Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 386/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100251
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:760
Núm. Roj: STSJ CV 760/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 408/18
Recurso de Suplicación 000408/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000386/2019
En el Recurso de Suplicación 000408/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-10-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000411/2017, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Dª Bibiana , asistida del Letrado Dª Ana Maria Badenes Arufat, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Bibiana , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimo la demanda presentada por Dª. Bibiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo al demandado de los pedimentos habidos en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1º.- La demandante Bibiana , nacida el día NUM000 /1957 con documento nacional de identidad n° NUM001 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de operadora de máquinas de lavandería y tintorería ( Expediente administrativo). 2º.- Por Resolución del INSS de fecha de salida 17/09/2013, se acordó declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente en cuantía inicial equivalente al 55 % de la base reguladora de 738,66€ al mes, más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes y con efectos económicos desde el día 13/09/2013, desestimándose posteriormente la reclamación previa interpuesta frente a la misma (expediente administrativo).-3º.- Según Dictamen del Equipo de Evaluación y Orientación de Discapacidades de la Dirección Territorial de Bienestar Social, de fecha 10/01/2011, que se da por reproducido, modificando el grado de minusvalía concedida desde el 15/01/2004, se reconoció a la actora un grado de las limitaciones en la actividad de 56% y 11 puntos como factores sociales complementarios, por lo que en conjunto se concede un grado total de discapacidad de 67%, categoría Física, sin necesidad de concurso de 3ª persona (0 puntos) y sin que proceda movilidad reducida (0 puntos), con validez definitiva. Las dolencias que se tuvieron en cuenta fueron: hipoacusia profunda por pérdida neurosensorial de etiología idiopática; enfermedad de aparato respiratorio por asma de etiología idiopática; discapacidad del sistema osteoarticular por trastorno de disco intervertebral de etiología degenerativa; limitación funcional en MSD por tendinopatía de etiología degenerativa.-4º.- Interpuesta demanda frente a la resolución del INSS de fecha 17/09/2013, el Juzgado de lo Social 13 de Valencia, mediante sentencia de 14/01/2016 dictada en autos 1403/2013, resolvió confirmar la mencionada resolución y denegar a la demandante la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta (documento 1 del ramo de prueba del INSS).-4°.- En dicha sentencia se recogieron, entre otros, los siguientes hechos probados: '5º.-La demandante padece las dolencias siguientes: trastorno depresivo reactivo a sus dolencias orgánicas, dolores generalizados de raquis, artromialgias generalizadas, síndrome de kartagener, bronquiectasias con síndrome ventilatorio obstructivo moderamente-grave con sobreinfecciones crónicas de pseudomona. Desde la infancia presenta tumor del oído izquierdo que le produce pérdida auditiva grave, cofosis oído izquierdo, hipoacusia neurosensorial severa oído derecho, prótesis oído derecho, IQ implante oído izquierdo.-6º.-La demandante presenta disnea grado 2, patrón obstructivo moderado, clínica psicoafectiva moderada reactiva a su pluripatología orgánica, artromialgias generalizadas moderadas, disminución global de la movilidad raquis menos del 50%. Deambulación autónoma, no alteración del sueño ni ideación autolítica, conversación coherente y fluida aunque dificultada por la sordera, no alteraciones de la percepción ni del contenido y curso del pensamiento.'.-5º.- Tramitado expediente de revisión de grado, se emitió en fecha 02/12/2016 informe médico de síntesis, en el que se reflejó que la demandante continuaba su correspondiente tratamiento y seguimiento, sin constatación de complicaciones evolutivas o sustancial empeoramiento clínico (expediente administrativo).-6º.- En fecha 14/12/2016 se emitió dictamen propuesta en el que, sobre la base de un cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'trastorno ansioso-depresivo reactivo a sus dolencias orgánicas, dolores generalizados de raquis, artromialgias generalizadas, síndromo de Kartagener, bronquiectasias con SME ventilatorio obstructivo moderadamente grave con sobreinfecciones crónicas por pseudomona', se concluía que la trabajadora debía continuar afecta de incapacidad que tenía reconocida, dictándose la correspondiente resolución el día 15/12/2016.-7°.- Formulada reclamación previa esta fue desestimada por Resolución de fecha de 21 de marzo de 2017.-8º.- La demandante presenta sustancialmente el mismo cuadro clínico que fue valorado en la Sentencia del Juzgado de lo Social 13 de Valencia, mencionada anteriormente, sin que se aprecien cambios relevantes en su situación, manteniéndose el tratamiento psicológico y farmacológico relacionado con el trastorno ansioso depresivo reactivo a las dolencias orgánicas que padece, con ideaciones pasivas de muerte.
No se han producido ingresos hospitalario por causa psiquiátrica. -En cuanto a la patología física, la evolución se preveía crónica, aunque han aumentado los períodos de dolor y de pérdida de fuerza, incrementándose igualmente la limitación de los movimientos. Han de realizar pruebas para descartar parkinson. La trabajadora sigue con dolores generalizados, deformidades en dedos manos a consecuencia de la artrosis, vida limitada por la hipoacusia, incapacidad sensorial, deterioro en su vida diaria debido a su bajo estado anímico, y episodios de inestabilidad con caídas frecuentes y riesgo de fracturas (expediente administrativo).-9º.- La base reguladora de la prestación es de 738'66 euros mensuales y la fecha de efectos el día 16/12/2016. (hecho no controvertido) .'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Bibiana .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia el 26 de octubre de 2017 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Bibiana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total ya reconocida, recurre en suplicación la demandante, sin que su recurso haya sido impugnado por el Ente Gestor.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se formula el primero de los motivos de recurso en el que se realizan varias peticiones: 1º.- En primer término, se pide que se modifique la redacción del hecho probado octavo, para que se haga constar que la demandante presenta un trastorno ansioso depresivo con tratamiento psiquiátrico crónico, no normalización de su vida diaria de rutinas y no adecuada para lavida laboral (Informe de consulta de medicina familiar de 21-9-2017).
Y que asimismo se haga constar que según informes de consulta del Centro de Salut Mental de Puçol de fechas 19 y 21 de septiembre de 2017, la actora presenta las patologías psiquiátricas que se reseñan con la sintomatología que se refleja, y que damos por reproducida.
La revisión no puede prosperar por cuanto que en hechos probados no se trata de consignar los distintos diagnósticos que constan en cada uno de los informes médicos aportados a las actuaciones, sino aquéllas dolencias y limitaciones que fruto de la valoración conjunta de los mismos puedan declararse probados.
Valoración que corresponde en exclusiva al Juez a quo, de conformidad con las facultades otorgadas por el art. 97.2 LRJS .
2º.- En segundo lugar, se pide que se añada un párrafo al ordinal octavo en el que en relación a las patologías físicas que sufre la demandante, se constate lo siguiente: 'no normalización de su vida diaria de rutinas, no adecuada para la vida laboral'. Y ello conforme a informe médico de fecha 21-9-2017.
Por las mismas razones expuestas en la petición anterior, se rechaza la presente, al margen de que se quieren introducir conclusiones predeterminantes del fallo que no deben constar en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción dl art. 137.5 LGSS (TR 1/1994) en relación con lo dispuesto en el art. 134 del mismo Texto Legal .
Entiende la recurrente que se cumplen en la Sra. Bibiana todos los condicionantes para ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pues padece un cuadro ansioso depresivo cronificado e irreversible a la que se une una pluripatología física que le impide desempeñar cualquier actividad laboral en términos de adecuada eficiencia.
De conformidad con el art. 200.2 LGSS TR 8/2015, la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido.
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir: 1.- Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende.
2.- Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le anule, impidiéndole, desempeñar cualquier profesión u oficio en términos de rentabilidad empresarial, con profesionalidad, habitualidad y eficacia. Tales requisitos han sido constantemente exigidos para el éxito de la pretensión revisoria, que se analiza por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de noviembre de 1.985 .
Conforme al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la actora, nacida en 1957 y con profesión habitual de operadora de máquinas de lavandería y tintorería, tiene reconocida una incapacidad permanente total para dicha profesión desde el año 2013.
Al momento de reconocerse la misma, se constataron las siguientes dolencias: Trastorno depresivo reactivo a sus dolencias orgánicas, dolores generalizados del raquis, artromialgias generalizadas, síndrome de kartagener, bronquiectasias con síndrome ventilatorio obstructivo moderadamente-grave con sobreinfecciones crónicas de pseudomona. Desde la infancia presenta tumor del oído izquierdo que le produce pérdida auditiva grave, cofosis oído izquierdo, hipoacusia neurosensorial severa oído derecho, prótesis oído derecho, IQ implante OI.
Presentaba asimismo disnea grado 2, patrón obstructivo moderado, clínica psicoafectiva moderada reactiva a su pluripatología orgánica, artromialgias generalizadas moderadas, disminución de la movilidad del raquis menos del 50%. Demabulación autónoma, no alteración del sueño ni ideación autolítica, conversación coherente y fluida aunque dificultada por la ordera, no alteraciones de la percepción ni del contenido y curso del pensamiento.
Al momento de la revisión, en el año 2016, la actora padece: Trastorno ansioso-depresivo reactivo a sus dolencias orgánicas, dolores generalizados de raquis, artromialgias generalizadas, síndrome de Kartagener, bronquiectasias con SME ventilatorio obstructivo moderadamente grave con sobreinfecciones crónicas por psudomona.
Y atendiendo a dichos cuadros, el recurso ha de ser desestimado. Es cierto que las patologías físicas, han sufrido una agravación pues también se constata en la declaración fáctica que han aumentado los periodos de dolor y de pérdida de fuerza, incrementándose la limitación en los movimientos, pero no se acredita una entidad suficiente que permita declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.
De hecho, el Juez concluye que presenta un cuadro sustancialmente idéntico al valorado por el Juzgado de lo Social número 13, que analizó las dolencias en 2013, y que mantiene el tratamiento psicológico y farmacológico relacionado con el trastorno ansioso depresivo que padece, con ideas pasivas de muerte. No se han producido ingresos hospitalarios por causa psiquiátrica.
Por todo ello, siendo que existe cierta agravación de la patología física, pero no de suficiente entidad, y que la patología psíquica es sustancialmente idéntica a la valorada al momento de reconocerse la IPT, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Bibiana frente a la sentencia dictada el 26-10-2017 por el Juzgado de lo social número 17 de Valencia , en autos número 411/2017 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0408 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

