Sentencia SOCIAL Nº 386/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 386/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1111/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 18087340012020100445

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2121

Núm. Roj: STSJ AND 2121/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 386-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 13 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1111-2019, interpuesto por D. Hilario contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 1 de febrero de 2.019, en Autos núm. 230/2018, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Hilario en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Marí Luz y MUTUA FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 1 de febrero de 2.019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Hilario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y Dª Marí Luz y, en consecuencia, se absuelve a las referidas codemandadas de las peticiones deducidas en su contra'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Hilario , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1959, afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM002 , el 2-10-2017 suscribió contrato de trabajo con Dª Marí Luz , con una duración hasta el 23-10-2017.



SEGUNDO.- La Mutua codemandada cubre las contingencias profesionales, hecho que no se ha controvertido.



TERCERO.- El día 20 de octubre de 2.017 sobre las 8.00h, D. Hilario y sus hermano Eutimio , se dirigían a su centro de trabajo, cuando sufrieron en la carretera de Moraleda de Zafayona un accidente de tráfico, al ser golpeado el vehículo que conducían por alcance trasero.



CUARTO.- El actor, el día 21 de octubre de 2.017 acudió al Servicio de UCCU de La Chana, donde es diagnosticado de latigazo cervical y se le indica como tratamiento paracetamol alternado con ibuprofeno, calor local y Valium durante tres días.



QUINTO.- Mutua Fremap emite Resolución el 11-12-2017 por la que acuerda no considerar accidente de trabajo los hechos acaecidos el 20-10-2017: 'por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 156 puntos 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social'.



SEXTO.- El 8-11-2017 el facultativo de Atención Primaria del Centro de La Chana emite documento de consulta en el que dice, FREMAP: 'Este paciente como ustedes saben bien, sufrió un accidente laboral in itinere el 20-10-2017. Ruego no lo deriven más a esta consulta ya que al ser laboral son ustedes los que tienen que realizar el parte de baja laboral'.

SÉPTIMO.- El actor remitió al Equipo Provincial de Inspección (U.M.V.I) en fecha 24 de noviembre de 2.017, una solicitud del siguiente tenor literal: 'Pedir cita con el Inspector Médico con el fin de que reconozca la baja médica del abajo firmante y resuelva si finalmente debe ser recogido como contingencia profesional.

Determinar la baja del paciente si procede'.

La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, mediante informe de fecha 28-11-2017 desestimó la solicitud, al considerar que con la información facilitada resultaba imposible calificar si las lesiones justificarían la emisión de baja laboral el día del accidente.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Hilario , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimo la demanda del actor que tenía por objeto la solicitud de baja médica derivada de accidente de trabajo durante el período comprendido desde el 20/10/2017 al 18/02/2018 con el consiguiente derecho a percibir las oportunas prestaciones de incapacidad temporal a cargo de la mutua demandada.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado cuarto proponiéndose el siguiente texto alternativo: 'El actor el día 21 de octubre de 2017 acudió al Servicio de UCCU de La Chana, donde es diagnosticado de latigazo cervical y se le indica como tratamiento paracetamol alternado con ibuprofeno, calor local y Valium durante tres días.

Consta a los folios 65 a 68 informe de la clínica Global Medic a la que la actor es remitido por la compañía aseguradora de su vehículo, en el que figura: Fecha del accidente: 20/10/2017 Fecha de primera consulta: 15/11/2017 Fecha de alta: 25/01/2018 Según dicho informe acude el 15.11.17 por persistencia de síntomas: cervicalgia, mareo. A la exploración de la columna cervical: contractura de trapecio izquierdo y musculatura laterocervical izquierda, que le limita movimientos de lateralización cervical contralateral, que desencadenan mareo. Postura antiálgica. Dolor a la palpación de mm para cervical de tercio inferior y medio de columna cervical derecho. No déficit distal. El 14.12.2017 mejoría clínica. Leve mareo por la mañana sin palpitaciones. No epifora no fotofobia. No náuseas ni vómitos. Cervicalgia que se incrementa con la movilización e irradia a MMSS izquierdo. Hombro izquierdo: dolor con maniobras de abducción por encima de los 120º. No déficit Hawkins, Jobe, Impigement, Yegarson positivos. El 25.01.18 ha concluido el ciclo de tratamiento médico y fisioterapia, refiere mejoría de cervicalgia y hombro izquierdo leves molestias que asocia a posturas mantenidas, esfuerzos y otros gestos de la vida diaria.

Alta médica con secuelas de síndrome postraumático cervical y omalgia izquierda mecánica postraumática'.

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto procede inadmitir la modificación solicitada en el hecho probado cuarto por cuanto que se pretende la incorporación de un informe privado médico no ratificado en el acto del juicio oral, que ya ha sido valorado por la magistrada de instancia a los efectos de resolver el presente litigio y que no tiene especial trascendencia al tratarse de datos relativos a períodos posteriores al proceso de baja médica que se pretende con efectos de 20 de octubre de 2017.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción por aplicación incorrecta del artículo 169.1 a) en relación con el artículo 156.2 a) y 171 de la LGSS.

Planteado así el recurso por la parte actora procede realizar las siguientes valoraciones jurídicas: A) La Sala entiende que, de conformidad con el artículo 1.1 del Real Decreto 575/1997, para iniciar la situación de incapacidad temporal, y, por tanto, para declarar o denegar el subsidio, es precisa la existencia de un parte de baja, cuya declaración corresponde al Médico del Servicio Público de Salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado; por lo que si no existe dicho parte no es posible acceder a tal situación; no obstante, si el mencionado médico no cree conveniente, tras el reconocimiento preceptivo, efectuar la declaración de baja médica, podrá utilizar el trabajador el cauce administrativo oportuno frente a tal decisión del facultativo, debiéndose agotar dicha vía.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una ausencia total de declaración de baja médica expedida por el médico del Servicio Público de Salud competente , por lo que, sin reconocimiento por parte del médico y declaración de baja por el mismo, no es posible acceder a la situación de incapacidad temporal, pues falta la base necesaria al efecto, sin que la Magistrada de instancia con un simple informe de una clínica privada, no ratificado en el acto de juicio oral, pueda otorgar la misma, pues la competencia corresponde al mencionado médico del Servicio Público de Salud, que es a quien debió acudir el actor, cauce que no utilizó a tal fin.

B) En el presente supuesto la magistrada de instancia considera acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' en fecha de 20/10/2017 pero no considera que las lesiones sufridas le imposibilitaran para realizar su trabajo habitual, dado que presentaba dolor cervical y se le prescribe únicamente tratamiento analgésico. No hay dato alguno -no basta asistencia sanitaria- de que se produjese baja alguna en el trabajo, lo que excluye la prestación que se demanda, cualquiera que sea la contingencia. No consta que el actor presentase lesiones que le imposibilitaran realizar su trabajo habitual, sin que a este respecto, como con acierto determina la sentencia de instancia, el hecho de que el actor haya recibido sesiones de fisioterapia determine una situación incapacitante para la realización de su trabajo. No existe documental médica coetánea o inmediatamente posterior al accidente laboral que justifique un cuadro clínico incompatible con la actividad laboral del trabajador lo que impide que le sea de aplicación el artículo 169.1 a) de la LGSS a los efectos de determinar que el accidente de trabajo sufrido de 20/10/2017 conlleve una situación determinante de incapacidad temporal que permita acceder a la prestación económica solicitada al amparo del artículo 171 de la LGSS.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Hilario contra la Sentencia de fecha 01/02/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por la parte recurrente contra INSS, Mutua Fremap, Servicio Andaluz de Salud y Doña Marí Luz , debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1111.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1111.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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