Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 386/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2016 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 386/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100415
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000386/2016
En Santander, a 25 de abril del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Claudio , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Eulen, S.A., y MC Mutual, S.A., sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de diciembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º-El/la actor/a Claudio nacido/a el NUM000 de 1956 figura afiliado/a a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido/a en el con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de Peón Mantenimiento prestando sus servicios profesionales para la Empresa EULEN, S.A.
2º.-La empresa tiene suscrito documento de asociación
de accidente de trabajo con MC MUTUAL S.A.
3º.-El día 28 de Mayo de 2014 el/la actor/a sufrió un accidente laboral cuando presta sus servicios en el centro de trabajo siendo dado de alta por curación el 11 de Diciembre de 2014. Le quedan las siguientes secuelas:
'APARATO LOCOMOTOR:
EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (HOMBRO DERECHO): (HABITO DIESTRO) (19-01-15): MOVILIDAD ACTIVA MUY LIMITADA. REALIZANDO FLEXIÓN DE APROX. 40º CON ROTACIONES MUY LIMITADAS, MOVILIDAD PASIVA: NO SE PROSIGUE LA MOVILIZACIÓN PASIVA AL REFRIR INTENSO DOLOR: CICATRICES DE ARTROSCOPIA. CONCLUSIÓN: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DEL HOMBRO DERECHO EN MAS DE UN 50 POR 100. CICATRICES ARTROSCOPIA.
DE INFORME DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REVISIÓN DE ALTA EMITIDA PORLA MUTUA -VALORACIÓN MEDICA- 29-12-2014: PROCEDE EL ALTA MEDICA EMITI-DA POR LA MUTUA: 'PARTE DE ACCIDENTE (DE FECHA 28/05/2014) Y PARTE DE BAJA (29/05/2014) Y ALTA LA30RAL (11/12/2014).
INFORME DE ALTA POR PARTE DE MC MUTUAL FIRMADO POR DR. Leopoldo , EN EL QUE SE INDICA:
ACCIDENTE LABORAL EL 28/05/2014. DIAGNOSTICO: ROTURA ESPONTANEA DELTPLB. ANTECEDENTES PERSONALES: ROTURA DEGENERATIVA DE MANGUITO ROTADOR EN HOMBRO DERECHO (DOMINANTE). PROGRAMA DE RHB: EVOLUCIÓN TÓRPIDA. INTERVENIDO POR ATK EL 19/08/2014: DSA MAS REINSERCIÓN DEL SUPRAESPINOSO CON TROQUITER MEDIANTE ANCLAJES ÓSEOS. SEGUIDAMENTE PROGRAMA DERHB. EXPLORACIÓN AL ALTA: BALANCE ARTICULAR SE ENCUENTRA LIMITADO EN FLEXIÓN Y ABDUCCIÓN A 90° EN PASIVOS, DE FORMA ACTIVAMENTE NO ELEVA ../..MAS DE 40° EN AMBOS SENTIDOS SIENDO LAS ROTACIONES TANTO INTERNA COMO EXTERNA TAMBIÉN MUY LIMITADAS. PROCESO MÉDICAMENTE FINALIZADO POR ESTABILIZACIÓN LESIONAL Y FALTA DE COLABORACIÓN DEL PACIENTE QUE REFIERE PRESENTAR UNAS LIMITACIONES QUE NO PESE EN TAL GRADO. REALIZA LAS ACTIVIDADES EN SU VIDA DIARIA CON MOVILIDAD DE HOMBRO MUY POR ENCIMA DE LOS RANGOS EVALUADOS EN CONSULTAS. SE HA INICIADO EXPEDIENTE DESECUELAS A ESTE ORGANISMO.
PRUEBAS DIAGNOSTICAS APORTADAS:
ECO HOMBRO DERECHO (05/06/2014): TENDINOSIS CALCIFICANTE CRÓNICA DEL SUPRAESPINOSO. RUPTURA COMPLETA AGUDA DEL TENDÓN DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS CON HEMATOMA FOCAL SUPERFICIAL AL COMPARTIMENTO MUSCULAR ANTERIOR DEL BRAZO.
-RMN HOMBRO DERECHO (1/08/2014): MODERADA TENDINOPATIA DEGENERATIVA DEL SUPRAESPINOSO CON ROTURA COMPLETA DEL TENDÓN ANTERIOR. TENDINOPATIA DEGENERATIVA DEL INFRAESPINOSO CON ROTURA INTRASUSTANCIAL Y DELAMINACION CON COMUNICANTE HASTA LA UNIÓN MIOTENDINOSA. TENDINOPATIA DEGENERATIVA DEL SUBESCAPULAR CON ROTURA ARTICULAR COMPLETA SUPERIOR.
TOMOGRAFÍA AXIAL
../.. ROTURA DEGENERATIVA COMPLETA CRÓNICA DEL TENDÓN DEL BÍCEPS.
DERRAME ARTICULAR GLENOHUMERAL Y BURSITIS SUBACROMIO SUBDELTOIDEA.
LESIÓN SLAP TIPO II CRÓNICA.
EMG (31/10/2014): LA PRESENTE EXPLORACIÓN ES COMPATIBLE CON LA SOSPECHA DIAGNOSTICA DE BLOQUEO PARCIAL EN LA CONDUCCIÓN DEL NERVIO_MEDIANO DERECHO EN MUÑECA, DE TIPO CRÓNICO E INTENSIDAD SEVERA, CON UN NUMERO MUY ESCASO DE FIBRAS MOTORAS Y AUSENCIA DE RESPUESTAS SENSITIVAS (SÍNDROME DE CANAL CARPIANO DERECHO).
-INFORME BIOMECÁNICO (4/12/2014): ESCASA MOVILIDAD ACTIVA DEL HOMBRO DERECHO EN TODOS LOS EJES. CURVAS CINEMÁTICAS POCO SUPERPONIBLES.
ESCASO DESARROLLO DE FUERZA CON EL HOMBRO DERECHO, INSUFICIENTE PARA VENCER LA GRAVEDAD. CON EL CODO Y LA MUÑECA DERECHA EL DESARROLLO DE FUERZA TAMBIÉN HA SIDO ESCASO. CON LA MANO DERECHA EL DESARROLLO DE FUERZA TAMBIÉN HA SIDO ESCASO. COMO CONSECUENCIA, EL CONJUNTO DE RESULTADOS DESCRITOS RESULTA COMPATIBLE CON LA EXISTENCIA DE UN COMPONENTE DE ESFUERZO SUBMAXIMO/MAGNIFICACIÓN, LO QUE IMPIDE ESTIMAR LA VERDADE../.. RA SITUACIÓN FUNCIONAL DEL PACIENTE EN EL MOMENTO ACTUAL.
-RMN DE 02/12/2014 EN EL INFORME SE CONCLUYE: SIN LESIONES SIGNIFICATIVAS EN EL ESTUDIO EFECTUADO.
ES DADO DE ALTA CON FECHA 11/12/2014'.
DE INFORME DE ALTA HOSPITALARIA (MC-MUTUAL) (3-10-14): 'REINGRESA ALOS 25 DÍAS POST-CIRUGIA REPARADORA DEL MANGUITO ROTADOR D: ACROMIO-PLASTIA ARTROSCOPICA CON RESECCIÓN DEL EXTREMO PROXIMAL DEL TENDÓN DELA PLB INTRARTICULAR, SUTURA DEL SUPRAESPINOSO Y SUBESCAPULAR, PARAINICIO DE MOVILIZACIONES PASIVAS Y RECOLOCACIÓN DEL SLING EN LOS PERIODOS INTER-REHABILITACIÓN. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE MOVILIZAR EL HOMBRO EN SALA DE FISIOTERAPIA, POR DOLOR INTENSO, SE DECIDE LA COLOCACIÓN DE ANALGESIA CONTINUADA POR CATÉTER. EL DÍA 22/9 SE COLOCA CATÉTER INTERESCALENICO PARA CONTINUAR TRATAMIENTO REHABILITADOR BAJO ANALGESIA POR BOLUS. EL CATÉTER SE RETIRA EL 29/9 AL DEJAR DE SER EFECTIVO. A LAS 6 SEMANAS PORT-IQ SE RETIRA DEFINITIVAMENTE SLING E INICIA PAUTA DE ACTIVO-ASISTIDOS, EJERCICIOS DE APROXIMACIÓN ESCAPULAR,
OTRAS EXPLORACIONES
../.. ACTIVACIÓN DE LOS DECOADAPTADORES, ISOMÉTRICOS, BLOQUEOS DELTOIDEOS, PROPIOCEPTIVOS Y ELECTROTERAPIA ANALGÉSICA. ACTUALMENTE HA DISMINUIDO LA INTENSIDAD DEL DOLOR AUNQUE REAPARECE EN INTENSIDAD MODERADA AL DESCENDER LA EXTREMIDAD DURANTE EL TRABAJO EXCÉNTRICO DEL MANGUITO. EL BA ACTIVO 'CÓMODO' ESTA A 90° DE FLEXIÓN, ABDUCCIÓN 45° E-H,RI MANO-GLUTEO, REÍ ACTIVA 20o'.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
TENDINOPATIA/ROTURA DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO DERECHO'.
4º.-La unidad de Valoración Medica de Incapacidades emitió informe el 20 de Febrero de 2015incoándose expediente administrativo en el que recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS el 26 de Febrero de 2015 en donde se consideran las secuelas del accidente como lesiones permanente no invalidantes, siendo indemnizado en 3.410 euros (Ba. 72: 1.870 euros; Ba 110: 540 euros) con cargo a MC MUTUA S.A.
5º.-La Base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo asciende a 8.345,60 euros anuales con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.
6º.-Ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutual Midat Cyclops, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda origen del pleito D. Claudio , de profesión peón de mantenimiento y afiliado al Régimen General, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santander, de fecha 11 de diciembre de 2015 , desestima la demanda, al apreciar que su patología del hombro derecho no tiene entidad suficiente para anular su capacidad para dicha profesión; y frente a la misma se interpone por la representación legal del actor recurso de suplicación, a través de dos motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Habiendo sido objeto de impugnación por Mutual Midat Cyclops.
SEGUNDO.- En primer lugar interesa la representación legal del actor la revisión de los hechos probados primero y tercero, en los siguientes términos:
a)Pretende adicionar al ordinal primerolas tareas que desarrolla en su puesto de trabajo, entre otras: 'la limpieza en cubierta mediante barrido, traslado de contenedores de forma manual, porte y traslado de cubos de agua de forma manual, desplazamiento y traslado de muebles y de mobiliario de exposiciones de forma manual y con ayudas técnicas, traslado de materiales de forma manual y mediante transpaleta'.
Para justificar dicho texto se invoca como documento el certificado de tareas realizado por la empresa, aportado por la parte actora.
La revisión debe de ser desestimada, puesto que: en primer lugar el 'certificado de empresa', es inhábil para fundamentar la revisión, pues tendría en todo caso el valor de prueba testifical documentada; pero es que, además, el documento en base al cual se solicita la revisión, ya ha sido valorado por la magistrada de instancia.
b)Solicita modificar el tercerode los hechos probados, relativo a sus secuelas, al objeto de incluir las conclusiones del perito Dr. Benigno en el que se incluye la misma patología y, además, 'limitación de la movilidad del hombro/brazo derecho aproximadamente del 75%, respecto al contralateral, que alcanza valores normales, tras rotura del manguito de los rotadores y bíceps branquial'.
Como tiene señalado la jurisprudencia de forma reiterada, con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 y 17 diciembre 1990 , y 24 enero 1991 , entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia.
En el supuesto actual la juzgadora de instancia analiza los diferentes informes médicos aportados y da mayor credibilidad al del médico evaluador, en el que se reproducen diferente informes médicos y pruebas diagnósticas, y a ellos habremos de estar, al no quedar demostrado el error en la valoración probatoria.
Dejamos inalterado el relato fáctico.
TERCERO.- Denuncia la letrada de la parte recurrente, en el último motivo, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que el estado de salud de su patrocinado le hace acreedor a una incapacidad permanente total, al no estar capacitado para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión de peón de mantenimiento, dada la limitación de la movilidad de la articulación afectada (hombro derecho) en más del 50%.
La incapacidad permanente total viene definida por el invocado art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
Para el examen de la cuestión planteada, hay que valorar si la profesión habitual desempeñada por el actor: peón de mantenimiento, se ve afectada en su desempeño por las dolencias reconocidas.
Consta probado, a tenor del cuadro clínico acogido en la instancia y los datos médicos que se incluyen en la fundamentación jurídica, que el actor -de hábito diestro- sufrió en el hombro derecho, a consecuencia de un accidente laboral padecido el 28-05- 2014, la rotura espontánea del tendón de la porción larga del bíceps braquial, con derrame articular glenohumeral y bursitis subacromio subdeltoidea, lesión intervenida quirúrgicamente con reparación del manguito rotador, presentando como secuela una tendinopatía de dicho manguito rotador.
En cuanto al balance articular del hombro derecho presenta una limitación de movilidad de la articulación de la extremidad rectora superior al 50% del arco de movimiento, si bien puede levantar el brazo por encima incluso de la horizontal.
Respecto del hombro tanto del derecho como del izquierdo, esta Sala ha reiterado en numerosas sentencia (por todas baste citar la STSJ de Cantabria de 17 de abril de 2007 [rec. 268/07 ] y 28 de mayo de 2014 [rec. 273/2014 ]) que se requiere una limitación superior al 50% para el reconocimiento siquiera de la incapacidad parcial.
Pues bien la profesión habitual del demandante, como ya dijimos, es la de peón de mantenimiento, cuyas funciones son las propias de dicha actividad y consisten básicamente en efectuar el mantenimiento de las instalaciones encomendadas, a las ordenes de un oficial o capataz, ayudando en la limpieza, reparación, preparación del tajo, etc.
Como consecuencia de su patología en el hombro derecho, el actor presenta una limitación global de la movilidad del miembro superior afectado superior al 50%, constatándose tras la rehabilitación una mejoría clara en la movilidad meses después de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, se constata que el dolor ha disminuido y que el balance articular 'cómodo' está a 90º de flexión, abducción a 45º; y el estudio biomecánico practicado y acogido en la instancia, denota una magnificación de la sintomatología.
La resolución de instancia valorando dichos datos clínicos así como el resto de las pruebas practicadas (incluido su seguimiento por un detective privado), concluye que el actor conserva movilidad suficiente de la articulación rectora y su patología no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, en los términos del número 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , conclusión que comparte esta Sala, al entender que conserva movilidad suficiente para el desempeño de sus labores principales.
Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander (Proc. 330/2015), con fecha 11 de diciembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Eulen, S.A., y MC Mutual, S.A., sobre Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
