Sentencia Social Nº 386/2...il de 2010

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Social Nº 386/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2010 de 30 de Abril de 2010

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 386/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100365

Núm. Ecli: ES:TSJM:2010:5704

Núm. Roj: STSJ M 5704/2010

Resumen:
La Sala analiza una cuestión recurrente como es la del cómputo del tiempo de servicios del trabajador a efectos de la indemnización de despido en el supuesto de que la relación de servicios, desarrollada sin solución de continuidad, se haya sustentado en varios contratos de trabajo temporales sucesivos. Si bien la Sala ha tenido en cuenta en ocasiones como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado en otras que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en los supuestos en que, como el presente, se aprecie la "unidad esencial del vínculo laboral".

Encabezamiento

RSU 0000537/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00386/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 537/10

Sentencia número: 386/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 537/10 interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 20 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 742/09, seguidos a instancia de DOÑA Gracia , contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la Administración General del Estado (Mº de Defensa), desde el 2 de noviembre de 2001, ostentando la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, percibiendo un salario mensual de 1.542,05 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la relación laboral de la actora con la demandada se ha venido formalizando mediante la suscripción de los contratos de trabajo que relata en el hecho segundo de la demanda, contratos todos ellos de interinidad para sustitución de trabajador/a con derecho a reserva de plaza, abarcando los periodos de 2/11/2001 a 20/05/2002; 30/07/2002 a 31/12/2002; 4/12/2002 a 3/02/2003; 4/02/2003 a 22/05/2003; 23/05/2003 a 2/09/2003 y 10/10/2003 a 18/03/2009.

TERCERO.- Que el último de los contratos de trabajo referidos, suscrito el 10/10/2003 lo fue para la prestación de servicios "en la Subdirección General del Centro de Publicaciones, con categoría laboral y especialidad de Oficial de Administración, con carácter interino, 20510/2 en sustitución de Dª Milagrosa que se encuentra en situación de Excedencia Forzosa", pactándose que "finalizará cuando se incorpore el titular al puesto de trabajo, o cambie la situación de dicho titular originando vacante o se proceda a la amortización del puesto de trabajo".

CUARTO.- Que la trabajadora que se afirma en el referido contrato sustituida, Dª Milagrosa , con fecha de efectos de 20 de noviembre de 2000, había causadobaja en el Ministerio de Defensa en su condición de personal laboral fijo, el 20 de noviembre de 2000, pasando a excedencia por aplicación de normativa de incompatibilidades, por haber sido nombrada personal eventual en la Unidad de Apoyo adscrita al Ministerio de Presidencia, por resolución de 26/10/2000 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

QUINTO.- Que la demandante, desde el 4 de diciembre de 2002, ha estado ocupando el mismo puesto de trabajo en el Servicio Económico Administrativo de la Subdirección General de Publicaciones.

SEXTO.- Que con fecha 18 de marzo de 2009 se comunica a la actora "la extinción del contrato de trabajo por causas legalmente establecidas".

SEPTIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Que se presentó en fecha 7 de abril de 2009, la correspondiente reclamación previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Gracia , frente a MINISTERIO DE DEFENSA, debía declarar como declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la Administración Pública demandada a readmitirla en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 15.420,00 €, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 6.373,60 €, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 51,40 €, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de febrero de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de abril de 2010 señalándose el día 28 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ministerio de Defensa, acabó declarando la improcedencia del despido de la actora ocurrido en 18 de marzo de 2.009, por lo que condenó al Departamento ministerial demandado a "readmitirla en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 15.420,00 €, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 6.373,60 €, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 51,40 €, desde la fecha, hasta que se notifique la presente sentencia". Una precisión previa más: la antigüedad tenida en cuenta por el Juez a quo para el cómputo de la indemnización legal por despido improcedente se remonta a 30 de julio de 2.002, por cuanto que, como señala en el fundamento único de su sentencia, desde tal data "se aprecia una unidad de vínculo, (...), pues desde esa fecha la prestación de servicios ha sido prácticamente ininterrumpida".

SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Abogada del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , trayendo igualmente a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita en su desarrollo.

TERCERO.- Debemos abordar prioritariamente la cuestión que la demandante plantea en su escrito de contrarrecurso en relación con la extemporaneidad que achaca a la interposición de la suplicación por la Abogacía del Estado. Tal defecto procesal no concurre en este caso, pues si bien es cierto que la providencia del Juzgado de instancia para su formalización fue notificada a la recurrente, según ésta reconoce, el 3 de agosto de 2.009, no lo es menos que en su caso resulta de aplicación, a despecho de lo que hace valer la trabajadora, el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor: "Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción, que conste en la diligencia", prevención normativa de carácter general y, por ende, aplicable igualmente en el proceso laboral, de lo que se sigue que el día inicial para el cómputo del plazo a que hace méritos el artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, no sea el 4 de agosto de 2.009 como se dice, sino el siguiente día, estando, pues, presentado tempestivamente el escrito interponiendo la suplicación.

CUARTO.- Dicho esto, podemos examinar ya el único motivo del recurso. Su línea argumental es sencilla, y puede resumirse en que, aceptando la declaración de improcedencia del despido de la demandante en 18 de marzo del pasado año, muestra, empero, su disconformidad con la antigüedad tomada en consideración por el iudex a quo para calcular el importe de la consiguiente indemnización, que la resolución impugnada fija en 30 de julio de 2.002, mientras que la recurrente lo hace en 10 de octubre de 2.003. En palabras del propio motivo: "(...) Y es que, como se puede comprobar mediante el examen del relato fáctico de la sentencia de instancia, entre la finalización del último de los contratos suscritos por la actora, anterior al vigente en el momento de extinción de la relación laboral, y la suscripción de este último, existe una interrupción superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido (concretamente, la interrupción tiene lugar entre 2/09/2003 y 10/10/2003)", lo que, añadimos nosotros, equivale a una solución de continuidad de veintisiete días hábiles.

QUINTO.- La tesis que mantiene quien hoy recurre no puede admitirse, al pugnar con una pacífica jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 , dictada en función unificadora y que menciona otras anteriores, a cuyo tenor: "(...) La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de servicios del trabajador a efectos de la indemnización de despido en el supuesto de que la relación de servicios, desarrollada sin solución de continuidad, se haya sustentado en varios contratos de trabajo temporales sucesivos". En definitiva, idéntico supuesto que el sometido a nuestra consideración. Pues bien, la misma continúa poniendo de relieve que: "(...) La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. (...) En la STS/IV 16-IV-1999 se recuerda que 'más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 b) (sic) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar su regularidad'. (...) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 y 29-IX-1999 , estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a ) del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'".

SEXTO.- La aludida sentencia finaliza así: "(...) A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1) Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio'. 2) Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado. 3) El art. 56.1 .a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada. La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aun cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto".

SEPTIMO.- Abundando en lo anterior, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 17 de diciembre de 2.007 , también unificadora, proclama que: "(...) si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos (las negritas son nuestras). Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3625/2001 )", doctrina que reitera la sentencia de igual Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.008 , asimismo unificadora.

OCTAVO.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos, en que la interrupción que señala la parte recurrente se limita a veintisiete días hábiles, hace que este único motivo tenga que correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, habida cuenta la unidad esencial del vínculo laboral que existe, de lo que es buena muestra el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume, conforme al cual: "(...) la demandante, desde el 4 de diciembre de 2002, ha estado ocupando el mismo puesto de trabajo en el Servicio Económico-Administrativo de la Subdirección General de Publicaciones". Lo anterior conduce a imponer las costas causadas al Ministerio demandado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 20 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 742/09 , seguidos a instancia de DOÑA Gracia , contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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