Sentencia Social Nº 386/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 386/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 386/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100359

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:951

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00386/2016

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno:971724152/971723689

Fax:971227218

NIG:07040 44 4 2013 0000685

RSU RECURSO SUPLICACION 0000260 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCAIB 0000004264

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:COLEGIO LA SALLE COLEGIO LA SALLE, Oscar

ABOGADO/A:, MARC GONZALEZ SABATER

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº. RECURSO SUPLICACION 260/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a 8 de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 386/16

En el Recurso de Suplicación núm. 260/2016, formalizado por el Letrado D. Jaume Gerard Cirer Tortella, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia de fecha 16/02/2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 179/2013, seguidos a instancia de D. Oscar , representado por el Letrado D. Marc González Sabater, frente a la parte recurrente, y frente al Colegio La Salle, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE,y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-El demandante, D. Oscar , nacido el NUM000 de 1958, y con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , ha venido prestando servicios como profesor, con antigüedad de 8 de enero de 1980, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.812'49 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida, haciéndolo en el Colegio La Salle de la localidad de Manacor.

Dicho Centro es un centro privado sujeto al régimen de conciertos educativos.

2.-En fecha 29 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad, en el seno del procedimiento seguido ante el mismo con el número 1049/2013 entre las mismas partes, se dictó sentencia por la que se estimó la demanda planteada por la parte actora, declarando el derecho del actor a percibir el 11º trienio con efectos de 8 de enero de 2013, y condenando a la CAIB a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes, y a abonar al actor la cantidad de 1.119'28 euros en concepto de atrasos devengados hasta la fecha de juicio, más la cantidad de 173'87 euros en concepto de intereses de demora del artículo 29.3 ET ; absolviendo al centro educativo codemandado de las pretensiones deducidas en su contra.

3.-En fecha 27 de febrero de 2012 el actor presentó ante la demandada reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución del Conseller d'Educació, Cultura i Universitats de 19 de octubre de 2012.

4.-Dispone el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 17 de octubre de 2000, bajo la rúbrica 'paga extraordinaria por antigüedad en la empresa', que 'los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'.

El ámbito temporal de este Convenio se fijaba en el artículo cuarto desde la fecha de su publicación en el BOE hasta el 31 de diciembre de 2003.

La Disposición Transitoria tercera del mismo prevé que 'la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.

Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual.

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición'.

En fecha 17 de enero de 2007 se publicó en el BOE la Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección general de Trabajo, por la que se dispone al inscripción en el registro y publicación del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, de aplicación desde su publicación (artículo 4 ).

5.-La Resolución dictada por el Conseller de Educació i Cultura de 20 de septiembre de 2004 acuerda la publicación del Acuerdo de fecha 23 de febrero de 2004 para la mejora de la enseñanza privada concertada de las Islas Baleares, suscrito entre la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y las entidades patronales de enseñanza privada-concertada, estableciéndose en el pacto quinto del citado Acuerdo lo siguiente:

'Paga extraordinaria de antigüedad

Dado que día 17 de octubre de 2000 el Boletín Oficial del Estado publicó el IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas totalmente o parcialmente con fondos públicos. Dado que el artículo 61 y la disposición transitoria tercera del mencionado convenio prevé el establecimiento de una paga extraordinaria para antigüedad al personal que lleva 25 años de servicios en el centro (o 15 si tiene cumplidos los 56 años de edad en el momento de la entrada en vigor del convenio). El establecimiento de esta paga extraordinaria para antigüedad ha supuesto la supresión del premio de jubilación que establecía el III convenio y que la Administración de las Illes Balears ha ido satisfaciendo al personal en nómina de pago delegado durante el periodo de vigencia del convenio mencionado. Asimismo la Administración, a partir de la entrada en vigor del IV convenio, ha ido pagando la paga extraordinaria a aquellos trabajadores que se han jubilado a partir de la vigencia del mencionado IV convenio. La Consejería de Educación y Cultura abonará, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, la paga extraordinaria de antigüedad al personal incluido en pago delegado que cumple las condiciones que se especifican acto seguido y de acuerdo con los criterios y el calendario que se detalla. Este compromiso de la Administración se limita en el periodo expresado en el calendario adjunto y al profesorado que haya adquirido el derecho a percibir la paga extraordinaria para antigüedad con las condiciones establecidas para este acuerdo y durante la vigencia del IV convenio.

Condiciones

1. Percibirán la paga extraordinaria de antigüedad los docentes afectados por el ámbito de aplicación del IV convenio colectivo de centros de enseñanza sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos, siempre que en el momento de causar derecho a la mencionada paga estén en régimen de pago delegado, en excedencia forzosa siempre que hubieran accedido desde un nivel concertado o subvencionado o en situaciones análogas y cumplan alguna de las condiciones siguientes:

-Haber permanecido en pago delegado o situación análoga un mínimo de tres cursos, contando aquél en el cual se causa derecho.

-Haber accedido al régimen de pago hace menos de tres cursos por alguno de los motivos siguientes: implantación progresiva del régimen de conciertos en el nivel de educación infantil; acceso a un nivel concertado proveniente de un nivel no concertado siempre que, en este caso, se cumplan los requisitos del artículo 23.1er.b) del IV convenio colectivo.

Para determinar la obligación de la Administración de abonar íntegramente la paga extraordinaria de antigüedad hará falta un examen individualizado de la situación, con el fin de descartar la existencia de abuso de derecho o fraude de Ley. La Administración no asumirá el pago íntegro de la paga extraordinaria de antigüedad cuando el acceso de un docente al nivel concertado se haga con la finalidad de evitar el pago de este concepto por parte de la empresa.

2. Además para percibir esta paga habrá de estar en una de las condiciones previstas en el artículo 61 o disposición transitoria tercera del IV convenio colectivo.

Criterios

Para el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a) Para la mensualidad a abonar por la Administración se tendrá en cuenta la media de la jornada (sólo horas) realizada por el profesor en los tres últimos cursos escolares en la nómina de pago delegado.

b) En el caso de los profesores acogidos a la jubilación parcial, la media de la jornada se calculará en función de la jornada realizada por el profesor en los tres últimos cursos escolares antes de producirse esta situación.

c) Los importes resultantes de las retribuciones originados en función de la media de la jornada que se incluirán en la mensualidad, serán los vigentes en las mesas salariales que la Administración aplique en el momento del abono de la paga extraordinaria o bien los que corresponden al último mes de alta en el caso de relaciones laborales extinguidas.

d) Los conceptos a computar a la mensualidad serán las retribuciones básicas del profesor, es decir, Sueldo, Trienios, Residencia y Complemento Retributivo Illes Balears.

e) En el caso de que la mensualidad del trabajador a la cual se refiere el punto anterior esté compuesta de más de un nivel, los importes de las retribuciones en cada uno de los niveles serán el resultado de aplicar la proporción entre la media de horas calculada y las horas impartidas en cada uno de los niveles.

f) Se devengará una única paga de antigüedad a lo largo de la vida laboral del trabajador, que será incompatible con premios de jubilación, fidelidad o permanencia.

Calendario

1º trimestre AÑO 2004 Nacidos hasta 31/12/1941 y jubilados durante el año 2003

que tengan derecho según convenio

1º trimestre AÑO 2005 Nacidos a partir de 1/1/1942 hasta 31/12/1944

1º trimestre AÑO 2006 Nacidos a partir de 1/1/45 hasta 31/12/1947

1º trimestre AÑO 2007 Nacidos a partir 1/1/48 hasta 31/12/1949

1º trimestre AÑO 2008 Nacidos a partir de 1/1/50 hasta 31/12/1952

1º trimestre AÑO 2009 Nacidos a partir 1/1/53'.

6.-En el año 2009 únicamente se abonó por la demandada, debido a falta de dotación presupuestaria, las pagas extraordinarias de antigüedad correspondientes al IV Convenio de los profesores nacidos en el año 1953.

7.-Las tablas salariales para el año 2016 para el personal docente en educación primaria ascienden a los siguientes conceptos:

Sueldo: 1.506'50 euros

Trienio: 36'04 euros

Complemento retributivo de las Islas Baleares: 540'18 euros

Complemento de insularidad: 54'11 euros.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Oscar contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, CONDENANDO a la parte demandada al pago de la suma de 17.732'89 euros como paga extraordinaria por antigüedad prevista en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, así como al pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ; y lo anterior, ABSOLVIENDO al COLEGIO LA SALLE de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Jaume Gerard Cirer Tortella, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Oscar ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 28 de septiembre de dos mil dieciséis.


Fundamentos

Primero.La sentencia recurrida estima la demanda, condenando a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y absolviendo al colegio codemandado, al abono de la suma dineraria precisada en juicio, por el concepto de extraordinaria por antigüedad, prevista en el artículo 61 del IV convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, así como los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de 16 febrero 2016 .

El recurso no plantea revisión de los hechos probados. La situación fáctica es el siguiente. El demandante cuenta con una antigüedad de 8 enero 1980 como profesor. El centro educativo privado está sujeto al régimen de conciertos educativos. El 27 febrero 2012 presentó reclamación previa en función del artículo mencionado antes que establece que: 'los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga un importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'. Su disposición transitoria tercera configura la serie de circunstancias recogidas en los hechos probados. El V convenio colectivo fue publicado el 17 enero 2007. Por su parte, la resolución administrativa de 20 septiembre 2004 de la Consejería de Educación y Cultura dispuso la publicación del acuerdo de 23 febrero 2004 y en su pacto quinto son recogidas las condiciones y criterios para la percepción de la paga extraordinaria de antigüedad, que reproduce el hecho probado quinto. Asimismo, el siguiente hecho consigna que en la anualidad de 2009 únicamente fueron abonadas por la demandada 'debido a la falta de dotación presupuestaria las pagas extraordinarias de antigüedad correspondientes al IV convenio de los profesores nacidos en el año 1953'.

A efectos de la precisión de la paga extraordinaria, el hecho séptimo recoge la tabla salarial vigente para el año 2016, -cuestión aceptada por la parte demandada-, cifrándose en €17,876.53 la suma reclamada, que fue objeto de condena.

En orden a determinar el objeto litigioso, la sentencia reseña expresamente que 'no cuestionándose por la demandada la procedencia del derecho del actor al recibo de la cantidad indicada, la cual, en un sorprendente giro a su posición sostenida en el acto del juicio respecto a la mantenida en la fase administrativa previa, vino a reconocer el derecho del actor a percibir la paga extraordinaria por antigüedad, sin embargo se centra la discusión en el concreto importe de dicha paga, así como la procedencia o no de la abono de intereses'.

Fundamenta, no obstante, la sentencia la obligación del abono de la paga extraordinaria reclamada en función de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 febrero 2006 . Además, analiza la repercusión del acuerdo de 23 febrero 2004 entre la administración y las entidades patronales de enseñanza sobre el pago. Y que la disposición transitoria tercera no resulta de aplicación puesto que atañe a trabajadores cuya antigüedad a la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo sea igual o superior a 25 años, por lo que ha de acudirse al artículo 61 del convenio. Y que su interpretación literal no constriñe su importe a cinco mensualidades, a tanto alzado por los 25 años de vinculación, sino que ha de estarse al número de quinquenios cumplidos, y en la medida del número de los mismos ha de calcularse el importe de la paga extraordinaria, sin que el importe sea igual para todos los trabajadores afectados, pues si así hubiera sido pretendido, así debería en su caso haberse establecido, sin referencia a quinquenios cumplidos. Como en este sentido fue sopesado por la propia demandada en el procedimiento administrativo previo, en el que era cuestionada la antigüedad del demandante, por lo que en función de los años de antigüedad fue cifrado un cálculo de pagas extraordinarias que habría de corresponder al demandante. Por tanto, a fecha de la resolución judicial han sido cumplidos siete quinquenios, por lo que es aceptada la suma reclamada.

Descarta la sentencia, por último, la imposición del interés por mora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , aplicando el interés del artículo 576 de la LEC . Este aspecto relativo a los intereses no sido recurrido por la parte demandante, que ha visto estimada su pretensión, no obstante razonar que paradójicamente en caso de haber sido desestimada su pretensión de incremento del importe de la paga en función de los quinquenios devengados, la imposición del interés del 10 % hubiera sido superior a la cantidad objeto de condena. No obstante, la cuestión no ha sido recurrida, y solo la parte recurrente, sin realizar alegaciones específicas sobre ello apunta en su suplico del recurso que el interés del artículo 576 sea fijado a 1 enero 2014, cuando la sentencia precisa un momento posterior, no siendo factible con estas premisas modificar el pronunciamiento judicial de instancia sobre esta cuestión, y no resultando procedente que la demora en el pago no suponga ninguna repercusión económica para quien demora su efectivo abono.

Segundo. El primer motivo del recurso invoca precisamente el artículo 61 del IV convenio colectivo y su disposición transitoria tercera, y la interpretación dada por la sentencia recurrida en función del artículo 3.1 del Código Civil .

Aduce que la correcta interpretación es que el importe de la paga extraordinaria no puede comportar más de cinco quinquenios. Alega una interpretación errónea de la sentencia, y sobre que sólo en los supuestos excepcionales previstos en la disposición transitoria es posible. Que la referencia a situaciones anteriores no puede hacerse extensible a situaciones posteriores a la entrada en vigor del IV convenio. Que la disposición transitoria tercera regula los supuestos especiales derivados del cambio de premios de jubilación, y las expectativas que aquellos que tenían reconocidos 15 o menos años de antigüedad. Asume que el V convenio colectivo reproduce el texto del artículo 61 anterior. Y termina el motivo alegando que el informe de la Consejería en el que son realizados cálculos alternativos eran 'diversas hipótesis de pago' sin relevancia.

La parte recurrida defiende un motivo de oposición conjunto a todos los argumentos jurídicos expuestos en el recurso. En efecto, así sucede y debe ser analizado este motivo de oposición conjunto previamente. Sostiene que el debate procesal previo al juicio era que no debía computarse como período prestación de servicios a que de desarrollo de funciones públicas como teniente de alcalde entre 2003 y 2007, por entender erróneamente que había disfrutado de una experiencia. Que el informe propuesta y la resolución administrativa a la reclamación previa, en sus páginas una a tres requirieron la documentación justificativa sobre la prestación de servicios en cargos públicos. Que no existió controversia sobre el importe de la paga extraordinaria. Por tanto, en función del artículo 72 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la demandada no puede variar unilateralmente el objeto del procedimiento, puesto que supondría causar indefensión.

Además, en la página siete del recurso es alegado que 'el objeto del proceso no es la procedencia del pago de la paga extra, sino el número de quinquenios a tener en cuenta para calcularla', que es precisamente la delimitación efectuada por la sentencia, conforme antes ha sido recogido. Afirma, por añadidura, el recurso que tampoco la resolución administrativa cuestionaba el importe resultante, que en febrero de 2012 ya eran de seis quinquenios. Concluye la parte recurrida que estamos ante un acto propio en vía administrativa sobre la aceptación del método de cálculo de la paga extraordinaria.

Dada la fluctuación de los términos de la controversia, acierta la parte impugnante del recurso al referir la obligatoriedad de la concordancia debida entre los motivos de oposición expuestos en la fase administrativa y la delimitación del objeto procesal en juicio. La propia sentencia, en función del procedimiento administrativo, encauza el objeto procesal resultante, como antes ha sido consignado, sobre el importe de la deuda pendiente. Ciertamente, en un juicio cabe constreñir aún más los términos de la controversia que en fase administrativa ha tenido lugar, reduciéndola, pero no ampliándola, para evitar causar indefensión. Y como acto propio cabe comprender el reconocimiento de hechos en fase administrativa, que imposibilita que exista confrontación en sede judicial de esos hechos reconocidos previamente.

Por lo que atañe a las cuestiones no planteadas en instancia, la sentencia de esta Sala de 30 junio 2015 en relación a la existencia de cuestiones nuevas, que no fueron planteadas en la instancia, concluye que deben rechazarse de plano. Como declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre 2001 el concepto de cuestión nueva, de diseño jurisprudencial, fue establecido para prohibir en sede del presente recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que, pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron sin embargo planteadas en la instancia ni resueltas consiguientemente en la sentencia recurrida. Y su fundamento está primero en la naturaleza extraordinaria, y de índole revisora, de este recurso, que requiere para evitar convertirlo en una segunda instancia que las infracciones alegadas guarden una debida conexión con las formuladas en la demanda y en la contestación. Asimismo, está basado en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a rechazar la falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. En este sentido la sentencia de 17 de febrero de 1991 que establece que no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que constan en el poder de disposición de las partes, y que no fueron propuestas por éstas en la instancia.

No obstante, además el primer motivo del recurso debe rechazarse por las siguientes razones. La resolución judicial combatida realiza una interpretación jurídica que no es discordante con el tenor literal del artículo 61. La disposición aplicada y examinada no establece un número máximo de quinquenios o un importe fijo, sino un cómputo secuencial. Tampoco el demandante está en los supuestos referidos en la disposición transitoria tercera. Y, además, el V convenio, publicado el 17 enero 2007, establece de forma similar el derecho y el modo de cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad.

Debe tenerse en consideración para comprender el devenir y la pendencia del pago por esta serie de anualidades que existe un sistema de pago delegado, en aplicación del artículo 117.5 de la Ley orgánica de Educación , que permite la demora posterior al derecho devengado, en función de las disponibilidades presupuestarias de cada administración, y que el acuerdo de 23 febrero 2004 estableció un calendario de pago sucesivo y posterior a la fecha del devengo, y que los nacidos a partir del 1 enero 1953 percibirían la suma correspondiente durante el primer trimestre de 2009.

Para el caso del demandante, nacido el NUM000 1958, pese a que los 25 años fueron cumplidos el anualidades 2005, y pese a estar diferida hasta marzo de 2009, la demandada no ha llevado a efecto el derecho, cuyo importe hubiera sido inferior en función del número de quinquenios si hubiera sido abonado entonces, y que ha sido de siete quinquenios a fecha de febrero de 2016. En este sentido, el VI convenio colectivo, en su artículo 62 bis, que atañe a la paga extraordinaria por antigüedad señala que 'en todo caso, las resoluciones instrucciones de la administración competente con los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el periodo de aplazamiento'. Por tanto, la sentencia procede a realizar una condena conforme a los parámetros jurídicos y de hecho vinculantes, sin que el aplazamiento por disponibilidad presupuestaria por parte de la administración, -y no del colegio en su condición de empresario -, pueda conducir a solución distinta.

Tercero. El segundo motivo alega que la sentencia 'aplica normas derogadas', citando los artículos 82.3 y 4 del ET , subsidiariamente el artículo 86, artículo 4 del IV convenio colectivo, del acuerdo de 23 febrero 2004, y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cómo una norma temporal no debe desplegar eficacia fuera del tiempo de su vigencia, citando la sentencia de 25 junio 1993 , que transcribe íntegramente.

Refiere, partiendo de la aceptación del motivo de la premisa de que es a efectos del importe del número de quinquenios, que el IV convenio colectivo ya no está vigente, por lo que sólo cabría el despliegue de las condiciones que contiene durante la vigencia, por lo que resultaría imposible reconocer nuevos servicios una vez derogado el IV convenio.

La parte que impugna el recurso tacha el mismo de confuso y contradictorio con respecto a su propia contestación y al reconocimiento por parte de la administración de la deuda.

El motivo del recurso no concurre puesto que el devengo viene soportado en el propio convenio colectivo, sin perjuicio de la modificación de la fecha de su abono, en función del acuerdo mencionado, y de la concreción respecto al importe del devengo a favor de cada trabajador. Por tanto, si bien el IV convenio entró en vigor el anualidad 2000 hasta la fecha de publicación en el 2007 del siguiente convenio colectivo, y el acuerdo de 2004 pospuso la fecha de abono hasta marzo de 2009, no tiene incidencia en que la fecha de pago estuviera comprendida dentro de la vigencia del cuarto convenio colectivo, pues la fecha de devengo es independiente, resultando además la regulación de los sucesivos convenios similar.

Cuarto. El tercer motivo es alegado 'solo para el supuesto de que se estimasen las anteriores alegaciones', que, como ha sido analizado, no ha tenido lugar.

Mas conviene apuntar que indica la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2010, de 7 junio de medidas urgentes para la reducción del déficit público, la Ley 9/2011 de 23 diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para la anualidad de 2012 y Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público. Rechaza que quepa que la posposición del efectivo pago de la paga extraordinaria, -que el acuerdo de pago tuvo un retraso mayor, al estar suspendido hasta el 31 diciembre 2013-, conduzca a un incremento de su importe, pues la desvinculación entre la fecha del devengo respecto a la fecha del pago lo impide al no estar previsto, sin perjuicio de una eventual aplicación de las tablas salariales actualizadas, -que admite de 2016-, o la generación de nuevos intereses.

Por ello, y como consecuencia de lo anterior, el recurso solicita que la condena sea por un importe de €12,486.15, en función de cinco quinquenios, computando los cinco trienios sólo devengados durante la vigencia del IV convenio, aun cuando no cuestiona la aplicación de las tablas salariales de 2016, y que los intereses partan del día 1 enero 2014.

La parte recurrida defiende que sería un resultado indebido que el importe de la paga extraordinaria fuera un importe fijo, y demorado el pago durante once años, y ello no tuviera efectos económicos. Calcula, además, que solo los intereses por la falta de pago en función del artículo 29 del ET , comportarían una suma superior a la actual condena. Por tanto, deviene improcedente que el retraso no acarre consecuencia alguna para la administración demandada.

Los motivos inciden en la misma perspectiva de analizada anteriormente. No han sido estimados los motivos del recurso previo, por tanto, no debe ser estimado el tercero que ha sido formulado para el supuesto de estimación de los anteriores. Además, debe tenerse en cuenta las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia sobre el devengo de intereses, por lo que, en función de los razonamientos jurídicos anteriores, procede mantener la fijación de los mismos que ha realizado la sentencia recurrida, no concurriendo infracción legal.

Consiguientemente, la sentencia debe ser confirmada, al no concurrir los motivos expuestos en el recurso, que han sido desestimados.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en fecha 16 de febrero de 2016 y en los autos tramitados con el número 179/2013 y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de losDIEZ DIAShábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0260-16 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta deSantander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55)y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0260-16.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 386/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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