestimada per resolució de l'INSS de 28.7.17, en no considerar acreditada la causa professional.
8 .- La base reguladora de la prestació de viduïtat derivada de malaltia professional és de 25.187,25 l'any, la mateixa que li fou reconeguda al causant en declarar-lo en situació d'incapacitat total derivada de malaltia professional. La data d'efectes de la prestació és de 1.3.17.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (URALITA, S.A), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( María Luisa ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación quien fue parte demandada, la mercantil URALITA, S.A., pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna y se dicte otra en el sentido de desestimar la pretensión de la Sra. María Luisa . La sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona dictada en fecha 22 de enero de 2018 en el procedimiento 721/2017 estimatoria de la misma, declaraba el derecho a que la contingencia de la pensión de viudedad ya reconocida a la Sra. María Luisa derivaba de enfermedad profesional fijando la base reguladora respecto de la que debía abonarse en 25.187,25 euros anuales y también su derecho a la indemnización prevista en el artículo 277 LGSS por importe equivalente a seis mensualidades de la misma base reguladora, condenando al INSS al abono de dichas prestaciones. Indica el recurrente como motivo del recurso el contemplados en el artículo 193 apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS )'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Y cita en concreto como infringidos el artículo 217.2 de la Ley General de la Seguridad Social , el artículo 2.2 de la orden de 13/02/1967 y la doctrina contenida en sentencias como la de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14/02/2012 recurso 2159/2011 .
Hila el recurrente sus argumentos en relación a ello indicando que no mediando declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez derivada de enfermedad profesional el interesado deberá acreditar que la causa del fallecimiento es consecuencia de la contingencias profesional, siendo que el fallecido Sr. Hipolito había sido declarado en situación de Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y en tal circunstancia, a su criterio, no había acreditado suficientemente que la causa del fallecimiento fuese profesional destacando que el cáncer de pulmón tiene genesis en factores ambientales y personales y que con la simple aportación del certificado de defunción en que constaba la causa del fallecimiento -en los términos que se expresan en el relato de hechos probados, que no cuestiona- no cumplía la parte actora con esa obligación.
Ha sido impugnado el recurso y coincidiendo el impugnante también en que el fondo la cuestión es determinar la contingencia de la prestación de viudedad mantiene que no es solo el certificado médico de defunción, aunque si es el documento más relevante, el que explica la contingencia profesional de la muerte del causante, sino que junto a ello debe de tenerse en cuenta, a la vez que constata que no se impugna el relato factico, que se trata de una cosa juzgada positiva que el magistrado a quo asume en relación a los precedentes de las sentencias que en su propio relato de hechos recoge ( STSJ de Catalunya de 12-03-12 recurso 139/11 , de fecha 13/12/13 y de fecha 29/10/2015, todas ellas en relación al causante determinando la declaración de su situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, la responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad de URALITA,S.A. y la condena de la empresa Uralita, S.A. al abono de una indemnización por daños y perjuicios, y refiriéndose precisamente a la fundamentación de la propia sentencia que recoge el criterio del Magistrado 'a quo' en cuanto a ello.
SEGUNDO.- En cuanto al señalado único motivo del recurso sobre la censura jurídica y que por la vía del artículo 193 c) de la LRJS se introduce en relación al de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal , se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'. Corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Citados los antes identificados artículos y doctrina jurisprudencial como infringidos, en lo que se refiere a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14/02/2012 RCUD 2159/2011 , también cita tales artículos, aunque en cuanto a la LGSS al artículo 172.2 del RDL 1/1994 de 20 de junio , que en la vigente LGSS RDL 8/2015 de 30 de octubre se corresponde con el artículo 217.2 que dice. ' 2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido .
La sentencia que contiene la doctrina que se dice infringida establece: '
SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha obtenido respuesta de esta Sala en la reciente sentencia de 21/09/11 [rcud 3971/10 ], a cuyos detallados argumentos nos remitimos, pero que en sustancia pasamos a referir: a).- El art. 2.2 OMS [OM 13/02/67] dispone que «... deberá probarse que la muerte ha sido debida a alguna de las aludidas contingencias [accidente de trabajo y enfermedad profesional] ... No obstante se reputarán, de derecho, muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, los que fallezcan teniendo reconocida por tales causas una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o la condición de grandes inválidos».
Por su parte, el art. 172.2 LGSS establece que «Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido»..../...' y 'Pero que.../... se pretenda excluir la lógica causal de la contingencia profesional, cuando es de todo punto irrazonable atribuir cualquier ligazón entre la limitada lesión determinante de la IPT ... [en el presente caso, 'eczema de contacto al cemento'] y el motivo [en litis ahora debatida, 'insuficiencia respiratoria por neoplasia pulmonar con metástasis'] de la muerte producida ... años después [aquí casi 20 años después], desborda por completo el propio sentido y finalidad de los preceptos reglamentarios analizados».' Es decir que la doctrina a la que se hace referencia por el recurrente expone que la norma con rango legal (172.2 antes y el actual 217.2 de la LGSS vigente por RDL 8/2015 y en relación con el artículo 2.2 de la orden de 13/02/1967), con suficiente claridad limita la presunción de laboralidad de la contingencia a quienes hayan sido declarados en incapacidad permanente absoluta (IPA) o en gran invalidez (GI), sin hacer mención alguna a los incapacitados únicamente para el desempeño de su profesión habitual, que habrán de acreditar la imprescindible relación de causalidad entre la contingencia profesional y la muerte. En otras palabras 'que no prevé el carácter automático del tránsito de la IPT por contingencia profesional a las prestaciones de muerte y supervivencia» ( STS Sala Social de fecha 21-09-2011 RCUD 3971).
TERCERO .- Precisamente debemos concluir que no se ha infringido de ningún modo la doctrina citada, ni por ende las normas identificada como trasgredidas, lo que significa, y podemos avanzarlo ya, la desestimación del recurso.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados consta que ' Hipolito , marit de la demandanant, va morir el 0.2.07. El certificat mèdic de defunció identifica com a causa inmediata de la defunció 'parada cardio- respiratoria' i causa intermèdia, 'cáncer de pulmón, penuconiosi (asbest) ( HP 5º) y en el HP 1º, 2º y 3º se recoge la existencia de las sentencias firmes, por confirmación de esta misma Sala, relativas a la declaración de su situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, la responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad de URALITA,S.A. y la condena de la empresa Uralita, S.A.
al abono de una indemnización por daños y perjuicios. Y específicamente en cuanto a la declaración de Incapacidad Permanente Total según consta en el HP 1º las lesiones que dieron lugar a tal declaración fueron 'asbestosis pleuro pulmonar' Conforme a la definición que se da por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en la entrada 'neumoconiosis' consta la definición de: ' f. Med. Género de enfermedades crónicas producidas por la infiltración en elaparato respiratorio del polvo de diversas sustancias minerales, como el carbón, sílice, hierro ycalcio, que padecen principalmente mineros, canteros, picapedreros, etc.. Y recurriendo ya más especializadamente a la literatura médica, aún con una rápida consulta incluso haciéndola por internet permite leer que se define ' la neumoconiosis es un conjunto de enfermedades pulmonares producidas por la inhalación de polvo y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos o-con menos frecuencia-partículas orgánicas en los bronquios, los ganglios linfáticos o el parénquima pulmonar, con o sin disfunción respiratoria asociada..../... Las enfermedades ocupacionales se engloban bajo el nombre genérico de neumoconiosis, término con el que se describe una acumulación de polvo inorgánico en el tejido pulmonar que causa una reacción inflamatoria fibrogénica. El término neumoconiosis maligna se aplica a una marcada fibrosis progresiva del pulmón, que llevan a limitaciones funcionales severas. Algunos ejemplos son la silicosis, la asbestosis, talcos, antrosilicosis y otras fibras minerales.... La Neumoconiosis por Asbesto: Además se describe la neumoconiosis intersticial difusa, la Asbestosis, que se debe a la inhalación prolongada de polvo de asbesto, (silicatos minerales fibrosos de distinta composición química) en el área de la minería, el molido, la manufacturación o la instalación de los productos de asbesto....'.
Al igual que concluye el Magistrado de Instancia en un criterio que compartimos, el cáncer de pulmón que conduce a la muerte al causante de la prestación de viudedad tiene su origen en la exposición al amianto, contrastada e indiscutida en el caso del causante de la pensión de viudedad, pues ese cáncer de pulmón- neumoconiosis es uno en el conjunto de enfermedades pulmonares producidas por la inhalación de polvo, en este caso asbestos, constando establecido en el causante el diagnóstico de la asbestosis de forma indiscutida.
No se cuestionó ni fue objeto de debate que el trabajador había estado expuesto a la inhalación de polvo de amianto. No se aparta la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial antes citada y no infringe con la decisión tomada las normas citadas cuando considera, sin caer en automatismo alguno, que la causa que llevó a la muerte al causante, según el certificado de defunción y aunado a ello la valoración que realiza y señala el propio Magistrado de instancia, que es precisamente el cáncer de pulmón-neumoconiosis originado por la exposición al amianto, considerando así la imprescindible relación de causalidad entre la contingencia profesional reconocida como determinante de la incapacidad permanente total en el causante: la asbestosis pulmonar y su posterior fallecimiento. Desde luego no resulta irrazonable esa consideración de atribuir y considerar la ligazón entre la lesión determinante de la IPT 'asbestosis pleuro pulmonar' y el motivo de la muerte producido en este caso el exitus final por parada cardio-respiratoria (que no implica más que un fallo multiorgánico) que está relacionado directamente en el certificado médico de defunción como consta expresado en el relato de hechos porbados, que no ha sido combatido, con la causa intermedia, 'cáncer de pulmón, penuconiosi (asbest). Así desestimamos el recurso interpuesto.
CUARTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte ' vencida en el recurso', y conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.' . Se fijan en 500 euros.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona dictada en fecha 22 de enero de 2018 en procedimiento 721/2017 y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas al recurrente fijándolas en importe de 500 euros y dese al depósito constituido por la empresa para recurrir, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

