Sentencia SOCIAL Nº 386/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 386/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5418/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100490

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:594

Núm. Roj: STSJ CAT 594/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8035104
mm
Recurso de Suplicación: 5418/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 24 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 386/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2017 dictada
en el procedimiento nº 760/2016, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda presentada por Don Justiniano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, declaro a dicho interesada afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, a que abone al solicitante una pensión mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 633, 09 euros mensuales y con efectos jurídicos desde el día 11 de julio del 2016, más las revalorizaciones y mínimos, en su caso.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. La dirección del INSS resolvió en fecha de 9 de agosto del 2016 denegar a Don Justiniano la prestación por Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, que había sido solicitada por aquel.

2. El actor tiene como profesión habitual la de Instalaciones Eléctricas (RETA).

3. El ICAM de fecha de 11 de julio del 2016 concluyó como lesiones del actor: 'Visión monocular'.

4. En la actualidad, el actor tiene una AV OD 0 y OI 0, 5, y trastorno depresivo reactivo en control por médico de cabecera.

5. Tiene limitaciones para tareas que requieran una buena agudeza visual.

6. Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de 15 de septiembre del 2016.

7. La base reguladora es de 633, 09 euros, y la fecha de efectos de 11 de julio del 2016.'

TERCERO.- Con fecha 19 de abril de 2017 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede aclarar la Sentencia nº 91, de fecha de 15 de marzo del 2017 , para exponer en su correlativo fundamento de derecho y fallo lo siguiente: -Don Justiniano , nacido en fecha de NUM000 de 1958, es tributario del incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total (75% de la base reguladora de 633, 09 euros).

-La fecha de efectos de la IPT viene condicionada al cese en el trabajo.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso: Frente a la sentencia que estima la demanda de reclamación de incapacidad y declara a la parte actora en situación de IPT, ahora, tanto el trabajador como la Entidad Gestora no conformes con la misma interponen sendos recursos de suplicación en el que se solicita la revisión fáctica (hecho cuarto), el examen del derecho aplicado por vulneración del art. 136 y 137.5 TRLGSS (1994), y 194.4 del TRLGSS (2015) y todo ello por considerar que no acredita las necesarias dolencias y limitaciones suficientes para ser declarado en situación de IPT (INSS), y por el contrario (el actor), para reclamar que debe ser declarado a tenor de las limitaciones que acredita en el situación de incapacidad permanente absoluta.

El recurso del INSS ha sido recurrido por el actor.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados: Los dos recurrentes postulan la modificación del hecho cuarto, el INSS con el fin de que se diga que la agudeza visual del actor en el ojo derechos es nula, pero en el ojo izquierdo es del 0,8. Por el contrario el beneficiario propone, añadir, que no tiene percepción luminosa en el ojo derecho, sino que presenta una queroplastia penetrante descompensada y catarata, y que como refiere la Juzgador la agudeza en el ojo izquierdo es de 0,5.

Las dos peticiones deben ser rechazadas. La del INSS, porque la sentencia no hace otra cosa que reproducir la agudeza visual que recoge el informe de su perito, por lo que ahora, no puede acudir a otro informe para defender lo contrario, y menos cuando fue el que tuvo en cuenta la Juzgadora. Pero es que, el folio 60 al que se remite, reproduce de forma fiel lo elevado a rango de probado en el meritado hecho.

En cuanto a la petición del actor, no aporta nada nuevo que sirva a la Sala para entender que el Juzgado cometió un error a la hora de valorar la prueba, y menos aún, si es lo que persigue, para determinar cuáles son las verdaderas limitaciones funcionales que el actor sufre como consecuencia de la pérdida total de la visión en el ojo derecho.



TERCERO.- Censura jurídica : -Recurso del INSS: Rechazada la revisión de los hechos, es evidente, por lo que a continuación se dirá, que el actor, tiene el derecho que le asiste de continuar disfrutando la IPT cualificada que el Juzgado le ha concedido, por lo que procede rechazar su recurso.

-Recurso del actor: La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuanta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

También es doctrina jurisprudencial y judicial consolidada ( SSTS de 25-03-1988 , 3-09-93 , 24-03-2000 , 23-01-1990 , 7-11-1990 , 18-06-1999 , 8-10-2002 , 29-01-2001 o la de 11- 12-2008, entre otras y SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-06-98 , de Cataluña de 5-04-2000 , 17-06-99 , o de Extremadura del 31-10-2011 , entre otras), que tomando como referencia indicativa lo dispuesto en ya derogado, artículo 41.d) del Reglamento de Accidente de Trabajo , aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, viene entendiendo, que la pérdida de la visión en un ojo, si la que resta en el otro es menor o igual del 50%, da lugar siempre a la declaración de incapacidad permanente absoluta. Por el contrario, estaríamos ante un supuesto de incapacidad permanente total, cuando, se produce la pérdida de visión completa de un ojo y la del otro queda reducida en menos de un cincuenta por ciento (art. 38-e), siendo incapacidad parcial si no había déficit visual en el ojo conservado (art. 37-b).

Es por ello que esta Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial que nos precede, considera que el actor no solo se encuentra impedido para la realización de su profesión habitual sino para cualquier otra ya sea por cuenta propia o ajena, toda vez que su déficit visual ha alcanzado los niveles de gravedad que son necesarios para poder lucrar la prestación que reclama.

Habida cuenta de ello, como el Juzgado de instancia llegó distinta conclusión que la Sala, procede estimar el recurso, declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de actividad laboral, y en consecuencia se condena al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a abonar al actor la prestación que le corresponda sobre una base reguladora mensual de 633,09€, con efectos del 11 de julio de 2016, a la que se añadirá los atrasos y las revalorizaciones que correspondan.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, y estimamos el recurso interpuesto por Justiniano , contra la Sentencia de 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona , en autos nº 760/2016, promovidos por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, revocamos la misma, declaramos a Justiniano , en situación de incapacidad permanente absoluta, y condenamos al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle la prestación que corresponda sobre una base reguladora de 633,09€, con efectos del 11.07.2016, más los atrasos y revalorizaciones que correspondan. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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