Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 386/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS
Nº de sentencia: 386/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100409
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE NOVIEMBRE DE dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 386/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mª ELENA MELERO ECHAURI , en nombre y representación de DON Mauricio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Mauricio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de lo alegado condene a las demandadas a abonar al actor las siguientes cantidades: 1.- Lesiones 51.213,52 €. 2.- Factor de corrección pérdida económica 20% 10.242,70 €. 3.- Facto corrección Incapacidad Permanente Absoluta 140.020,60 €. 4.- Secuelas 99.142,42 €. 5.- Factor de corrección pérdida económica 20% 19.828,48 €. CANTIDAD TOTAL 320.447,81 €, en concepto de indemnización derivada de ilícito laboral que ocasionó el accidente de trabajo sufrido por el actor.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mauricio frente a NUEVA ALBAÑILERIA S.L. y ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a abonar al actor la cantidad de 104.559,55 euros.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Don Mauricio , nacido el NUM000 de 1952 y con número de afiliación NUM001 , prestaba servicios para la empresa demandada Nueva Albañilería, S.L. desde el 3 de agosto de 1998, siendo su profesión habitual la de encargado de obra. Esta empresa tenía asegurada las contingencias profesionales con Mutua Universal. SEGUNDO.- La empresa demandada Nueva Albañilería, S.L. estaba encuadrada en el sector de la construcción y le era de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Navarra (obra aportada a los autos el Convenio Colectivo con vigencia 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007). En dicho Convenio se regula, en el artículo 38 , complemento en caso de enfermedad o accidente con el siguiente tenor literal 'b) En los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo,.........., y en los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, ..............., las empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 de la cuantía de los conceptos de la tabla anexa, Salario Base y Complemento de Convenio.' Así también en el artículo 35, recoge un sistema de indemnizaciones y en la letra c) se dice, que en el caso de ........., incapacidad permanente absoluta........., derivada de accidente de trabajo....... , se fija una indemnización de 41.000,00 euros para el primer año de vigencia del mismo, fijándose para segundo y tercer año incremento según el Índica de Precios al Consumo (IPC) previsto para el año, más un 1,7 por 100 de dicho IPC.' En el mismo artículo se dice que las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) serán consideradas a cuenta de cualquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo. Para cumplir con el mandato de dicho artículo la empresa demandada, Nueva Albañilería, S.L., suscribió un contrato de seguro colectivo de accidentes convenio con ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. TERCERO.- El actor el día 17 de noviembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo con resultado de fractura de costillas y contusión craneal. El accidente ocurrió cuando el actor, a última hora de la tarde, se disponía a dejar el trabajo y para bajar a la calle estaba echando el pie en la primera roseta bajo la plataforma por el exterior de la barandilla, se desequilibró, y se cayó de espaldas hasta la acera. Ese mismo día el actor junto a testigo había estado montando un andamio en la fachada interior del Edificio (donde estaban trabajando) equivalente a un patio abierto para instalar la chimenea de salida de humos del local. Ese andamio apoyaba sobre el fondo del patio correspondiente al techo de Planta Baja. Para subir desde la calle a la terraza, sin pasar por las viviendas, habían instalado un andamio con ruedas formado por pies de 3 metros de altura con una base de 3 x 1 metros. Y su altura total era de 3,25 metros y habían colocado un descansillo, formado por tres plataformas de chapa, a unos 2,15 metros de altura. La altura de la terraza era de 4,30 metros y estaba dotado de una barandilla perimetral metálica de 1 metro. Los trabajadores subían hasta la plataforma del andamio trepando por las rosetas de los pies derechos del mismo y desde allí trepaban a la terraza subiéndose a la barandilla del andamio, situado a 3,15 metros, y agarrándose a la barandilla de la terraza. Para bajar hacían el recorrido inverso. (Informe del Instituto Navarro de Salud Laboral de fecha 20 de diciembre de 2006 y acta de infracción, folios 60 a 62 de los autos). CUARTO.- En el acta de infracción se recoge que: solicitado el Plan de seguridad de la obra, en la comparecencia se comprueba que en el mencionado Plan, no se contempla la instalación de ningún andamio. Por esta razón, no se ha elaborado ningún plan de montaje, utilización y desmontaje, habiéndose montado de forma incorrecta ya que no se instaló una escalerilla de acceso interior al mismo y se concluye que ' estos hechos constituyen infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8), por incumplimiento a lo dispuesto en los siguientes preceptos: artículo 7.3 y artículo 11 del RD 1627/97, de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE del 25), en relación con el Anexo II, apartado 4.3.1, 4.3.3 y 4.3.7 del RD 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 agosto) en apartado adicionado por el RD 2177/2004, de 12 de noviembre (BOE DEL 13) y teniendo en cuenta también los artículos 14 , 17 , 18 y 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 19). La infracción, está tipificada y calificada como GRAVE, en el artículo 12.16, b)), del RD Legislativo 5/2000 , ya citado. Se gradúa la sanción en grado medio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.3 y 40.2 del mismo Texto Legal , valorándose para graduar la sanción la gravedad de los daños producidos. Se propone una sanción de 18.000,00 euros.Por resolución 408/2007, de 21 de mayo, del Director General de Trabajo se resuelve confirmar la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. QUINTO.- Debido al accidente de trabajo sufrido por el actor, éste ha sufrido los siguientes procesos, por los cuales ha recibido también unas prestaciones que ha continuación se indican: El actor ha estado en situación de incapacidad temporal, como consecuencia de la baja por accidente, desde el 17 de noviembre de 2006 a 5 de febrero de 2008, fecha en la que se incorporó a la empresa, manteniéndose en esta situación hasta el 21 de enero de 2009 que inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, por la contingencia de accidente de trabajo. Los servicios de Mutua Universal le dieron alta el 17 de febrero de 2010 con propuesta de incapacidad permanente total. Durante el periodo que permaneció el actor en IT recibió el complemento de IT previsto en el artículo 38 del Convenio Colectivo de Aplicación . Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 2 de abril de 2008, se le había reconocido al actor afecto de una incapacidad permanente parcial, con derecho al abono de una indemnización de 69.544,80 euros, abonados por Mutua Universal-Mugenat. Por Resolución del INSS se le reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente total, con efectos de 27 de abril de 2010 (se había incoado expediente de revisión de grado) que el actor recurrió y por sentencia del Juzgado de lo Social de 28 de febrero de 2011 le fue reconocida como incapacidad permanente absoluta, con efectos de 24 de abril de 2010 y con derecho a una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 3.166,20 euros, y percibiendo, por tanto, los 2010 y 2011 la pensión máxima establecida. En el año 2012 percibe 2.943,37 euros por 12 pagas (pensión topada). SEXTO.- A la empresa Nueva Albañilería, S.L., iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se acordó la responsabilidad de la empresa reconociendo un porcentaje del 30 por 100, de éste: Se ha abonado en mayo del 2008 el importe al recargo correspondiente a la baja derivada del accidente en importe de 6.802,36 euros. Se ha abonado el recargo correspondiente a la I.P.Parcial en importe de 20.683,44 euros. El recargo correspondiente a la Incapacidad Permanente Absoluta fue remitido a la Dirección Provincial de la Tesorería General en Navarra en fecha 5 de mayo de 2011. Según informa ésta, se encuentra en trámites de recaudación en la vía ejecutiva desde 7 de marzo de 2012. El importe de la capitalización asciende a 144.925,06 euros, generando a partir de ahí intereses. SÉPTIMO.- El actor, así mismo, ha recibido también la indemnización por incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, prevista en el artículo 35 del Convenio Colectivo de Aplicación , a cargo de la Entidad Aseguradora, Allianz, Entidad con la que la empresa suscribió la Póliza del contrato de seguro de accidentes del Convenio, con fecha 28 de abril de 2011 y por el importe de 42.517,00 euros (folio 273 de los autos). Consta también, de fecha 28 de abril de 2011, firmado por el actor, el recibo de dicha cantidad y en el que se hace constar que con el mismo se considera totalmente saldado y finiquitado sin que tenga nada más que reclamar por ningún concepto, en relación con el siniestro acaecido el 17 de noviembre de 2006 y renunciando a ejercer acciones civiles o penales que pudieran corresponderle tanto frente al causante directo como a su compañía aseguradora Allianz y Seguros y Reaseguros, S.A. (folio 293). OCTAVO.- El actor cesa en la prestación de los servicios por cuenta ajena de la empresa con fecha 26 de abril de 2010 siendo el motivo de la baja la declaración de invalidez permanente total, en el figura la categoría del actor de encargado general. NOVENO.- Obra también en los autos la aceptación del trabajador con fecha 19 de diciembre de 2005, en calidad de jefe o encargado de obra, en el que se dice que durante la ejecución de los trabajos, y teniendo conocimientos técnicos y de la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales, se ocupará del control de las medidas de seguridad y salud durante la ejecución de las obras. Se dice que este control lo ejercitará siguiendo las normativas de prevención de riesgos laborales y las indicaciones contenidas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra que se trate, acta de nombramiento que obra en los autos (folio 418) que se da por reproducido. Así también consta el certificado de formación en Prevención de Riesgos Laborales y en el básico de la construcción recibido por el actor, en dicho certificado se recoge el programa formativo de nivel básico de Prevención de Riesgos recibido por el actor (folio 419) que se da por reproducido. La formación se ha recibido a cargo de Benito , Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laboral, de Sepreman, empresa con la que Albañilería concertaba la prevención. Así mismo, obran en los autos certificado de autorización para el manejo de maquinaria de obra pública y así como el conocimiento de funcionamiento y los riesgos de dicha maquinaria habiendo recibido formación y documentación (documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada). DECIMO.- Obra en los autos copia de la escritura de constitución de la Sociedad Limitada Nueva Albañilería, S.L. que se da por reproducida y en ella consta que el actor es socio de la misma desde 1998, fecha de su constitución, empresa dedicada a la construcción y en la que el actor ha ostentado la categoría de encargado de obra, teniendo una dilatada vida profesional en el montaje de andamios. UNDÉCIMO.- En el dictamen propuesta, de fecha 28 de marzo de 2008, con propuesta de calificación al trabajador como incapacitado permanente, en grado de parcial, se recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Politraumatismo por precipitación. TCE moderado: contusión temporal y frontal IZ. HSA traumática, craneotomía descompresiva, higroma. Traumatismo Torácico: fracturas costales derechas 4º a 9º, hemoneumotor AX derecho'.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Inestabilidad para la marcha. Trastorno orgánico de la personalidad tipo desinhibido con SD disejecutivo'. Obra, así mismo, el informe médico emitido por el neuropsicólogo Diego , de la Clínica Ubarmin, de 10 de diciembre de 2009, que se da por reproducido Obra, así también, en el Hecho quinto de la Sentencia de 28 de febrero de 2011 que reconoce al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta con efectos de 27 de abril de 2010, los padecimientos que presentaba el actor a esa fecha, que se dan íntegramente por reproducidos. DUODÉCIMO.- La empresa Nueva Albañilería, S.L. suscribió, con fecha 26 de marzo de 2006, con ASEFA, Póliza de responsabilidad civil, que obra en los autos y se da íntegramente por reproducida (folio 450 a 482), siendo el límite de responsabilidad, en el presente procedimiento, de 150.000,00 euros ,seuo, (conformidad). DECIMOTERCERO.- Obra en los autos el informe emitido por el investigador privado (empresa TEICE) y que ha sido ratificado en el acto del juicio y que se da por reproducido. DECIMOCUARTO.- Celebrado acto de conciliación, éste concluyó con el resultado que obra en los autos.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estimó en parte la demanda condenando a la empresa y a la compañía aseguradora a abonar al actor de forma solidaria la cantidad de 104.559,55 euros recurre el demandante en sede de suplicación formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la antigua LPL en el que postula dos modificaciones, la primera del ordinal Tercero de los acreditados que su párrafo séptimo quedaría redactado de la siguiente manera: 'Finalmente, respecto a la imprudencia o culpa del propio trabajador, nada apreciamos en relación a su corresponsabilidad en la causación del accidente, ya que el mismo fue designado por la empresa a sabiendas de los previos enfrentamientos en materia de seguridad con el responsable técnico en prevención de riesgos Sr. Benito de la empresa SEPREMAN, encargada externamente por NUAL, S.L. para temas de seguridad y prevención de riesgos. No consta entre la documentación aportada en materia de formación al Sr. Mauricio , nada referente a instalación de andamios, tampoco consta ninguna indicación específica en la instalación de los andamios (principal y auxiliar) que fuera contravenida por éste en el Plan de Seguridad'.
La segunda modificación postula la sustitución del último párrafo del ordinal Cuarto de los acreditados haciéndose constar en su lugar lo siguiente: 'En definitiva si se suman las cantidades calculadas por lesiones, secuelas y factor de corrección por incapacidad permanente absoluta esta asciende a 191.887,78 €. De esta cantidad hay que descontar lo percibido por el actor como indemnización por incapacidad permanente absoluta, 42.517 euros, que era la prevista en el artículo 35 del Convenio de aplicación, y cuyo descuento se prevé en la misma, de lo que resulta 149.370,78'. (úlitmo párrafo quedaría suprimido). Consideramos el hecho tercero incompleto en su redacción, partiendo de la prueba testifical propuesta por la demandada en la persona de D. Benito , a la sazón 'Técnico en Prevención de riesgos laborales, perteneciente a SEPREMAN empresa externa contratada por 'NUAL, S:L.'.
Apoya sustancialmente la parte recurrente sus pretensiones revisorías en la prueba testifical practicada en las actuaciones en la persona de D. Benito , Técnico en Prevención de Riesgos Laborales.
Y siendo el planteamiento del motivo el expuesto es obvio que no puede prosperar. Ello es así por cuanto que como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , con exposición del criterio mantenido por dicha Sala en cuanto a los requisitos para que llegue a buen fin la modificación fáctica, 'Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 , 6 de julio de 2004 , 20 de febrero de 2007 , y 15 de octubre de 2007 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial (en el recurso de casación únicamente la documental) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Dicha doctrina viene aderezada con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y en el supuesto examinado el recurrente, no sólo pretende valorar nuevamente la prueba practicada sino que olvida que el sustento revisorio en la prueba testifical carece de eficacia a efectos del recurso, habiendo formado parte la misma del proceso de deducción y valoración atribuido a la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 4.2 del ET , sosteniendo en definitiva que el no puede imputarse ningún grado de participación al actor en la producción del siniestro.
Lo que se discute por el recurrente es la existencia de culpa del trabajador entendiendo que toda la culpa debe ser atribuida a la empresa. Sobre el concepto de culpa en conexión causal al resultado es preciso traer a colación la doctrina de la Sala Primera (de lo Civil) del T.S. que se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- (así entre otras STSS de 24 de julio de 2008, o la de 19-11-2008; esa doctrina jurisprudencial siempre termina afirmando que 'opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 ).'
Igualmente, la STS de la Sala Primera de 24 de mayo de 2004 ha declarado que 'se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 2002 , 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 , 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003 , entre otras).
Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia de lo Civil que 'no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última' ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999 , 29 de diciembre de 2000 , 3 de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004 ). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre de 1998 , que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esa Sala (SSTS de 13 de abril , 3 de julio y 15 de septiembre de 1998 , y muchas otras) en la que se destaca la relevancia el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta'.
Así pues, y a modo de resumen, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, la sentencia de instancia no sólo ha valorado la existencia de una causa eficiente, la imprudencia de la empresa traducida en que en el plan de seguridad elaborado por la misma no se recoge el empleo o montaje de andamio alguno que impidiese la caída del trabajador demandante, sino que junto a ella ha apreciado como concurrente la culpa del trabajador quién formado por el Servicio de Prevención sobre los posibles riesgos laborales de nivel básico o de construcción, así como la autorización para el manejo de maquinaria de obra pública, ejercía funciones de encargado de obra, por lo que bien pudo colocar el elemento o andamio oportuno que hubiese impedido la caída teniendo en cuenta su dilatada experiencia en la colocación de andamios y al no hacerlo de tal modo ello es causa también eficiente del resultado en tanto en cuanto completa la culpa empresarial.
Así pues, debe afirmarse que la apreciación de una concurrencia de culpas es puesta de manifiesto por la sentencia recurrida de manera contundente, pues así se desprende de la prueba obrante en autos, y de la que se extrae que pese a la experiencia y formación del trabajador, el mismo no adoptó medida de seguridad alguna que impidiese la producción del accidente.
Por lo que en aplicación de todo cuanto queda razonado debe ser desestimado el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Mauricio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 712/11, seguido a instancia de DON Mauricio contra NUEVA ALBAÑILERIA, S.L. y ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS sobre CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
