Sentencia SOCIAL Nº 386/2...re de 2019

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30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 386/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 169/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 30030440042019100099

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6619

Núm. Roj: SJSO 6619:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00386/2019

Nº AUTOS:169/2019

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de diciembre de Dos Mil Diecinueve.

Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte, y como demandante, Dª Angelica, que comparece asistido del Letrado D. Abel Ibañez Rubio, y, de otra, como demandados, JD SPAIN SPORTS FASHION 2010, S.L., que comparece representada por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya, y el FOGASA que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 386/2019

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la parte actora aclara que la empresa demandada ha abonado a la demandante la nómina del mes de diciembre de 2018 que reclama en demanda; se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO:La demandante Dª Angelica, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada JD SPAIN SPORTS FASHION 2010, S.L., con NIF B-54577275, dedicada a la actividad económica del comercio al por mayor y menor de todo tipo de calzado, artículos de deportes, textil, marroquinería y artículos de regalo; así como la importación y exportación de dichos artículos, con domicilio social sito en Av. Del Euro, 2, Pol. Ind. Las Atalayas, 03114 -Alicante-, con antigüedad de 01-11-2016, categoría profesional de GII store manager, y salario promedio diario de 82,19 €, con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización y salarios de tramitación, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa y centro de trabajo en el Centro Comercial Nueva Condomina, Autovía A-7, Km, 760, 30110, Churra, s/n Murcia.

SEGUNDO:Es de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo de Empresas JD-Sprinter.

TERCERO: La empresa demandada, mediante carta de fecha 08 de enero de 2019, (por error que ha sido subsanado en el acto de juicio, figura '8 de enero de 2018' comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos del mismo día, que obra en autos y se da aquí por reproducida, y que es del siguiente tenor literal:

'Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente, le notificamos la decisión adoptada por la Dirección de la empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de la fecha, como consecuencia de los hechos que a continuación se detallan, constitutivos de las siguientes faltas, calificables todas ellas como Muy Graves, de conformidad con el artículo 54.2, letra d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 38.C,-números 1, 6, 11. 11 bis y 20 del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas J D-Sprinter, que tipifican como tal, 'e/ fraude, deslealtad, abuso de la confianza y transgresión de la buena fe contractual' en su doble vertiente, a saber, de un lado de desempeño negligente de sus funciones, pero también, de otro lado, de forma absolutamente consciente y deliberada, '(...) la vulneración de la normativa de la empresa, sobre compra de productos y gestión de la caja de la tienda'. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a coordinadores, compañeros y subordinados', 'La simulación de enfermedad o accidente, así como realizar actividades que perjudiquen en el proceso de recuperación de IT y 'Llevar una mala gestión de la sección o del centro de forma que baje el índice de ventas y productividad'.

De los hechos y conductas en los que trae causa la decisión extintiva se ha tenido conocimiento pleno y cabal como consecuencia de la investigación llevada a cabo en el centro de trabajo sito en el C.C Nueva Condomina y que ha finalizado en el día de la fecha. La necesidad de poner en marcha la citada investigación, se puso de manifiesto con ocasión de las denuncias efectuadas, respecto de su gestión, por el personal del centro a través de la Línea Confidencial, los días 21 y 27 de diciembre de 2018.

De conformidad con lo anterior, y habiéndose constatado en el curso de la investigación múltiples irregularidades' en la gestión del centro, es por lo que con efectos del día 28 de Diciembre de 2018, se le dispensó de la obligación de prestar servicios, sin perjuicio de lo cual seguiría percibiendo normalmente su retribución.-Decisión ésta -la de dispensa de prestar servicios- que ha resultado ser plenamente acertada, habida cuenta de que en las reuniones que se han mantenido con el personal de tienda, este ha puesto de manifiesto su enorme capacidad de ocultamiento respecto de las irregularidades detectadas.

Pues bien, una vez concluida la referida investigación, se han puesto de manifiesto los siguientes incumplimientos laborales, directamente imputables a su persona, y en los que trae causa la presente medida disciplinaria:

1. Privación al personal del acceso al derecho a los 'fines de semana de calidad'.

Como sobradamente le consta y conforme a lo previsto en el artículo 20del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas JD-Sprinter, 'Todos los trabajadores que presten servicios más de tres días laborables a la semana, tendrán derecho a disfrutar su descanso semanal durante al menos dos fines de semana completos (sábado y domingo) al año (...).

Dicho derecho ha venido siendo utilizado con la asiduidad establecida en el Convenio exclusivamente por Vd. misma, mientras que, ni ha informado al resto del personal de la posibilidad de hacer uso del 'fin de semana de calidad' y cuando le ha sido solicitado, ha procedido unilateralmente a su denegación so pretexto de que se trata de un privilegio de los 'managers', lo que es absolutamente falso y supone un palmario incumplimiento en materia de gestión de horario y descansos.

2. Inadecuada gestión de horarios: Dentro de sus competencias de Manager de Tienda, se encuentra la gestión y establecimiento de horarios de todo el personal que presta servicios en el centro de trabajo de la compañía sito en el C:C Nueva Condomina.

Respecto de éste particular, el artículo 19 del Convenio Colectivo del Grupo dé Empresas JD-Sprinter, 'dispone que 'La distribución de la jornada ordinaria se efectuará por la dirección de la empresa, de manera que los trabajadores, con carácter general, conozcan, al menos con treinta días de antelación, la fijación del momento de prestación de sus servicios, pudiéndose concentrar los períodos de trabajo en determinados días, meses o períodos, en función, de las necesidades de la organización del trabajo'.

Pues bien, la investigación realizada ha puesto de manifiesto que Vd. reiteradamente incumple con dicho plazo de preaviso, siendo lo cierto que en el mejor de los casos comunica el horario con una semana de antelación: de hecho el día 27 de diciembre de 2018, el personal que presta servicios en el centro desconocía aún el horario que iba a desempeñar 4 días después, concretamente durante la semana del 31 de diciembre de 2018 al 5 de enero de 2019. Lo que supone no solo una falta de planificación adecuada durante una de las semanas de mayores ventas del año sino que, además, causa un evidente perjuicio a los trabajadores a los efectos de organizar adecuadamente su vida personal, más en unas fechas tan señaladas.

3. Gestión de consumibles.

Igualmente, se encuentra dentro de sus competencias, la gestión de los consumibles, entre estos, las bolsas corporativas que se facilitan a los clientes al tiempo de efectuar la compra. Estas bolsas, no solo se facilitan al cliente para su comodidad sino que también cumplen una evidente función publicitaria, actuando como reclamo frente a otros usuarios del centro comercial, más si cabe en estas fechas. Pues bien, se ha comprobado que el sábado 22 de diciembre la tienda JD Nueva Condomina, no disponía de bolsas en tienda, lo que obedecía a una palmaria falta de previsión por su parte. En ese momento, y a fin de minimizar el despropósito descrito, Vd. dio instrucciones a D. Mariano para que se comprasen bolsas de plástico en un 'chino', gestión que finalmente realizó otra trabajadora, Dª Julieta. Dichas bolsas blancas se pusieron a disposición de los clientes junto con bolsas ÍBT -exclusivas para traspasos entre tiendas-. Ni que decir tiene, que facilitar a los clientes una bolsa de plástico de semejantes condiciones y cuya finalidad no puede ir más allá del uso doméstico, redunda muy negativamente en la Imagen de empresa que se traslada a los clientes, pues tras realizar estos una compra por una cuantía importante ven como se les facilita en una bolsa de pésimo aspecto y peor calidad.

No obstante lo anterior, el perjuicio que su falta de previsión ocasionó, no se limitó a la imagen de la empresa, sino que generó graves consecuencias organizativas, pues a fin de disponer de las referidas bolsas, Vd. ordenó el día 23 de diciembre a la Supervisora, Dª Valentina, que abandonara la tienda en plena jornada laboral para desplazarse a la tienda JD Elche y obtener las bolsas corporativas para intentar salvar su lamentable gestión de consumibles. Resulta una evidencia, que con dicha decisión provocada, como se ha reiterado, por su descontrol previo del material de tienda, el centro perdía un trabajador más-Dª Valentina-, precisamente en uno de los días de mayor venta del año, previo a los regalos de Nochebuena.

4. Fraude en la comunicación de horarios del personal al Area Manager.

A fin de mantener oculta su nefasta gestión de horarios y concretamente la negativa injustificada a facilitar el acceso a los fines de semana de calidad, Vd. realizó la siguiente actuación:

> De un lado, facilitó al Area Manager, D. Teodulfo, los horarios del personal correspondientes a las semanas comprendidas entre-el 24 y el 30 de diciembre de 2018 y del 31 de diciembre al 6 de enero de 2019. De la Verificación de dichos horarios, se comprueba, como no puede ser de otra manera, que todo el personal adscrito a la tienda se encuentra prestando servicios, sin que concurran más libranzas que las estrictamente legales, pues se trata del periodo de mayor demanda del año.

> Sin embargo, una vez verificados físicamente en la tienda los cuadrantes horarios trasladados a los trabajadores y realmente realizados por ellos, se constató que los cuadrantes que Vd. remito al Sr. Teodulfo, eran ficticios, pues ocultaban que el periodo del21 al 24 de diciembre de 2018, Vd. decidió unilateralmente dar libranzas a los siguientes trabajadores: D. Jose Carlos, (DÍAS 21, 22, 23, 24 Diciembre). Rita (DÍAS21, 22, 23, 24 Diciembre); Sacramento(DÍAS 21, 22, 23, 24 Diciembre) Sofía (DÍAS 21, 22,23, 24 Diciembre), Valentina, Supervisora de la tienda(DIA 24 Diciembre) y Ud. Manager de la tienda, Angelica (DIA 24 Diciembre) y el periodo del 30 y 31 de diciembre de 2018, nuevamente a los siguientes trabajadores: D. Mariano, Supervisor de tienda (DÍAS 30 y 31Diciembre), Ana María, Supervisora de tienda (DÍAS 30 y 31 Diciembre).

Ni que decir tiene, que se constata una evidente Intención defraudadora en su actuación, puesto que la decisión de otorgar dichas libranzas en las fechas reseñadas, es contraria a cualquier parámetro de razonabilidad en la organización de tienda, en unas fechas en las que se produce un notorio incremento de las ventas que exige la -presencia en tienda de toda la plantilla disponible, y más si cabe, en el personal de mayor antigüedad, que fue precisamente al que Vd. dispensó de acudir al centro.

5. Dejación de sus funciones en lo relativo a su obligación de presencia en la sala de ventas.

Como sobradamente le consta, su presencia en la sala de ventas resulta absolutamente obligatoria, puesto que no solo ha de servir de referente al resto del personal, supervisando su actuación e Interviniendo en aquellas operaciones en las que precisa la validación 'por un responsable, sino 'que además ha de reforzar el servicio de venta en aquellos momentos en los que sea preciso.

Pues bien, lo cierto es que, se ha podido constatar que Vd. permanece durante prácticamente toda su jornada en las dependencias internas del centro, siendo su presencia en la zona de ventas absolutamente excepcional, pues solo lo hace cuando visita-la misma el Responsable de Zona, Sr. Teodulfo, lo que implica una falta de control por su parte tanto del desempeño del resto del personal como de las incidencias que se plantean en tienda.

6. Gestión de horarios en provecho propio.

En la investigación llevada a cabo ha podido constatarse como organiza Vd. los horarios de tienda en su propio beneficio, asignándose sistemáticamente el turno de mañana en la jornada de sábado de 8 a 14 horas, incumpliendo su obligación de prestar servicios los sábados con carácter rotativo, unas semanas en tumo de mañana, y las alternas entumo de tarde.

Además de lo anterior, igualmente ha podido comprobarse qué Vd. impone al resto del personal cumplimiento horarios conforme a criterios a los que Vd. nunca se sujeta: presencias a las 6 horas de la mañana, horarios de 5 horas y media - a fin de privarles del descanso retribuido para jornadas de6 horas continuadas- e incluso la prestación de servicios sin respetar el intervalo de 12 horas entre jomadas.

Mención especial merece su actuación defraudatoria en lo relativo al registro de su jomada, ya que, según ha puesto de manifiesto el personal de tienda, Vd. comienza reiteradamente con retraso su jomada laboral, pretextando que ha modificado su horario. Curiosamente, dichas modificaciones parecen afectar únicamente a su entrada -que efectúa con retraso-, pues su salida no experimenta modificación alguna a fin de compensar su impuntualidad. A lo anterior, se ha de añadir su negativa afirmar el en registro horario de tienda, con la finalidad de no dejar constancia de su palmaria falta de puntualidad.

7.Trato despótico respecto del personal a su cargo.

Las entrevistas con el personal de tienda han puesto de manifiesto el trato vejatorio al que Vd. les. ha venido sometiendo, en un ejercicio manifiestamente inadecuado de las funciones de dirección propias de su cargo, llegando al extremo como se dirá, de prohibir el uso del aseo durante el horario de trabajo, así;

> En lo atinente a la uniformidad, exige al resto del personal femenino el uso de pantalón, mientras que Vd. se autodispensa de tal obligación, utilizando habitualmente falda.

> Realiza operaciones de compra personales en tienda durante su horario de trabajo, lo que está absolutamente prohibido, forzando a compañeros a que excedan su jornada laboral para atender las mismas, lo que ocurrió el día 17 de noviembre de 2018, cuando exigió a Valentina que extendiera su jomada laboral 15minutos, para venderle -con el correspondiente descuento de empleado- unas zapatillas Fila Disruptor.

> Habiéndosele solicitado desde Training la ejecución por su parte delas hojas de observaciones, lo cierto es que se ha comprobado que Vd. hace un uso absolutamente desmedido de este cometido, puesto que en lugar de tratar de pulir los defectos de atención del personal en las zonas privadas de tienda, Vd. hace salir a los trabajadores al pasillo del centro comercial, recriminándoles en presencia de otros trabajadores y del público en general su actuación, con formas totalmente desmedidas, hasta el punto que el día 15 de diciembre, en presencia de D® Ana María, Vd. llevó a cabo dicha actuación en unas formas tan improcedentes que hicieron llorar a la trabajadora D= Gracia.

> Su despótica actuación alcanzó unos límites intolerables cuando el pasado 8 de agosto de 2018, remitió al resto del personal de tienda a través del Chat Corporativo, el siguiente mensaje: 'El agua la han cortado por un problema técnico en las tuberías, venid con las vejigas va servidas del aseo, porque hoy nadie podrá ir al aseo en su turno. Ojo!!!. No sé puede usar el aseo v tendréis que esperar a acabar vuestro tumo o al descanso para ir al aseo del CC. Avisados quedáis, nadie puede salir al aseo del CC en horario, únicamente en el descanso o al salir turno'. Como Vd. debería comprender, esa orden injustificada e injustificable, cercena los derechos de los trabajadores y atenta contra su dignidad y no puede ser tolerada por esta empresa.

8. Como colofón a su intolerable conducta, se han constatado los siguientes supuestos de deslealtad en el ejercicio de sus funciones, así:

> El pasado día 29 de junio de 201.8 a las 14:45 horas, Vd. llamó a Dª Ana María, para avisarle que llegaría tarde a su tumo de trabajo que empezaba a las 15 horas, justificando su retraso por encontrarse en ese momento 'en el Hospital en Urgencias'. Pues bien, en el curso de la investigación realizada se ha constatado la falsedad de esa excusa, pues a las 14:40 horas, Vd. se encontraba comiendo en el mismo C.C Nueva Condomina, de lo que fue testigo. su compañera Loreto, que incluso le hizo una fotografía que remitió a Dª. Valentina. Nuevamente, su conducta resulta absolutamente inaceptable pues no tuvo ningún recato en faltar a la verdad, excusando una indisposición inexistente para incumplir sus obligaciones laborales.

Vd. remitió a RRHH una carta de renuncia voluntaria de fecha 4 de junio y efectos 18 de junio de 2018, firmada por la trabajadora Rosaura. Sin embargo, en el curso de la presente investigación se puso de manifestó por el personal de tienda que la Sra. Rosaura había hecho' constar una serie de quejas contra su persona en dicha carta, que no obran en la comunicación remitida a RRHH. Por este motivo, inquirida la Sra. Rosaura para que aclarase la cuestión, confirmó que la carta que Vd. nos hizo llegar -y que a los efectos oportunos se le exhibió- no era la suya, pues no coincidía el contenido de la carta y su firma es diferente, añadiendo que tampoco constaba el recibí que le hizo firmar a Vd. Lo anterior, pone de manifiesto, un nuevo abuso de confianza por su parte, pues prevaliéndose de su posición y a fin de que no llegaran a conocimiento de la dirección las quejas de la trabajadora respecto de su persona, alteró Vd. el contenido del documento que facilitó a la empresa.

La totalidad de los hechos descritos, resultan a juicio de esta empresa inaceptables, y ponen de manifiesto la necesidad de adoptar medidas disciplinarias inmediatas, pues evidencian la transgresión con su actuación de todos y cada uno delos principios que han de regir la relación laboral, no solo en relación con la dirección de la empresa, sino también con sus subordinados, que representan la parte más débil de la ecuación, y a los que ha quedado acreditado que ha sometido' a un trato inadmisible en la esfera personal y profesional.

En conclusión, siendo los hechos descritos constitutivos de múltiples Faltas Muy Graves, de conformidad con el artículo 54.2, letra d) del Real Decreto Legislativo-2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 38.C. números 1, 6, 11, 11 bis y 20 del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas JD-Sprinter, que tipifican como tal, 'el fraude, deslealtad, abuso de la confianza y transgresión de la buena fe contractual' en su doble vertiente, a saber, de un lado de desempeñó negligente de sus funciones, pero también, de otro lado, de forma absolutamente consciente y deliberada, '(...) la vulneración de la normativa de la empresa, sobre compra de productos y gestión de la caja de la tienda'. 'Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a coordinadores, compañeros y subordinados', 'La simulación de enfermedad o accidente, asi como realizar actividades que perjudiquen en el proceso de recuperación de IT' y 'Llevar una mala gestión de la sección o del centro de forma que baje el índice de ventas y productividad', es por lo que la Dirección de la Empresa ha adoptado la decisión irrevocable de proceder a su Despido Disciplinario con efectos del día de la fecha.

Sin otro particular, y rogándole firme la presente en prueba de haber recibido su original, reciba un saludo.'

CUARTO:A consecuencia de dos denuncias interpuestas por trabajadores del centro de trabajo JD Nueva Condomina, a través de la denominada 'línea confidencial' de la empresa efectuadas los días 21 y 27 de diciembre de 2018, la mercantil demandada tuvo conocimiento de los hechos que configuran la carta de despido.

QUINTO:La actora tomó la decisión de privar al personal el acceso de los 'fines de semana de calidad' (libranza) diciendo a los trabajadores que ese era un privilegio solo de los managers y que no era para todos los trabajadores, por lo que desde fecha que no consta, los trabajadores del centro de trabajo de la demandada no han disfrutado ningún fin de semana de libranza.

SEXTO:La demandante tiene, entre otras funciones, la de gestionar y establecer los horarios de todo el personal, por lo que ha de confeccionar los cuadrantes de jornada y horario de la semana de los trabajadores del centro de trabajo; a fecha 27-12-2108, el personal del centro desconocía el horario que iba a desempeñar cuatro días después, durante la semana del 31 de diciembre al 5 de enero de 2019.

SEPTIMO: El sábado 22-12-2018, el centro de trabajo de la actora JD Nueva Condomina no disponía de bolsas corporativas en la tienda, por lo que la demandante dio instrucciones a D. Mariano para que comprase bolsas de plástico de un 'chino', gestión que finalmente realizó la trabajadora Dª Julieta. Con el fin de disponer de las bolsas corporativas, la actora, el día 23-12-2018, ordenó a la supervisora Dª Valentina, que se desplazase a la tienda de la demandada JD Elche para obtener las referidas bolsas.

OCTAVO:La demandante, mediante correo electrónico, remitió a su responsable D. Teodulfo el horario del personal de la tienda en las semanas de Nochebuena y Nochevieja, y en el mismo no figuraba ninguna de las libranzas que unilateralmente decidió la actora durante los días que figuran en la carta de despido; existe un washapp del 28-12-2018 a las 17,46 horas en que se le suspende de empleo por tal motivo y fue asumido por la actora que no estaba autorizada para dar esos permisos.

NOVENO: La demandante el día 8 de agosto de 2018, remitió al resto del personal de tienda a través del Chat Corporativo, el siguiente mensaje: 'El agua la han cortado por un problema técnico en las tuberías, venid con las vejigas va servidas del aseo, porque hoy nadie podrá ir al aseo en su turno. Ojo!!!. No sé puede usar el aseo v tendréis que esperar a acabar vuestro turno o al descanso para ir al aseo del CC. Avisados quedáis, nadie puede salir al aseo del CC en horario, únicamente en el descanso o al salir turno'.

DECIMO: La actora alteró la carta de baja voluntaria de la trabajadora Dª Rosaura, que la misma le entregó personalmente y en el que se estampó el sello de la empresa en su presencia, y que propia demandante subió a la plataforma digital con el nº de empleada 1007, y remitió a RRHH, siendo únicamente los responsables quienes pueden acceder a dicha plataforma. El contenido de la carta original y la que fue alterada es el siguiente:

'CARTA DE RENUNCIA VOLUNTARIA

-Yo, Rosaura con DNI NUM001 me dirijo a usted, para poner en conocimiento mi decisión de renunciar voluntariamente a mi puesto de trabajo en la empresa de JD-sport el cual he venido desempeñando desde 11 noviembre 2016.

Los motivos que han llevado a tomar esta decisión son; el trato personal que he obtenido por parte de mi manager creando así un ambiente no favorable entre nosotros y el equipo de JD y el incumplimiento del convenio que rige la empresa.e

-De acuerdo con la normativa vigente, hoy 4 de junio del 2018, le comunico con 15 días de antelación cumpliendo con el convenio que rige la empresa, siendo el 18 de junio del 2018 mi último día en la empresa

-Así mismo solicito que se me haga entrega de los beneficios sociales correspondientes, y del certificado de trabajo por el periodo en el que he trabajado en esta empresa.'

Al pie de la carta figura la de 4 de junio de 2018 y firma de la trabajadora Rosaura.

Y la actora manipuló dicho documento quedando el mismo con el siguiente contenido:

'CARTA DE RENUNCIA VOLUNTARIA

-Yo, Rosaura con DNI NUM001.nne dirijo a usted, para poner en conocimiento mi decisión de renunciar voluntariamente a mí puesto de trabajo en la empresa de JD-sport el cual he venido desempeñando desde 11 noviembre 2016.

-De acuerdo con la normativa vigente, hoy 4 de junio del 2018, le comunico con 15 días de antelación cumpliendo con el convenio que rige la empresa, siendo el 18 de junio del 2018 mí último día en la empresa

-Así mismo solicito que se me haga entrega de los beneficios sociales correspondientes, y del certificado de trabajo por el periodo en el que he trabajado en esta empresa.'

Fechada el 4 de junio de 2018 y con una rúbrica al pie de dicho documento que Rosaura no reconoce como suya.

UNDECIMO: La empresa demandada no ha abonado a la actora la cantidad de 625,02 € brutos (521,99 € netos) del 1 al 8 de enero de 2019.

DUODECIMO: La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO:La actora, en fecha 06-02-2019, presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación por despido; celebrándose el acto de conciliación el día 11-04-2019, que terminó intentado sin efecto. 'Por la parte actora: Comparece en representación de la demandante D. ABEL IBÁÑEZ RUBIO con DNI 48472I46Z, Abogado según designación en la papeleta. Por la parte demandada: NOCOMPARECE la demandada; se ha comprobado el resultado de la notificación electrónica de la citación cursada a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DBH), constando la 'fecha de aceptación' de la notificación el día 14-02-2019.'

Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental e interrogatorio de las partes y testifical.

SEGUNDO:La parte actora deduce demanda en la que solicita se declare improcedente el despido acordado por la empresa demandada con efectos del día 08 de enero de 2019, por considerar que los hechos no constituyen falta alguna, y en todo caso, no son merecedores de la sanción de despido. La parte demandada se opone a la pretensión de la parte actora y solicita se declare la procedencia del despido; muestra su conformidad con la fecha de antigüedad, categoría profesional y salario que figuran en la demanda, y se allana a la cantidad de 625,02 € brutos por el concepto de finiquito.

TERCERO:Es principio general para que el contrato de trabajo pueda extinguirse por decisión unilateral del empresario, mediante despido, de conformidad con lo preceptuado en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, que el trabajador incurra en un incumplimiento contractual, que debe ser grave y culpable; correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105 de la LRJS.

La sanción de despido, por ser la más grave del ordenamiento jurídico laboral, por su trascendencia y gravedad ha de ser reservada para casos de gravedad extrema, y ha de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador.

En el caso de autos, la empresa demandada imputa a la trabajadora demandante las faltas tipificadas en el art. 54.2, letra d) del Real Decreto Legislativo-2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 38.C. números 1, 6, 11, 11 bis y 20 del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas JD-Sprinter, que tipifican como tal, 'el fraude, deslealtad, abuso de la confianza y transgresión de la buena fe contractual' de un lado de desempeño negligente de sus funciones, y de forma consciente y deliberada, '(...) la vulneración de la normativa de la empresa, sobre compra de productos y gestión de la caja de la tienda'. 'Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a coordinadores, compañeros y subordinados', 'La simulación de enfermedad o accidente, asi como realizar actividades que perjudiquen en el proceso de recuperación de IT' y 'Llevar una mala gestión de la sección o del centro de forma que baje el índice de ventas y productividad'.

Los hechos que se declaran probados relativos a las imputaciones que constan en los puntos 1, 2 y 3, de la carta de despido, no son merecedores de la sanción de despido; la imputación referida en el punto 4 de la carta ya ha sido objeto de sanción; los hechos 5 y 6 de la carta son muy genéricos; los hechos que constan en el punto 7 y 8 en su primer apartado, no han sido suficientemente acreditados, y el referido en el último punto, en relación a la avería del aseo, no reviste tampoco las notas de gravedad y culpabilidad para imponer la máxima sanción prevista en el ordenamiento jurídico laboral.

CUARTO:En cuanto al punto 8 párrafo 2 de la carta, los hechos que en el mismo se relatan han sido suficientemente probados mediante los docs. nº 14 y 15 y la testifical de la trabajadora Dª Rosaura, y de los mismos se desprende que la conducta de la demandante es merecedora de la sanción de despido, por cuanto en la misma concurren los requisitos exigidos por el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, y art. 40.C.1 del Convenio colectivo aplicable, para entender producida la trasgresión de la buena fe contractual, tipificada en el referido precepto, art. 54.2 d), que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la proporcionalidad que ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste, y además ha de proceder de una conducta grave y culpable. La demandante procedió a alterar el documento de renuncia de la citada trabajadora suprimiendo el párrafo segundo de la carta original 'Los motivos que han llevado a tomar esta decisión son; el trato personal que he obtenido por parte de mi manager creando así un ambiente no favorable entre nosotros y el equipo de JD y el incumplimiento del convenio que rige la empresa.e', y ello con la finalidad de que la dirección de la empresa no tuviese conocimiento de las quejas de la trabajadora Dª Rosaura respecto a la demandante. La actora, con su conducta, ha incurrido en la infracción de sus deberes de fidelidad y buena fe, con respecto a la empresa demandada, siendo la decisión adoptada proporcionada al incumplimiento grave y culpable de la demandante y ante la pérdida de confianza de la empresa para con la trabajadora, por lo que el despido debe ser calificado de procedente de conformidad con el art. 55.3 y 4 del ET, y ello con las consecuencias previstas en el art. 55.7 del ET.

QUINTO:Respecto a la reclamación de cantidad, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 217 de la LEC y 1.156 del Código Civil, corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa su pretensión, y a la parte demandada la prueba del hecho extintivo del abono de la cantidad reclamada, y en tanto que la parte actora se ha allanado a la cantidad correspondiente al finiquito reclamado, la pretensión de la parte actora debe ser estimada en aplicación de los indicados preceptos y de los artículos 4.2 f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO:Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del RD 505/1985 de 6 de marzo y arts. 23, 276 y 277 de la LRJS.

SEPTIMO: No procede la condena en costa por la incomparecencia de la parte demandada al acto de conciliación administrativa El art. 66.3 de la LRJS, dispone que 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'. En Son requisitos para que proceda la imposición preceptiva de las costas, por incomparecencia al acto de conciliación: a) Que hubiera sido citado en legal forma; b) que no comparezca; c) que se haga constar la citación e incomparecencia en la certificación del acta; d) que no se acredite causa justificada de la incomparecencia, y e) que la sentencia coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, requisitos que no concurren en el presente caso.

OCTAVO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo en parte la demanda de despido y cantidad interpuesta por Dª Angelica frente a la demandada JD SPAIN SPORTS FASHION 2010, S.L.,y el FOGASA, declaro procedente el despido del que han sido objeto el demandante con efectos del día 08 de enero de 2019, convalidando así la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.

Y condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 625,02 € brutos por el concepto de finiquito más el 10% de recargo por mora en el pago.

Se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos y límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tú Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0169.19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0169.19, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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