Sentencia SOCIAL Nº 3862/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3862/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2006/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3862/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103878

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6018

Núm. Roj: STSJ CAT 6018/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0004666
EBO
Recurso de Suplicación: 2006/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 29 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3862/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Prudencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 101/2017 y siendo
recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ESTRUCTURAS SANCHEZ SILVA,
S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Prudencio contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, ESTRUCTURAS SÁNCHEZ SILVA, SL en reclamación de invalidez confirmo la resolución del INSS que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el NUM000 .1977, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 , en alta.



SEGUNDO.- Su profesión habitual es encofrador. Cesó en la empresa el día 28.6.2016. Pasó a percibir desempleo. Desde 18.7.2016 trabajó para otra empresa de encofrados hasta 18.11.2016. A partir de 21.11.2016 trabaja para la misma empresa, bajo otra denominación, como encofrador. Ha cesado el 4.5.2017.



TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, mediante resolución de 26.9.2016 el Instituto Nacional de Seguridad Social declaró que la actora está afecta de lesión permanente no incapacitante, indemnizada conforma a baremo. La UVAM emitió dictamen el 3.8.2016, asumido por la CEI, con las siguientes secuelas: pérdida de la segunda y tercera falange del dedo índice.

Limitación a la movilidad global en más del 50% del dedo medio, anular y meñique.



CUARTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 22.451,15 euros al año.

La fecha de efectos es 3.8.2016, sin perjuicio de los descuentos por periodos coincidentes de actividad.

La base de la parcial asciende a 1835,20 euros mensuales.



QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.



SEXTO.- La actora está afecta, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 29.2.2016, de pérdida de la segunda y tercera falange del dedo índice.

Limitación a la movilidad global en más del 50% del dedo medio, anular y meñique. El muñón de 2º dedo de la mano izquierda no presenta ninguna de las complicaciones típicas de los muñones. Resto dedo bien.

Movilidad casi completa MTCF de 2º dedo mano izquierda. Movilidad completa resto dedos mano izquierda.

Movilidad completa de carpo y resto extremidad superior izquierda. Sin limitaciones funcionales en el resto del aparato locomotor (según estudio biomecánico 18.8.2017). Presenta ambliopía, hipermetropía elevada y extropía del ojo izquierdo. Afaquia post quirúrgica. Visión monocular.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En desarrollo de la conclusión que (desde la dimensión jurídica que ofrece su incombatido relato) alcanza el cuarto de sus fundamentos jurídicos al afirmar la inexistencia 'de una situación determinante del derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente total ni parcial' al carecer las dolencias que presenta el reclamante de 'la virtualidad pretendida en la demanda...' (Fj cuarto), argumenta el Juzgador a quo (en el quinto de sus fundamentos) que mientras el déficit de movilidad osteoarticular que presenta en su mano izquierda no contradice 'su aptitud laboral' como encofrador (Fj 5.2), ' la patología ocular, ajena al accidente , carece de entidad incapacitante' pues dicha profesión 'no está comprendida entre las que exigen especial visión binocular...'.

Frente a lo así resuelto opone el beneficiario un único motivo (jurídico) de censura en el que denuncia la infracción del artículo 137.3 y 4 de la LGSS (194 del Texto actualmente en vigor) al considerar (insistimos que desde el incombatido cuadro patológico) que la minoración funcional secundaria a su cuadro secuelar resulta tributaria de los grados de invalidez alternativamente reclamados.



SEGUNDO.- Define aquel primer precepto el grado litigioso como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que - por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata, así, de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

Afirma, por su parte, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993, y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).



TERCERO.- El demandante (encofrador de profesión) tiene 'limitación a la movilidad global en más del 50% del dedo medio, anular y meñique'. No presentando complicaciones secundarias al muñón del segundo dedo, conserva la 'movilidad casi completa MTCF' del mismo; preservándose (íntegramente) la del 'resto de dedos de la mano izquierda' (con singular referencia al 'carpo y resto de la extremidad superior izquierda'.

Según resulta del valorado estudio biomecánico de 18 de agosto de 2017 no existen 'limitaciones funcionales en el resto del aparato locomotor'. Lo que lleva al Magistrado a considerar (con indudable valor fáctico) que conserva una 76% de movilidad en su mano izquierda, un 65% de su fuerza de garra y un 80% de la de pinza. (Fj 5.2).

A este cuadro secuelar (consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 29 de febrero de 2016) se añade el concurso de 'ambliopía, hipermetropía elevada y extropía del ojo izquierdo (con) afaquia post quirúrgica (y) visión monocular'.

La minoración funcional secundaria a su patología osteoarticular no se manifiesta como definitoria de cualquiera de los grados de invalidez alternativamente pretendidos por quien no acredita la afectación (en términos jurídicamente valorables) del núcleo de su actividad profesional como encofrador pues la misma atañe (de forma limitada) a una extremidad que no se justifica como rectora de la misma; actividad que ha venido desarrollando (sin merma objetivable de rendimiento) con posterioridad al accidente que las determinan (hp segundo).



CUARTO.- Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero, 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

En aplicación al caso del principio informador de la distribución de la carga de le prueba (ex art. 217 LEc) corresponde a quien reclama cumplidamente acreditar los presupuestos básicos de su pretensión; debiendo resolver las situaciones de incertidumbre que se puedan presentar según lo dispuesto en su apartado primero.

Lo que le obliga a la cumplida prueba de que el desempeño de su actividad se ve efectivamente condicionada (en términos porcentuales de rendimiento, penosidad o cualquier otro de los ya reseñados) por su patología.



QUINTO.- A dicho principio se añade el de la normada vinculación entre la demanda y la reclamación en vía administrativa, de tal manera que 'En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales...respecto a los que fueron objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa...' ( art. 72 LRJS); y, en tal sentido, es de advertir como frente a la resolución del INSS, que el 26 de septiembre de 2016 declaró 'la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo , interpuso el beneficiario 'reclamación previa por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo ; siendo la misma resuelta negativamente por la Entidad Gestora (en su resolución de 19 de diciembre de 2016) dando así trámite a una 'demanda en recurso jurisdiccional...sobre prestación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente laboral'.

Así las cosas, ni la resolución administrativa impugnada hace referencia a patologías ajenas a las osteoarticulares que valora ni reclama la parte una contingencia diferente a la común a la que asocia la minoración secundaria a las mismas. Y toda vez que ésta no se ofrece como prevalente respecto a la contingencia de la clase pretendida, sin entrar en el análisis de la derivada de accidente de trabajo (que se deja imprejuzgado) la conclusión no puede ser otra que la desestimatoria de la pretensión invalidante deducida por aquella demandada etiología.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que desestimando la demanda interpuesta por Prudencio contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, ESTRUCTURAS SÁNCHEZ SILVA, SL en reclamación de invalidez confirmo la resolución del INSS que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el NUM000 .1977, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 , en alta.



SEGUNDO.- Su profesión habitual es encofrador. Cesó en la empresa el día 28.6.2016. Pasó a percibir desempleo. Desde 18.7.2016 trabajó para otra empresa de encofrados hasta 18.11.2016. A partir de 21.11.2016 trabaja para la misma empresa, bajo otra denominación, como encofrador. Ha cesado el 4.5.2017.



TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, mediante resolución de 26.9.2016 el Instituto Nacional de Seguridad Social declaró que la actora está afecta de lesión permanente no incapacitante, indemnizada conforma a baremo. La UVAM emitió dictamen el 3.8.2016, asumido por la CEI, con las siguientes secuelas: pérdida de la segunda y tercera falange del dedo índice.

Limitación a la movilidad global en más del 50% del dedo medio, anular y meñique.



CUARTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 22.451,15 euros al año.

La fecha de efectos es 3.8.2016, sin perjuicio de los descuentos por periodos coincidentes de actividad.

La base de la parcial asciende a 1835,20 euros mensuales.



QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.



SEXTO.- La actora está afecta, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 29.2.2016, de pérdida de la segunda y tercera falange del dedo índice.

Limitación a la movilidad global en más del 50% del dedo medio, anular y meñique. El muñón de 2º dedo de la mano izquierda no presenta ninguna de las complicaciones típicas de los muñones. Resto dedo bien.

Movilidad casi completa MTCF de 2º dedo mano izquierda. Movilidad completa resto dedos mano izquierda.

Movilidad completa de carpo y resto extremidad superior izquierda. Sin limitaciones funcionales en el resto del aparato locomotor (según estudio biomecánico 18.8.2017). Presenta ambliopía, hipermetropía elevada y extropía del ojo izquierdo. Afaquia post quirúrgica. Visión monocular.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En desarrollo de la conclusión que (desde la dimensión jurídica que ofrece su incombatido relato) alcanza el cuarto de sus fundamentos jurídicos al afirmar la inexistencia 'de una situación determinante del derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente total ni parcial' al carecer las dolencias que presenta el reclamante de 'la virtualidad pretendida en la demanda...' (Fj cuarto), argumenta el Juzgador a quo (en el quinto de sus fundamentos) que mientras el déficit de movilidad osteoarticular que presenta en su mano izquierda no contradice 'su aptitud laboral' como encofrador (Fj 5.2), ' la patología ocular, ajena al accidente , carece de entidad incapacitante' pues dicha profesión 'no está comprendida entre las que exigen especial visión binocular...'.

Frente a lo así resuelto opone el beneficiario un único motivo (jurídico) de censura en el que denuncia la infracción del artículo 137.3 y 4 de la LGSS (194 del Texto actualmente en vigor) al considerar (insistimos que desde el incombatido cuadro patológico) que la minoración funcional secundaria a su cuadro secuelar resulta tributaria de los grados de invalidez alternativamente reclamados.



SEGUNDO.- Define aquel primer precepto el grado litigioso como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que - por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata, así, de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

Afirma, por su parte, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993, y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).



TERCERO.- El demandante (encofrador de profesión) tiene 'limitación a la movilidad global en más del 50% del dedo medio, anular y meñique'. No presentando complicaciones secundarias al muñón del segundo dedo, conserva la 'movilidad casi completa MTCF' del mismo; preservándose (íntegramente) la del 'resto de dedos de la mano izquierda' (con singular referencia al 'carpo y resto de la extremidad superior izquierda'.

Según resulta del valorado estudio biomecánico de 18 de agosto de 2017 no existen 'limitaciones funcionales en el resto del aparato locomotor'. Lo que lleva al Magistrado a considerar (con indudable valor fáctico) que conserva una 76% de movilidad en su mano izquierda, un 65% de su fuerza de garra y un 80% de la de pinza. (Fj 5.2).

A este cuadro secuelar (consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 29 de febrero de 2016) se añade el concurso de 'ambliopía, hipermetropía elevada y extropía del ojo izquierdo (con) afaquia post quirúrgica (y) visión monocular'.

La minoración funcional secundaria a su patología osteoarticular no se manifiesta como definitoria de cualquiera de los grados de invalidez alternativamente pretendidos por quien no acredita la afectación (en términos jurídicamente valorables) del núcleo de su actividad profesional como encofrador pues la misma atañe (de forma limitada) a una extremidad que no se justifica como rectora de la misma; actividad que ha venido desarrollando (sin merma objetivable de rendimiento) con posterioridad al accidente que las determinan (hp segundo).



CUARTO.- Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero, 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

En aplicación al caso del principio informador de la distribución de la carga de le prueba (ex art. 217 LEc) corresponde a quien reclama cumplidamente acreditar los presupuestos básicos de su pretensión; debiendo resolver las situaciones de incertidumbre que se puedan presentar según lo dispuesto en su apartado primero.

Lo que le obliga a la cumplida prueba de que el desempeño de su actividad se ve efectivamente condicionada (en términos porcentuales de rendimiento, penosidad o cualquier otro de los ya reseñados) por su patología.



QUINTO.- A dicho principio se añade el de la normada vinculación entre la demanda y la reclamación en vía administrativa, de tal manera que 'En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales...respecto a los que fueron objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa...' ( art. 72 LRJS); y, en tal sentido, es de advertir como frente a la resolución del INSS, que el 26 de septiembre de 2016 declaró 'la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo , interpuso el beneficiario 'reclamación previa por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo ; siendo la misma resuelta negativamente por la Entidad Gestora (en su resolución de 19 de diciembre de 2016) dando así trámite a una 'demanda en recurso jurisdiccional...sobre prestación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente laboral'.

Así las cosas, ni la resolución administrativa impugnada hace referencia a patologías ajenas a las osteoarticulares que valora ni reclama la parte una contingencia diferente a la común a la que asocia la minoración secundaria a las mismas. Y toda vez que ésta no se ofrece como prevalente respecto a la contingencia de la clase pretendida, sin entrar en el análisis de la derivada de accidente de trabajo (que se deja imprejuzgado) la conclusión no puede ser otra que la desestimatoria de la pretensión invalidante deducida por aquella demandada etiología.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Prudencio frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona en los autos 101/2017, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa ESTRUCTURAS SANCHEZ SILVA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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