Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 386/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 386/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100375
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 386/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER LEÓN IGLESIAS , en nombre y representación de Dª Valle , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Valle , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare que, como consecuencia de los diagnósticos clínicos y correlato de limitaciones funcionales que padece, la actora se encuentra en la situación prevista legalmente de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, y habitual de referencia; condenando a la demanda en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que la satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, del 75% de la base reguladora mensual que se fije con efectos económicos al cese en la actividad, para los dos grados de prestación postulados.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Valle frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Valle , nacida el día NUM000 de 1956, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.-SEGUNDO.- La actora solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 9 de diciembre de 2013. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 27 de diciembre de 2013, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 2 de enero de 2014, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.-TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 21 de febrero de 2014.-CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 286,10 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día en que acredite el cese en la actividad. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). -QUINTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de limpiadora (conformidad).-2.- La actora tiene reconocido grado de discapacidad del 51% (48 + 3% de factores sociales) desde el 1 de abril de 1997, siendo las patologías objeto de valoración las siguientes: Neurastenia. Mastectomía bilateral. Poliartralgias. Cefaleas crónicas (folio 81).-3.- Ha sido contratada mediante contratos para discapacitados (no ha sido discutido por la parte actora y folios 83 a 93).-SEXTO.- La parte demandante padece: -Fibromialgia. Diagnosticada en 2013. 18/18 puntos fibrosíticos. Con recomendación de realizar esfuerzo físicos de manera regular y tratamiento con analgesia de primer escalón.- Lumbalgia mecánica con pinzamiento L5-S1 y dorsalgia. Movilidad conservada y sin pérdida de fuerza.- Neurastenia desde 1994.- Trastorno mixto ansioso-depresivo con sintomatología de moderada intensidad, sobre todo reactiva a problemas físicos.-Las referidas dolencias limitan a la demandante para realizar actividades que requieran esfuerzos físicos severos mantenidos y situaciones estresantes.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 137 1 b) de la Ley General de la Seguridad Social que determina el grado de Incapacidad Permanente Total, en relación a la definición de su acción protectora contenida en el artículo 137, 4º del mismo cuerpo legal .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por Ia parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por Dña. Valle confirmó la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se denegaba a la actora la declaración de invalidez en cualquiera de sus grados, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la demandante mediante la alegación de dos motivos. El primero de ellos, bajo la cobertura procesal del apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Procesal, tendente a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia combatida.
Interesa el recurrente la adición al hecho probado Sexto de la siguiente proposición literal: 'La parte demandante padece:
Fibromialgia, diagnóstico que se confirma por el especialista en 2013, existiendo referencias al mismo ya desde 2006, habiendo consultado la actora en múltiples ocasiones por síntomas relacionados con la citada patología; 18/18 puntos fibrosíticos; con recomendación de medidas higiénico-posturales: evitará movimientos de sobrecarga y/o forzados axiales; en 2013 se la pautaba analgesia del primer escalón de la OMS, mientras que los tratamientos a enero de 2015 incluyen un agonista opioide (Tramadol) y dos antiepilépticos de pauta simultánea (Lyrica y Topamax); Ha sido atendida en la Unidad del dolor, quien informa que no hay posibilidad de ayudarla para el control de los síntomas, por lo que no necesita acudir a revisión por tal motivo, y calificando previamente el dolor como por exceso de nocicepción somático profundo, y continuo; en parecidos términos que Rehabilitación que, en 2013, consignaba los valores de 10/10, obtenidos a través de la escala analógica visual (EVA).
Lumbalgia mecánica con Pinzamiento L5-S1 y dorsalgia. Existe consenso facultativo, incluido el adscrito al EVI, en el sentido que se verifica una limitación a la movilidad de columna lumbar con dolor'.
Con base todo ello en los documentos obrantes en los autos y de la pericial practicada en el acto del juicio oral.
El motivo ha de ser rechazado por las siguientes consideraciones.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193, b) de la Ley procedimental Social- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
SEGUNDO.-Por el cauce procesal adecuado del art. 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente infracción del art. 137- 1 b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 137,4º del mismo texto legal
El artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, dispone textualmente: «En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación».
Como tiene manifestado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada , son tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo', y por eso también el artículo 143.2, del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que oscila desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-».
Por otro lado, con el fin de resolver si la situación de la actora puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente Total para la profesión habitual , que definen los artículos136 y 137 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , debe hacerse mención a la reiterada doctrina de este Tribunal Superior - ad exemplum en sentencias recaídas en los Recursos nº 83/97, 175/97 y 541/97 - que sin desconocer la notoria complejidad que ofrece la valoración del estado patológico de un trabajador, en cuanto a la determinación de la incidencia del mismo en su capacidad de trabajo, dado que es casi imposible reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídico-laboral y por los problemas humanos que encierra - STS.25-1-88 - es obligado en cada caso concretar la incapacidad mediante la ponderación de los padecimientos y las limitaciones que producen en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo.( S.TS 30-1-89 ) ; Y así en el supuesto del caso sometido a consideración de la Sala el cuadro clínico que presenta la recurrente ' Fibromialgia, Lumbalgia mecánica con pinzamiento L5-S,1, Neurastenia desde 1994 y Trastorno mixto ansioso-depresivo con sintomatología de moderada intensidad', es compatible con cualesquiera clase de actividades laborales, tanto sedentarias como cuasi-sedentarias, y esto provoca que la calificación jurídica que le atribuye la resolución judicial sea correcta por no encontrarse comprendida en cualquiera de las situaciones del mentado art.137 LGSS .
Respecto a la petición subsidiaria tendente a la declaración de una Incapacidad Permanente Total, debe también acudirse a la reiterada doctrina jurisprudencial recaída sobre tal grado Invalidante que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que aquéllas son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo central de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o que incluso pueda desempeñar tareas menos importantes y secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y transcendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.
En último término, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso por no encontrarse incursa la trabajadora en ninguno de los grados Invalidantes solicitados dada la intensidad de las lesiones reconocidas en la sentencia de instancia, que debe confirmarse en su integridad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Valle , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE PAMPLONA de los de Navarra en el procedimiento nº 390/2014, seguido a instancia de dicha recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
