Sentencia SOCIAL Nº 3863/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3863/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3863/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104356

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7860

Núm. Roj: STSJ CAT 7860/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001494
CR
Recurso de Suplicación: 1407/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 15 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3863/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Celsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 12 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 974/2018 y siendo recurrido/
a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa
Oliete Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Celsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de revisión de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Debo declarar y declaro que no existe agravación.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.-La trabajadora, Celsa , nacida el NUM000 .66, con DNINº NUM001 , en Resolución de fecha 14.07.17 fue declarada ensituación de incapacidad permanente en grado de total derivada deenfermedad común, para su profesión habitual de técnica selecciónpersonal, en base a las patologías de 'afectación cognitiva leve encontexto de IQ neuroquirúrgica. Meningioma clinoides anterior izquierdotratado quirúrgicamente y sin signos de recidiva actualmente'.

2º.- Se comunicó el inicio de expediente de revisión y no presentóalegaciones.

3º. - Citada en fecha 02.08.18 para revisión médica por la SubdireccióGeneral dAvaluacions Mèdiques(SGAM), emitió informe con laspatologías siguientes: afectación cognitiva leve, sin alteración delcomportamiento, en contexto de IQ meningioma (sin signos de recidivaactualmente), pendiente de revaloración neuropsicológica'.

4º.- En Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha30.08.18 se declaró no revisar el grado de incapacidad permanentedeclarado porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidadel mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

5º.- Contra esta resolución interpuso la preceptiva reclamación previaen fecha 27.09.18, siendo desestimada.

6º.- La base reguladora de la prestación es de 2.337,15 euros, y la fechade efectos es 28.07.18, siendo hechos pacífcos entre las partes.

7º.- La actora sufre las patologías siguientes: Antecedentes demeningioma cerebral en 2015, sin signos de recidiva. Défcit cognitivosecundario leve (no detectable por anamnesis). Epilepsia secundaria concrisis comiciales de ausencia(la última hace un mes). Trastorno depresivoreactivo. '

TERCERO.- En fecha 30 de septiembre de 2019, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la petición formulada por el letrado de la parte demandada INSS de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 12/09/2019, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: En el hecho probado sexto, donde dice'...y la fecha de efectos es 28/07/2018, siendo hechos pacíficos entre las partes.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Celsa recurre en suplicación la sentencia y auto de aclaración dictados en fecha 12 de septiembre de 2019 y 30 de septiembre, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 974/2018 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, de pide la revisión del Hecho Probado Séptimo, para que tenga el texto siguiente: 'La actora sufre las patologías siguientes: Antecedentes de meningioma cerebral en 2015, sin signos de recidiva.

Déficit cognitivo secundario con afectación cognitiva, de la memoria, dificultad para encontrar palabras y alteración del estado de ánimo o la hipersensibilidad (según EEG) y alteración de las funciones atencionales caracterizadas por dificultades en mantener la actividad cognitiva e inatención y alteración de las funciones nmésicas caracterizadas por dificultades en el aprendizaje de nueva información (Informes de la Unidad de Neurología y Neurocirugía del Hospital de Sant Pau). Epilepsia secundaria con crisis comiciales de ausencia (la última hace un mes). Transtorno depresivo mayor'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

En este caso las nuevas patologías y síntomas que en el recurso se proponen constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece la recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible, siempre que, además, permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada; circunstancias que no concurren en este caso, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la misma.



SEGUNDO.- En el Segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., se denuncia la infracción, por la falta de aplicación, del artículo 137.5 del TRLGSS de 1994 y de la jurisprudencia que cita, para mantener que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, por agravación de sus dolencias, y solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Según el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 143 de la LGSS de 1994): ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Grados de incapacidad que se encuentran regulados en el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, que establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.



TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio, que deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).



CUARTO.- En este caso, las dolencias que padecía la recurrente en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, según el Hecho Probado Primero, fueron: 'afectación cognitiva leve, sin alteración del comportamiento, en contexto de IQ meningioma (sin signos de recidiva actualmente), pendiente de revalorización neuropsicológica'. Mientras que las que padece actualmente, según el Hecho Probado Séptimo, son las siguientes: 'Antecedentes de meningioma cerebral en 2015, sin signos de recidiva. Déficit cognitivo secundario leve (no detectable por anamnesis). Epilepsia secundaria con crisis comiciales de ausencia (la última hace un mes)'.

La comparación entre las enfermedades del momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente Total y las actuales evidencian que no se ha producido una agravación valorable, lo suficientemente significativa, de sus patologías, que comporte una repercusión en relación con el trabajo que implique limitaciones funcionales y/o anatómicas en la actividad laboral, y que permita declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, como se exige legal y jurisprudencialmente para declararle en situación de I.P.Absoluta, ya que el meningioma cerebral le comporta un déficit cognitivo leve y epilepsia con crisis comiciales como mucho de una vez al mes.

Al no apreciarse una agravación relevante que le imposibilite la realización de todo tipo de trabajo, no es tributaria de la declaración de incapacidad permanente Absoluta que pide, compartiéndose el criterio adoptado por el órgano judicial en su resolución, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, por gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Celsa contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 974/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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