Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 386/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 386/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100341
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2353
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00386/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 239/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 386/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 239/07 interpuesto, de una parte, por la representación letrada de D. Luis Pedro y, de otra parte, por la representación letrada de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 820/06 seguidos a instancia de D. Luis Pedro , contra SACYL , en reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2007 cuya parte dispositiva dice: Estimo la incompetencia del orden jurisdiccional social en lo que se refiere al periodo del año 2006 de la reclamación. Estimo en parte la demanda interpuesta por DON Luis Pedro contra SACYL, debo condenar y condeno a éste a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 412,25 euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Luis Pedro , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado desde el 1-7-90 hasta el 10-10-06 en el Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero con la categoría profesional de Gobernante.SEGUNDO.- En fecha 1-7-90 suscribe un contrato temporal de interinidad por vacante en cuya cláusula tercera se establece que sus retribuciones serán las que resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. TERCERO.- En fecha 1-1-06 al actor se le hace nombramiento de personal no sanitario con carácter interino en plaza vacante en virtud del cual sigue ha seguido desempeñando el mismo puesto de trabajo que ya ocupaba con anterioridad a dicho nombramiento. CUARTO.- El complemento por antigüedad que corresponde a la categoría que ostenta el actor asciende en la regulación del personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social a 16,49 euros mensuales en catorce pagas al año. QUINTO.- Reclama el actor el citado complemento en el periodo de 1-9-05 a 31-8-06. Presenta reclamación previa el 30-8-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 24-11-06 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación la actora y la demandada, siendo impugnados recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación del trabajador como de la Junta de Castilla y León. Comenzando por el primero de dichos recursos, el mismo consta de un primer motivo, donde, con amparo en el Art. 191 a) LPL , se denuncia infracción de normas de procedimiento que le ha producido indefensión, la cual se cifra en la prueba solicitada por el tribunal de instancia, en cuanto a la sentencia obrante a los folios 18 a 21 de los autos y sobre la firmeza de la misma.
En cuanto a ello, conforme a lo dispuesto en el Art. 217. 2 LEC : " Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ". Siendo ello así, de su aplicación correcta, como en este caso, no se desprende ningún tipo de indefensión para la recurrente, por lo que debe desestimarse el motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 15.6 ET y del Art. 14 CE , entendiendo, en definitiva, el trabajador tiene derecho al cobro de todo el período reclamado.
En cuanto a ello, conforme se recoge en el inatacado ordinal tercero de la sentencia de instancia: En fecha 1-1-06 al actor se le hace nombramiento de personal no sanitario con carácter interino en plaza vacante, en virtud del cual sigue y ha seguido desempeñando el mismo puesto de trabajo que ya ocupaba con anterioridad a dicho nombramiento.
Partiendo de ello, conforme razona adecuadamente la sentencia de instancia, a partir del año 2006, el trabajador viene siendo personal estatutario temporal, conforme al Art. 9 Ley 55/2003.Como consecuencia directamente derivada de lo anterior, para atender la reclamación instada, a partir de esa fecha, es incompetente esta jurisdicción social. Así lo viene entendiendo, entre otras muchas, Sala Social TS, S. 5-6-06 ( RCUD 836/2005 ): " SEGUNDO.- Con carácter previo debe la Sala examinar de oficio su posible falta de jurisdicción para el conocimiento de la pretensión del Sindicato actor, cuya demanda fue presentada en 15-4-2004, es decir, después de la entrada en vigor del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud aprobado por Ley 55/03 (RCL 20032934), que califica, en su artículo 1 la relación del personal afectado con su empleador como relación funcionarial especial; y para la cual la Sala por providencia de 26-10-2005 dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
La Sala en dos sentencias del Pleno de 21-11-2000 (RJ 20011425), (RJ 20011426) (R-234/00 y 2856/99), seguida de otras, entre ellas las de 29-6-01 (RJ 20017082) (R-2769/00) 23-1-2004 (RJ 20041061) (Resolución de TEAC, 00/2578/1998, 30-04-1999/03 ), viene sosteniendo que aunque la competencia objetiva o material se presenta, en principio, como un «prius» ineludible respecto de cualquier actuación judicial y su exigencia viene determinada por razones de orden público procesal, sin embargo, es lo cierto que solo en los casos de incompetencia jurisdiccional manifiesta, cabe anteponer el problema de la competencia jurisdiccional al problema básico esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, de la concurrencia previa de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo; pues bien, como el caso de autos, constituye un supuesto de manifiesta incompetencia de jurisdicción del orden social para la resolución de la pretensión deducida en la demanda desde que el Pleno de la Sala en dos sentencias de 16-12-2005 (RJ 20057821), (RJ 2006533) (R-39 y 199/04) y 21-12-05 (RJ 20061793) (R-164/05 ) y en otras posteriores declaró que cuando como aquí ocurre, se debaten cuestiones derivadas de la relación del personal estatutario con su empleador, la misma es incompetente para conocer de las demandas dado la naturaleza funcionarial de aquella por las razones que en dichas sentencias se contenían, lo que faculta a que, de oficio, como una de las excepciones a las que antes hemos hechos referencia, sin necesidad de la exigencia del requisito de contradicción, que se examine con carácter previo, dicha cuestión, aunque no concurra el requisito de contradicción. Por tanto, como esta Sala, en las sentencias antes relacionadas, ya declaró su incompetencia, cuando las demandas se presentaron, como es el caso de autos, después de la entrada en vigor del Estatuto Marco del Personal Estatutario por Ley 55/2003 (RCL 20032934 ) procede así declararlo, en virtud de los razonamientos que se exponen en el siguiente fundamento jurídico.
TERCERO.- La Ley 55/2003 (RCL 20032934 ) promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su Art. 2.1 será «aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado». En su Art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como «relación funcionarial especial». Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.
Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la «relación funcionarial» se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la Contencioso- Administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social. Los elementos que pueden contribuir a delimitar el problema son los derivados de la sucesiva regulación de la materia en los términos siguientes:
1) Tras la asunción del personal procedente de la Obra Sindical del 18 de julio y hasta la promulgación del Estatuto Marco, la competencia para el conocimiento de los litigios entre el llamado personal estatutario y la correspondiente entidad gestora, venía atribuida a los Tribunales de trabajo, dependientes entonces al Ministerio de Trabajo, al igual que el personal de las entidades gestoras. Así fue desde el primer Texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 (RCL 1966734, 997 ) que atribuyó, con carácter general, la competencia para el conocimiento de los litigios entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio a los Tribunales de Trabajo. El mandato legal era desarrollo de la Base 60.4 de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de septiembre(sic)de 1963 (RCL 19632474 y RCL 1964, 201). La remisión a los tribunales de trabajo volvió a plasmarse en el segundo Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo (RCL 19741482) que, en su Art. 45 ordenaba que «la relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente» (referido al su personal directivo o que ocupe cargos de confianza).
2) El mandato de esa norma, en cuanto remisión general a la jurisdicción social, ha venido siendo erosionado de manera continua desde los años ochenta, dado su difícil encaje constitucional e inadecuación a la evolución de las entidades gestoras y el servicio de la sanidad pública. Así, la Ley 30/1984 de 2 de agosto (RCL 19842000, 2317, 2427), de Medidas Urgentes para la Reforma de la Administración Pública dejó reducida la competencia de los Tribunales del orden social a los litigios del personal comprendido en Estatutos de Personal Médico de la Seguridad Social, (Decreto 3160/1966 [RCL 19662396 ]) del Personal Auxiliar Sanitario no Facultativo y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (OM 26 abril 1973 [RCL 1973789, 973]) y de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (OM 5 abril(sic) 1971 [RCL 19711380]) y los Cuerpos y Escalas Sanitarios y de Asesores Médicos (Art. 1.2, Transitoria cuarta y Disposición Adicional decimosexta ), pasando los litigios del personal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (antiguo INP y Mutualidades Laborales), a la competencia de los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo. Seguía vigente ese Art., el 45 de la Ley General de la Seguridad Social , por mandato expreso de la Disposición derogatoria Única de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio (RCL 19941825 ), si bien su ámbito quedaba notoriamente reducido en los términos ya expuestos. Mandato éste último que venía a subrayar la naturaleza excepcional de esa atribución de competencia: es evidente que sin tal precepto la competencia habría sido de los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo, pues, ese esa tercera categoría de trabajadores, tenía mayor encaje en las normas administrativas que las laborales, como pone de relieve el Art. 1.5 de la propia Ley que ordenaba la aplicación de sus mandatos con carácter supletorio a todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones públicas no incluido en su ámbito de aplicación, precepto determinante de un importante cambio de rumbo de la doctrina jurisprudencial.
El personal que quedó sustraído de la competencia de los tribunales del orden social -básicamente personal del Instituto Nacional de Previsión y de Mutualidades Laborales- fue equiparado al resto de los funcionarios públicos por el Real Decreto 2664/1986 de 19 de septiembre (RCL 19871 ), que desarrolló los mandatos de la Ley 30/1984 .
3) La Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril (RCL 19861316), ordenó -Art. 84 la elaboración de un Estatuto Marco que debería regular la relación del personal regido por los tres estatutos, al personal de las entidades gestoras que asuman los servicios no transferibles y a «los que desempeñen su trabajo en los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas». En ese proceso de aproximación a la regulación de los funcionarios públicos, el Real Decreto Ley 3/1987 (RCL 19872074 ), fijó las retribuciones de este personal con un sistema en todo equiparable al vigente para el resto de los funcionarios de la Administración Pública.
Como quiera que el Estatuto Marco, no se hubiera aprobado, el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, hubo de declarar la subsistencia del mandato del Art. 45 del Texto de 1974 (RCL 19741482 ). Norma que vuelve a poner de relieve la naturaleza excepcional de esa atribución competencial.
4) La Ley 30/1999, de 5 de octubre (RCL 19992538 ) reguló el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, regulando la selección de personal estatutario fijo, temporal, la promoción interna y la provisión de plazas.. En su Disposición Adicional séptima ordena que «Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases, la actuación de los tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en las normas reguladoras del procedimiento administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
Como resumen de lo hasta ahora expuesto hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco (RCL 20032934 ), la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del Art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 (RCL 19741482 ), por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 (RCL 19941825). No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Eran las siguientes:
a) Las relativas a la provisión de vacantes tanto por personal de nuevo ingreso como derivadas de los concursos de traslado, de personal fijo o interino, «la materia de selección de personal, en la que predomina siempre el carácter del poder público de la Administración que interviene en una actuación que está dirigida a todos los ciudadanos que reúnen las condiciones para participar en el correspondiente procedimiento de selección» (SS. TS 17 de octubre de 1991 [RJ 19917221] (Rec. 591/91), 4 de diciembre de 1992 [RJ 199210421] (Rec. 578/92), de 3 de noviembre de 1993 [RJ 19938538] (Rec. 3636/92); 4 de junio de 1993 [RJ 19934538] (1439/92); 9 de marzo de 1994 (Rec. 4218/92); 10 de noviembre de 1995 [RJ 19959838] (Rec. 1256/95); 20 de febrero de 1996 [RJ 19861305] (Rec. 2850/95); 9 (sic) de junio de 1997 [RJ 19974623] (4528/96); de 29 abril 1996 [RJ 1996 4137] -RCUD 1403/95-, 25 de octubre de 2001 [RJ 20022364] -RCUD 4421/1999 - y, posteriormente la ya citada Ley 30/1999 [RCL 19992538 ]).
b) Materia disciplinaria (STS 15 junio 1987 [RJ 19874350] y 5 noviembre 1993 [RJ 19938551], RCUD 3663/1992 ).
c) Impugnación de acuerdos colectivos (Sentencia de 29 abril 1996 [RJ 19964137], Recurso de casación 1403/1995 ).
Por otra parte la doctrina jurisprudencial más reciente, rectificando criterio anterior, vino a declarar que en lo no previsto en los correspondientes estatutos se aplicaría como supletoria la legislación de los funcionarios públicos, tesis que vino reforzada por los mandatos de la Ley 30/1984 (RCL 19842000, 2317, 2427 ) (sentencias de 22 septiembre 1998 [RJ 19988547] -RCUD 249/98- y 11 de junio 2001 [RJ 20015917] -RECUD 2980/2000 - entre otras).
Finalmente en el intervalo entre la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966 (RCL 1966734, 977 ), y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos respecto de los que no es posible ignorar su enorme trascendencia:
En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo (RCL 20031412 ), de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su Art. 3 que «Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000 (RCL 200072, 209 ). b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos.
Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica.
Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco (RCL 20032934). Dispone que "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:
a) El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 (RCL 19861316 ) de abril General de Sanidad.
b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre (RCL 19872074 ) sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.
c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre (RCL 19992538) de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud. d) El Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero (RCL 199956 ) sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre (RCL 19662396) y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 (RCL 1973789, 973) con excepción de su artículo 151 , así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 (RCL 19711380 ) y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan".
No contiene una expresa derogación del Art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19741482). Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el Art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 (RCL 20032934 ), por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ) en relación con el Art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741 ) reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (RJ 20054466) (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos».
Conforme, pues, a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación del trabajador.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de la Junta de Castilla y León, el mismo consta de un único motivo, con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en el D.T. Segunda del RDL 3/1987, de 11 de Noviembre , en relación con el Art. 44 del Estatuto Marco 55/03 y la jurisprudencia que se menciona, entendiendo que el actor, dado su carácter de temporal, no tendría, por ello, derecho a lo solicitado.
A dichos efectos, conforme se recoge en el inatacado ordinal segundo de la sentencia de instancia: El trabajador en fecha 1-7-90 suscribe un contrato temporal de interinidad por vacante en cuya cláusula tercera se establece que sus retribuciones serán las que resulten de lo previsto en el RDL 3/1987, de 11 de Septiembre .
Partiendo de ello, sentada doctrina de la Sala Social TS, entre otras, S. 7-10-02 , tiene establecido que: " En esta misma dirección igualitaria entre trabajadores fijos y temporales se han pronunciado ciertas sentencias de este Tribunal Supremo, y ello sin desconocer que existen otros pronunciamientos de signo contrario. En efecto:
1. La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, sí se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (SSTS 6 de julio [RJ 20006294] y 3 de octubre [RJ 20008659] de 2000 ). Así, concretamente, se ha declarado (SSTS 22 de enero de 1996 [RJ 1996479] y 18 de diciembre de 1997 [RJ 19979517 ]) la nulidad de aquellas cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de antigüedad.
2. Es cierto que en algunas decisiones recientes de esta Sala -entre otras STS de 31 de octubre de 1997, 2 de octubre de 2000 (RJ 20008289 ) y citada de 25 de abril de 2001- se ha mantenido que no existe discriminación por el hecho de que el convenio colectivo del Ayuntamiento, de la Generalidad Valenciana y de la Junta de Galicia, respectivamente, no conceda derecho de antigüedad al personal laboral temporal, pero en el caso presente debe tenerse en cuenta que:
a) Conforme se ha manifestado por esta Sala -STS 10 de noviembre de 1998 (RJ 19989544 ), referida al personal civil no funcionario de establecimientos militares; fundamento de derecho tercero- «el canon de la interpretación conforme a la Constitución orienta asimismo en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado. Sin que puedan hacerse en este punto interpretaciones generales».
b) Lo cierto, es que, en el presente litigio, no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado complemento de antigüedad. De una parte, como se ha afirmado antes, existe una norma general en el convenio, contenida en el Art. 14 , que reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo; y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante períodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, ya que, como se afirma en la sentencia impugnada, en el colectivo, afectado por el conflicto, concurre la existencia de relaciones laborales que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla sí tienen el carácter de duración indefinida como se reconoce por la propia demandada y que son fruto algunas veces de las irregularidades en la contratación laboral, y otras de la cobertura de vacantes de forma interina hasta su cobertura reglamentaria; y ello, además, sin perjuicio del derecho que pueda existir a alguno de los trabajadores afectados por el conflicto... cuando hubieran sido contratados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2104/1984 (RCL 19842697 ; ApNDL 3021), cuyo Art. 2.2 .d) reconoce al trabajador temporal el complemento de antigüedad.
c) Finalmente, y, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674 ) -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 19991692 ), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva -aunque, no esté vigente es de fecha anterior al caso que nos ocupa-, no pueda «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de «normalización igualitaria» perseguida por la Directiva.
En consecuencia, pues, no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 y, -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida», con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción.
Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, «salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas». Circunstancias objetivas que, en forma alguna, se ha acreditado que existan en el presente proceso, máxime cuando la prolongada permanencia de los trabajadores en el puesto de trabajo -más de tres años, según el hecho probado 2º- y la consecuente tendencia a acceder desde el puesto temporal a la fijeza en plantilla, acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad cuya no acreditación ha servido a alguna de las sentencias de esta Sala para no establecer la igualdad de trato respecto al reconocimiento del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales ".
En aplicación de dicha doctrina al supuesto presente, conforme criterio en el mismo sentido sentado con anterioridad de forma reiterada por esta misma Sala, el trabajador tiene derecho a los trienios reclamados, conforme al Art. 15.6 ET , durante el período comprendido hasta el año 2006, siendo en cuanto al resto, conforme se ha establecido en la presente, incompetente esta jurisdicción para su conocimiento. Todo ello nos lleva a, previa la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos le recurso de Suplicación interpuesto, de una parte, por la representación letrada de D. Luis Pedro y, de otra parte, por la representación letrada de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia de fecha 19 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 820/06 seguidos a instancia de D. Luis Pedro , contra SACYL , en reclamación de Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Setnencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
