Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 386/2021, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 363/2021 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 386/2021
Núm. Cendoj: 05019440012021100082
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6979
Núm. Roj: SJSO 6979:2021
Encabezamiento
-C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: ORDINARIO
En Ávila, a 3 de noviembre de 2021
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio de impugnación de sanción seguidos con núm. 363/21, a instancia de D. Begoña asistida de Letrada Sra. Benito Pérez frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Familia e Igualdad Gerencia de Servicios Sociales asistida de Letrado Sr. Vela Cidad en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
El día 22 de Octubre de 2019 la Directora le pregunta si acudirá a dicha formación y Dª Begoña le contesta que no acudirá, el día 23 de Octubre fecha del inicio de la formación se confirma su no asistencia a dicha formación.
Y por el que resolvió sancionar a D. Begoña con la sanción como falta grave de
Y designado Instructora y secretario del expediente incoado con número NUM000 y que fue notificado al Comité de Empresa de Sanidad y Familia- folio 9 Expediente Administrativo y a la actora el 05/02/2020- folio 12 del Expediente Administrativo.
La Instructora citó en comparecencia a D. Begoña para el día 28 de octubre de 2020 notificado el día 8 de octubre de 2020- folio 10 EA- y celebrada en atención al acta extendida al efecto folios 26 a 30, que se da por reproducida.
El 4 de noviembre de 2020 se solicitó dentro de la fase de instrucción información relativa a la elaboración de informes en la que se indique en particular en el presente supuesto sobre la Sesión de formación dirigida a estimuladores en el marco del Convenio con la Universidad Católica de Valencia 'Competencias profesionales en el Equipo Transdisciplinar' (23 de octubre de 2019), el contexto y finalidad con el que fue convocado así como los profesionales a los que iba dirigido, y si existe relación o conexión entre los otros que se relacionan en la solicitud de informe. Emitido el 16 de noviembre de 2020 en los términos que obran a los folios39 a 62.
El 20 de noviembre de 2020 se solicitó dentro de la fase de instrucción informe sobre la actitud de la trabajadora en relación con el proceso formativo que se está llevando a cabo en el Servicio de Atención Temprana de Castilla y León. Emitido el día 23 de noviembre de 2020, en los términos que obran a los folios 67 a 72 del Expediente Administrativo y que se dan por reproducidos.
Por parte de la Instrucción el 15 de diciembre de 2020 se formula pliego de cargos por la que se le imputan a la actora los siguientes hechos ' En el marco Plan de Mejora del Servicio Público de Atención Temprana de Castilla y León' Doña Begoña, es convocada para la celebración de un curso de formación dirigido a estimuladores-psicomotricistas que se realizó en el marco del Convenio con la Universidad Católica de Valencia, el día 23 de octubre de 2019, recibiendo el 11 de octubre de 2019 el programa formativo del mismo e indicándosele el 17 de octubre que dicha formación era imprescindible para su ejercicio profesional. El día 22 de octubre de 2019 la directora le pregunta si acudirá a dicha formación y D. Begoña le contesta que no acudirá, el día 23 de octubre fecha del inicio de la formación se confirma su no asistencia a dicha formación. La negativa a recibir dicha formación a pesar de habérsele indicado su carácter imprescindible afecta directamente al funcionamiento del Equipo de Atención Temprana y en consecuencia a los niños atendidos por dicho equipo así como a los familiares de los mismos'. -Folios 74-75 EA- y notificado a la actora el 11 de enero de 2021 formulo las alegaciones que obran en el escrito de fecha 21 de enero de 2021 a los folios 80-81.
Con fecha 1 de marzo de 2021 se acuerda la apertura del periodo de prueba-folios103-104, entre los que se acuerda la prueba documental y testifical.
Entre la prueba documental, comunicaciones o correos electrónicos remitidos y recibidos en relación al curso que se celebró el 23 de octubre de 2019 curso de formación dirigió a estimuladores-psicomotricistas que se realizó en el marco del Convenio con la Universidad Católica de Valencia, el día 23 de octubre de 2019 incorporados al expediente administrativo a los folios 114-123.
La celebración de trámite de vista citando al efecto a la parte hoy demandante para el día 18 de marzo de 2021-folio 125-.
Se practicaron el 18 de marzo de 2021 las declaraciones testificales que venían acordadas. Folios 127-153. Se observa en las respuestas tachaduras. Posteriormente figuran su transcripción (Folios 162 a 165).
La actora formulo su escrito de alegaciones en los términos que obran a los folios 168 a171.
Dictándose a continuación propuesta de resolución el 16 de abril de 2021-folios 175-185. Y seguidamente la resolución objeto de impugnación y notificada a la actora el 20 de abril de 2021-folio 200-.
A los que son de aplicación los consecuentes
Fundamentos
1.1.-Mediante el presente procedimiento la parte actora impugna la sanción disciplinaria impuesta por la entidad demandada, solicitando su nulidad o subsidiariamente injustificada o improcedente, anulando o revocando la sanción impuesta a la actora, dejándola sin efecto, en ambos casos condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con abono de los salarios dejados de percibir y todo lo demás que sea procedente en derecho. Sostiene en suma su pretensión, en primer lugar, invocando la caducidad y prescripción del expediente habida cuenta el tiempo transcurrido desde que fue incoado con fecha 3 de febrero de 2020 hasta la notificación de la resolución sancionadora el 20 de abril de 2021, aduce que se trataba no de un curso sino de una jornada de formación convocada por la Universidad Católica de Valencia, sin que se le hiciera indicación alguna a su asistencia obligatoria, por otro lado, mantiene la inexistencia de perjuicio alguno. En todo caso, solicito en el acto de la vista que se graduara la sanción tanto en su calificación como en su duración.
1.2.- Se opuso la parte demandada ratificando en suma el expediente administrativo.
2.1.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido del expediente sancionador y de la documental aportada por la parte actora, junto con el interrogatorio de testigo y de parte, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, y en aplicación de los artículos 326, 319, 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos que tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1LRJS y 281.3 LEC) con el resultado que consta en los hechos probados, y sin perjuicio de lo que resulte de los fundamentos jurídicos.
2.2.- Conforme establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como una consecuencia del principio de tipicidad en materia sancionadora, adaptado al ámbito laboral, en los procesos de impugnación de sanciones, '... corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justiciar la sanción...' ( artículo 114.3LRJS), por tanto, en el presente caso, es preciso partir de la resolución dictada por el Gerente de Servicios Sociales del 19 de abril de 2021y resto del expediente administrativo, a que nos referimos en los hechos probados de esta sentencia.
2.3.- Régimen jurídico sancionador o disciplinario aplicable al personal laboral no funcionario.
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP/2015), manteniendo la regulación del EBEP/2007, contiene una regulación unitaria de los deberes de funcionarios y contratados laborales, que conforman un código de conducta común para todos los empleados públicos ( art. 52). Todos ellos deben desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento, y todos deben actuar con arreglo a los principios de objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, condencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, ecacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres. Son principios que informan la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos, y que a su vez puede tener consecuencias disciplinarias.
Es común para funcionarios y personal laboral el régimen disciplinario ( art. 93.1 EBEP/2015), lo que supone no sólo que todos los empleados públicos tendrán el mismo conjunto básico de garantías disciplinarias sino también que el personal laboral de la Administración disfrutarán de un régimen o estatuto disciplinario distinto del que habrá de aplicarse al común de los trabajadores asalariados . Son principios básicos de la acción disciplinaria en el empleo público los siguientes: sólo serán sancionables las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos; estas sanciones serán compatibles con la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de las infracciones; deberá respetarse el principio de legalidad y tipicidad de
las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos; el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor; el principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasicación de las infracciones y sanciones como a su aplicación, y los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.
No contiene el Estatuto Básico una tipificación completa de todas las faltas disciplinarias, sino sólo de las que se consideran muy graves : incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía, actuación discriminatoria, el abandono del servicio, adopción de acuerdos maniestamente ilegales o perjudiciales para la Administración o los ciudadanos, utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función, negligencia en la custodia de secretos ociales, la violación de la imparcialidad, desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, entre otras. Se consideran faltas leves y graves las tipicadas legalmente o mediante convenios colectivos en el caso de personal laboral, aunque para su valoración habrá de atenderse al grado en que se haya vulnerado la legalidad, a la gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos, y al descrédito para la imagen pública de la Administración ( art. 95 EBEP/2015).
En razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones : separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves; despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban; suspensión rme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años; traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca; demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria, y apercibimiento ( art. 96 EBEP/2015).
La sanción se modula atendiendo a los siguientes factores: grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, daño al interés público, reiteración o reincidencia, y grado de participación. Procede la readmisión del personal laboral jo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
Son comunes las reglas sobre prescripción de las faltas y sanciones ( art. 97 EBEP/2015), que no coinciden totalmente con las reglas paralelas de la legislación laboral ( art. 60ET /2015). Para las faltas se dan los siguientes plazos de prescripción: 3 años para muy graves, 2 para graves y 6 meses para leves. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año, aclarando que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas, o bien, en el caso de las sanciones, desde la rmeza de la resolución sancionadora.
Es común el procedimiento disciplinario y las medidas provisionales ( art. 97 EBEP/2015). No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido, mientras que la imposición de sanciones por faltas leves podrá llevarse a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. El procedimiento disciplinario debe atender a los principios de ecacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, exigiéndose en todo caso la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que deberán ser encomendadas a órganos distintos. Cuando así esté previsto se podrán adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la ecacia de la resolución nal que pudiera recaer, entre ellas la suspensión provisional, que no podrá exceder de determinados plazos máximos y que mantiene el derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones familiares por hijo a cargo, sin perjuicio de la pertinente devolución o compensación.
2.4.- Sin olvidar las disposiciones especiales que para el procedimiento disciplinario establece el Convenio Colectivo de aplicación, en particular el artículo 92 del Convenio Colectivo expresamente establece
La propia Disposición Adicional 6ª del Convenio Colectivo de aplicación que regula las relaciones laborales entre las partes (Convenio Colectivo del Personal Laboral que presta servicios en la Administración General de la Junta de Castilla y León y sus Organismos Autónomos -
3.1.- Entrando en los términos del debate conforme a la impugnación que en la demanda se realiza por la parte actora, ha de resolverse, en primer lugar, sobre la alegada prescripción y caducidad del expediente sancionador
a.- Prescripción de la infracción. aplicando reiterada doctrina de la Sala de los Social del TS, así en Sentencia que cita de fecha 2-3-2016 Rcud 2501/2014 siendo la cuestión que se planteaba determinar sí los empleados públicos están sujetos al plazo de prescripción de las faltas disciplinarias establecido en el art. 60.2ET o en los convenios colectivos que resulten aplicables, o a lo preceptuado en el art. 97EBEP . La sentencia señala que son plenamente aplicables los plazos establecidos en el art. 97EBEP, pues en la regulación del régimen disciplinario de los empleados públicos la aplicación del EBEP es imperativa y preferente respecto a la normativa laboral, a diferencia de lo que se contempla para otras materias en el referido Estatuto. Sentencia en la que expresamente se señala : '- Centrándonos en el tema objeto de debate, como se ha adelantado, consistente en determinar sí, tratándose de un trabajador por cuenta ajena que ostenta la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación del EBEP, el plazo de prescripción de las posibles faltas disciplinarias cometidas es el más breve establecido en el art. 60.2ET o en los posibles convenios colectivos aplicables o debe ser el más largo preceptuado en el art. 97EBEP ; y la respuesta debe ser que, en todo caso, en este concreto tema de la prescripción de las faltas disciplinarias son plenamente aplicable los plazos establecidos en el art. 97 EBEP y no los fijados en el art. 60.2ET o en los posibles convenios colectivos aplicables, pues en la regulación del régimen disciplinario de los distintos empleados públicos la aplicación imperativa y preferente del EBEP respecto a al personal laboral, a diferencia de lo que se contempla para otras materias en el referido Estatuto, se establece claramente en el art. 93.1 (' Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto ') y 4 (' El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral ') EBEP, que relega a un carácter subsidiario la aplicación de la legislación laboral (ET o convenios colectivos) respecto de lo no previsto en dicho Título normativa dedicada al régimen disciplinario, y precisamente la prescripción de las faltas disciplinarias está expresamente prevista y regulada en el art. 97EBEP (a diferencia, p.ej., de la definición de las faltas muy graves y graves en las que deja un margen a la integración de normativas al posibilitar que se adicionen las establecidas ' por los convenios colectivos en el caso de personal laboral ' - art. 95.2.p y 3 EBEP )' Y con remisión a la STS de fecha 23-5-2013 Rcud 2178/2012'..... Concluyendo, en cuanto ahora directamente afecta, que ' No hay en el precepto del EBEP remisión alguna a la legislación laboral y no cabe entender que la regulación sobre la prescripción de las faltas resulta incompleta. El legislador opta por un sencillo esquema de fijación de un plazo y determinación del momento inicial del mismo ', que ' Hemos de concluir, por tanto, con la inaplicabilidad del art. 60.2 E.T . a los empleados públicos, de suerte que carece de toda fundamentación legal la pretensión de trasponer a ese tipo de relaciones laborales el plazo de 60 días desde el conocimiento de la comisión de las faltas ... ' y que ' Finalmente, como recuerdan tanto la sentencia de Instancia como la recurrida, en nuestra STS de 4 de noviembre de 2010 (rcud. 88/2010) ya sostuvimos que el art. 93EBEP establece 'una clara jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del régimen disciplinario del personal laboral, a saber, la normativa aplicable es la contenida en el EBEP y, únicamente en el supuesto de que no hubiera regulación en dicho Estatuto se aplicaría la legislación laboral... '.
Partiendo de la anterior doctrina el motivo de oposición debe de ser desestimado, la incoación del expediente disciplinario tuvo lugar en virtud de resolución de fecha 03/02/2020 hasta la fecha de notificación de la sanción 20 de abril de 2021, como se desprende del relato factico de la demanda y corroborado a través del hecho probado tercero de la presente resolución, no han transcurrido 2 años.
b.- De la caducidad del expediente. Procede desestimar la excepción invocada, vinculado al plazo para la tramitación de éste, y no obstante los plazos que fija el artículo 92 del Convenio Colectivo de aplicación, relativo al procedimiento disciplinario, lo cierto es que no existe un plazo máximo para la finalización del expediente.
3.2., - Del carácter voluntario u obligatorio de curso de la actividad formativa dirigida a estimuladores-psicomotricistas que se realizó en el marco del Convenio con la Universidad Católica de Valencia 'Competencias profesionales en el Equipo Transdisciplinar' el día 23 de octubre de 2019.
Frente a la postura que mantiene la demandante al sostener que en ningún momento se le indico la obligatoriedad del curso, que se trata de una jornada y no de curso, y que no obstante indicarles que se le comunicó su carácter de imprescindible, sin embargo no era tal en la medida que nada tiene que ver con los cursos de Atención Temprana por cuanto no se convocó a través de la EClap, lo cierto es que del expediente administrativo a la actora se le advirtió al menos del carácter imprescindible del mismo, y a partir de ello, debe admitirse su obligatoriedad. En particular lo que discute la actora es que expresamente no se le indicara que la actividad tenía el carácter de 'obligatoria'.
Debe partirse de que la mencionada actividad tenía carácter obligatorio, a tal fin téngase en cuenta los siguientes extremos. 1.- No obstante, las alegaciones vertidas por la parte demandante sobre la naturaleza de la actividad formativa, calificado de jornada de formación o curso, se trataría de términos equivalentes como así lo puso de manifiesto en prueba de interrogatorio del testigo Sra. María Cristina. 2.- Sobre la falta de vinculación de la mencionada actividad con los cursos de formación de Atención Temprana convocados a través de Eclap, lo cierto, que la Sra. María Cristina, depuso en el acto de la vista, que la citada actividad estaba dentro del marco del Plan de Mejora del Servicio Público de Atención Temprana de Castilla y León, y así también se puso de manifiesto por la Sra. María Esther, quien aclaró que la única diferencia con los otros cursos formativos era que no debía hacer solicitud que tan solo la actora debía indicarle si iba asistir. 3.- No ha sido discutido que a la actora se le había indicado que el curso era imprescindible. En este punto la propia parte actora viene a justificar su inasistencia en la falta de indicación del carácter de obligatorio que tan solo se le indico que era imprescindible e incluso así lo manifestó en su declaración en el expediente administrativo. Concepto éste que se puso de manifiesto en prueba de interrogatorio de testigo, tanto por D. María Esther, directora de la Unidad de Valoración al deponer en el acto de la vista que el curso era imprescindible, y que incluso llego a elevar a sus superiores la cuestión y se le indico el carácter de imprescindibles 4.- Se trata de una actividad formativa dirigida a estimuladores-psicomotricistas de los Equipos de Atención Temprana y de las Entidades Colaboradoras, dirigido a un colectivo determinado con una función específica y finalidad concreta. 5.- En cumplimiento de la Diligencia Final acordada en los autos de procedimiento seguido con el número 364/21 sobre la obligatoriedad del curso expresamente se hace constar
6.- En atención al propio significado de 'imprescindible' sinónimo de indispensable, necesario, vital, esencial, obligatorio. Y en particular el carácter de dicha actividad, como se pone de manifiesto en el informe recibido el objetivo de la misma, que los profesionales integrados en los diferentes Equipos de Atención Temprana, actualizasen sus conocimientos con el fin de adaptarse a las mejoras que se están introduciendo en el funcionamiento de dichos Equipos de Atención Temprana, como consecuencia de la implementación del Servicio de Atención Temprana con prácticas centradas en la familia y entornos naturales de convivencia, siendo en consecuencia necesario que dichos profesionales de los Equipos de Atención Temprana, participasen en el mismo, con de fin de que el servicio que se presta en el programa sea de la máxima calidad.
3.3.- De los defectos en la tramitación del expediente. Se ha de resolver en sentido desfavorable a los argumentos planteados al respecto de este motivo en la demanda. Habida cuenta que no se acredita por la actora que haya existido indefensión para la misma corresponde por virtud del art. 217.2 la prueba a la actora de la alegada indefensión.
Por su parte, conforme se deduce del hecho tercero, y de la exhaustiva tramitación del expediente sancionador, el actor fue notificado del pliego de cargos, otorgándole la posibilidad de realizar alegaciones en un plazo de diez días (lo que fue verificado por el actor), así como posteriormente le fue notificado el acuerdo de pruebas. En definitiva, no sólo se ha cumplido con el derecho de información y acceso al expediente sancionador que impone a la empleadora, como administración pública que es, el art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, sino que, además, la actora ha tenido una intervención activa en ejercicio de su derecho de participación y de defensa en el expediente citado.
Por último, realizada una lectura comprensiva y atenta de la resolución sancionadora se encuentra motivada en tanto se basa en los hechos acreditados que se exponen de una manera lógica y coherente, así como en la aplicación de la normativa que les corresponde a los citados hechos; y, además, da respuesta a cada uno de los motivos que la actora expuso en sus escritos de descargos durante la tramitación del expediente. Cumple con los requisitos que al respecto menciona la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30-01-2019, Sala Contencioso Administrativo:
Se ha de tener en cuenta que la prueba recogida en el expediente administrativo mediante las actas testificales, firmadas por cada uno de los testigos, fue practicada a instancias del Instructor y ante el secretario del expediente.
5.1.- Pues bien, no cabe duda alguna de que el hecho cometido por la actora de no asistencia a la actividad formativa que a ella iba dirigida y sin causa justificada es plenamente subsumible en el art. 89.3.b) del Convenio Colectivo de aplicación, como falta calificada como grave. Y cuya sanción se encuentra debidamente reglada por virtud del art. 90.1 b) del Convenio Colectivo. Siendo proporcional al hecho la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de 7 días - recuérdese las finalidades del curso y la persona a la que iba dirigida, en particular dado que las faltas graves la sanción a imponer lo es de 'suspensión de empleo y sueldo de tres días a un mes y de suspensión de derecho a concurrir a procesos de formación interna por un periodo de uno a dos años'.
Toda vez que la demandante ha incumplido las instrucciones dadas por la Directora de su centro de trabajo sobre la necesidad de acudir a las actividades formativas propuestas en el marco del Plan de Mejora del Servicio de Atención Tempana de la Comunidad de Castilla y León: formación dirigida a estimuladores y psicomotricistas, por lo que su no asistencia implica que la actora no adquiera los contenidos y herramientas que dicha actividad formativa proporciona en especial en el servicio que se presta en el ámbito especializado.
5.2.- De los perjuicios graves que se causen al servicio. Debe partirse en primer lugar, de que la sanción prevista en el artículo 89.3 b del Convenio Colectivo que expresamente recoge 'El incumplimiento de las ordenes e instrucciones de los superiores, de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o de la negligencia de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio'. Pues como expresamente se establece, vid. Artículo 1281 del Código Civil- no se exige la existencia presente o actual de un perjuicio, sino que
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda promovida por D. Begoña frente a GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMIJLIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES sobre impugnación de sanción por falta grave, debo confirmar la sanción impuesta, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que Notifíquese a las Partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación en aplicación del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y armo.
