Sentencia Social Nº 386/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 386/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1324/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 386/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100250


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 1324/2015

RECURSO SUPLICACION - 001324/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 386/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 001324/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014ç, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000612/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Remigio , asistido por la Letrada Dª M. del Carmen Martinez Garcia contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Sixto , asistido por el Letrado D. Sixto y en los que es recurrente Remigio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Vistos los preceptos citados y demás de general observancia DECIDO:, Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Remigio frente a Sixto FOGASA, sobre reclamación de CANTIDAD. Absolver a los demandados de lo peticionado frente a los mismos. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Remigio , con DNI NUM000 mantuvo una relación no laboral de prestación de servicios con Sixto desde el 16.02.2009 hasta el 27.12.2010 en el despacho que como abogado ejerciente este último tenía ubicado en Alicante. 2.Las actividades que realizaba el actor se acomodaban a su contrato suscrito entre las partes en la que el actor llevaba a cabo una colaboración en las actividades del bufete cercana a la participación como trabajador autónomo. 3. El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 29.11.2011, dando lugar a Resolución de 24.02.2012 que señala: 'de lo expuesto hasta ahora y de la documentación que incorpora el reclamante a expediente, se llega a la conclusión que, efectivamente, si existió algún tipo de relación, además de la profesional (abogado/cliente) pero sin que se pueda determinar el carácter de la misma, ni demás circunstancias que hubieran podido concurrir. No resultando factible la comprobación de lo alegado deberá aportar sentencia firme del Juzgado de lo Social en reconocimiento de la relación laboral y en la que consten reconocidos los fundamentos de su pretensión, quedando en suspenso la actuación inspectora hasta tanto no obre en su poder la documentación solicitada...' 4. El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 15.03.2012, señalándose para la celebración del acto el día 03.04.2012, que concluyó intentado sin efecto, toda vez que el interesado no fue citado en legal forma. 5.El actor presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicante en fecha 21.06.2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Remigio , habiendo sido impugnado por la parte demandada Sixto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. .El presente recurso se articula en dos motivos formulados con amparo procesal respectivamente en los apartados b y c artículo 193 de la LRJS .

La impugnante plantea como cuestión previa la extemporaneidad del recurso al haberse anunciado fuera del plazo legal. Sin embargo el recurso se tuvo por anunciado en providencia de 4/11/2014 atendida la documentación aportada por el recurrente en relación a la notificación de la sentencia y a la designación del abogado del turno de oficio. La citada providencia es firme por lo que esta Sala procede a entrar a resolver el recurso formulado.

En el recurso de suplicación la parte solicita la modificación de los hechos probados primero y segundo y del hecho probado cuarto. No adjunta propuesta de redacción alternativa de los hechos mencionados, incidiendo en determinados contenidos que considera erróneos, con remisión a varios documentos de los aportados y acompañado su solicitud de una serie de alegaciones y conclusiones que sin lugar a dudas exceden del ámbito de aplicación del precepto procesal invocado.

2. Tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) .

De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

A tenor de lo expuesto resulta evidente que este primer motivo no puede prosperar, dado que no se propone en forma.

SEGUNDO- En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción de normas sustantivas, concretamente la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 59.1 del ET en relación tanto a la pretensión principal como a la reclamación de cantidad y derechos de cotización a la seguridad social.

Tal como se desprende del párrafo primero del fundamento segundo de la sentencia recurrida, el objeto del pleito en la instancia se limitó a resolver sobre la existencia de relación laboral y con carácter previo sobre la posible prescripción de la acción ejercitada. De manera que nada puede resolver esta Sala en torno a temas no admitidos y tratados en la instancia como la reclamación sobre posibles descubiertos de cotización, cuestión que además no es competencia de este orden jurisdiccional.

La prescripción de la acción para declarar la naturaleza laboral de un contrato se rige según la sentencia de instancia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 59.1 del ET y en consecuencia debe ser de un año a partir de la finalización del mismo. Tal como consta en el hecho probado primero la relación finalizó el 27/12/2010 y la reclamación ante la inspección de trabajo se presentó el 29/11/2011, aunque la reclamación se centraba en el incumplimiento de la obligación de cotización del ahora demandado, partía de la afirmación hoy discutida de la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que sosteniendo una interpretación flexible de las normas que regulan la interrupción de la prescripción podríamos sostener que dicha reclamación si afectó al cómputo del plazo de prescripción que se vuelve a iniciar el 24/02/2012, fecha de la resolución administrativa que remite a la via judicial para la determinación de la naturaleza de la relación. La demanda se presenta en junio de ese mismo año y por lo tanto no puede entenderse que la acción se encontrara prescrita.

Ahora bien de los hechos declarados probados que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala se desprende que la relación existente entre el actor y el demandado era una relación de colaboración entre profesionales y por lo tanto no existe ningún indicio que permita mantener la existencia de vinculo laboral

TERCERO.- 1. Por último la parte hace referencia a la prueba practicada y a los principios de carga de la prueba para acabar reclamando los descubiertos de cotización que como hemos dicho no pueden ser objeto del presente pleito. Con relación a la critica efectuada en materia probatoria debemos tener en cuenta que como ya hemos sostenido entre otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos

2. A la vista de lo expuesto resulta clara la suerte desestimatoria de este último motivo en la medida que la parte recurrente ha prescindido de forma absoluta de los requisitos procesales mencionados y no solo no propone en forma la modificación del relato factico, limitándose a realizar una serie de alegaciones más propia de la fase de conclusiones que del presente recurso sino que además no formula una censura concreta a la aplicación que del derecho sustantivo que se ha efectuado en la instancia, en relación a la naturaleza de la relación mantenida con él demandado, limitándose a impugnar la valoración que de la prueba realiza el juzgador con remisión a las cuotas reclamadas.

CUARTO.-Por ultimo y también de forma asitematica se hace referencia al apartado a) del artículo 193 de la LRJS por considerar infringidos los artículo 217 de la LEC y 94.2 de la LRJS Sostiene que la sentencia de instancia infringe los principios de valoración y carga de la prueba.

Tal como pone de manifiesto la sentencia de instancia los hechos declarados probados lo son en virtud de la apreciación conjunta de alegaciones y documentos presentados por las partes sin que se aprecie de lo actuado infracción alguna en la valoración que efectua el Juzgador de instancia quien fundamenta en forma su resolución desestimatoria de la demanda entrando a resolver el fondo del asunto, apesar de estimar la excepción de prescripción. De dicho relato fáctico no resulta indicio alguno que permita aplicar el principio de presunción de laboralidad previsto en el artículo 8.1 del ET y por lo tanto no se infringe la norma procesal en cuanto correspondía al actor acreditar estos indicios de laboralidad que no resultan de la prueba aportada al acto del Juicio Oral.

QUINTO.- Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto, sin costas conforme al art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de generalaplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 26 de junio de 2014 en virtud de demanda formulada contra Sixto y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1324 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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