Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3865/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2662/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3865/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103860
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5549
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8021139
RM
Recurso de Suplicación: 2662/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 15 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3865/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revalorización de pensión, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Jaime es pensionista.
SEGUNDO.-El INSS resolvió, en relación con el año 2013, la revalorización de la forma prevista en el art. 2.1. del R.D. L. 28/2012 de la pensión de la que la parte actora es beneficiaria.
TERCERO.-Se formuló reclamación previa frente a la resolución señalada en el Hecho Probado anterior, que fue desestimada.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Jaime , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación del derecho de revalorización de la pensión de jubilación que percibe el demandante Jaime para el ejercicio de 2.012 en los términos previstos en el art. 48 del TRLGSS, ahora, no conforme con la misma el actor, por vía del examen del derecho, denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 41 y 50 de la Constitución Española y, como segunda línea de argumentación, en base a lo establecido en el artículo 96.1 CE y artículos 23.3 , 28.2 , 29 , 30.1 y 31 de la Ley 25/2014 , denuncia la infracción del artículo 12 de la Carta Social Europea , artículo 65.10 del Convenio OIT núm . 102 y del artículo 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social , todo ello por considerar que la aplicación del art. 2.1 del RD-Ley 28/2012 , vulnera de forma palmaria y clara, no solo los derechos que nuestra carta magna reconoce sino que es contraria al mantenimiento de los mismos de acuerdo con las normas internacionales y comunitarias que se citan. El recurso no ha sido impugnado por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Es evidente que la cuestión planteada a través de este recurso ha generado una enorme controversia, pero también es verdad que ha sido resuelta ya por el TC a través de su sentencia 49/2015 , y por esta Sala en varias sentencias de 9 y 23 de junio de 2015 , Rec. 1961 y 1962/2015 , respectivamente, dónde, referida a esta última dijimos:
'La qüestió relativa a l'adaptació al nostre marc constitucional de l' article 2,1 del RD 38/2012, ha esta abordada per la Sentència TC 49/2015, de 5 de mar ç, conforme la qual:
'Pues bien, los arts. 48.1.2 LGSS y 27.1 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado no proceden a reconocer de forma automática a los pensionistas el derecho a recibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de presupuestos generales del Estado. Esta remisión es entendida por los recurrentes como un mero apunte contable, de manera que la Ley de presupuestos, a su juicio, deberá limitarse a aprobar el crédito presupuestario correspondiente para hacer frente al pago de la diferencia del IPC en el ejercicio económico siguiente. Sin embargo, si esta hubiera sido la intención del legislador no hubiera sido necesario hacerlo constar expresamente en la ley, pues la necesidad de aprobar la correspondiente partida de gastos en los presupuestos del Estado se deriva de la obligación de pago antes del 1 de abril del ejercicio económico siguiente. En efecto, la Ley general de presupuestos es un instrumento a través del cual se consigna la previsión de ingresos y habilitación de gastos para un determinado ejercicio con la finalidad de hacer frente a las consecuencias económicas derivadas de la aplicación de otras leyes. Pero para que esto sea así no es necesario que dichas leyes contengan una remisión expresa a la Ley de presupuestos. Luego si en este caso el legislador se remite expresamente a ella es porque ha querido otorgar a esa remisión unos efectos que van más allá de la mera obligación de consignar en la misma la correspondiente partida de gastos.
La expresión 'de acuerdo con lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado' supone reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, sin que quepa olvidar que se trata de administrar medios económicos limitados para un gran número de necesidades sociales ( STC 134/1987, de 21 de julio , FJ 5). La remisión que la LGSS y la Ley de clases pasivas del Estado hacen a la Ley de presupuestos generales del Estado no es, por tanto, una mera remisión a los efectos de que esta Ley habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario, sino que supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiencia y solvencia del sistema de Seguridad Social. Sobre la base de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, el legislador no ha hecho sino reconocer que la actualización de la revalorización de las pensiones efectuada al principio del ejercicio pueda ser modulada por la Ley de presupuestos generales del Estado en función de las circunstancias socioeconómicas concurrentes y, por ello, habilita a la Ley de presupuestos para que decida cuál es el alcance de la actualización.
De este modo, el eventual devengo de la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto tendría lugar el 31 de diciembre, siendo la Ley de presupuestos generales del Estado el instrumento para determinar el quantum de esa actualización. El período de generación de dicha actualización es el año natural, coincidiendo con el ejercicio presupuestario y con el período a que se refiere tanto la pensión como su eventual revalorización y actualización, pero sin poder confundir ese período con la regla de cálculo que prevé la norma (de noviembre del ejercicio anterior a noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización). Es decir, la referencia de noviembre a noviembre es una mera regla de cálculo por razones presupuestarias, pero la eventual actualización de la revalorización se devengaría y, por tanto, se consolidaría, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo en ese momento podría hablarse de un derecho adquirido a la actualización de la revalorización de las pensiones realizada en los términos previstos en la Ley de presupuestos. Por ello, cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de presupuestos generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación.
En consecuencia, dado que cuando se aprobó el Real Decreto-ley 28/2012 no existía una relación consagrada o agotada incorporada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa, hemos de rechazar que la norma cuestionada haya incurrido en un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo prohibido por el art. 9.3 CE .
6. Alegan también los recurrentes que la norma cuestionada vulnera el art. 33.3 CE al considerar que ha procedido a una expropiación, con o sin justa causa, pero, en todo caso, sin indemnización a favor de los expropiados.
El art. 33.3 CE dispone que 'nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública, o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes'. Como señala la STC 108/1986, de 29 de julio , FJ 20, 'no define la Constitución qué deba entenderse exactamente por expropiación de 'bienes y derechos', pero dado que el precepto se remite a 'lo dispuesto por las Leyes', parece que hay que referirse a la legislación vigente, que acoge un concepto amplio respecto al posible objeto de la expropiación'. Pues bien, de acuerdo con esa legislación falta en el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012 un elemento indispensable para que pueda calificarse la no actualización de las pensiones de medida expropiatoria, cual es que 'sólo son expropiables y, por tanto indemnizables la privación de bienes y derechos o incluso intereses patrimoniales legítimos aun no garantizados como derechos subjetivos (por ejemplo, las situaciones en precario); pero en ningún caso lo son las expectativas. Más aún, la doctrina jurídica y la jurisprudencia consideran, casi unánimemente, que sólo son indemnizables las privaciones de derechos ciertos, efectivos y actuales, pero no eventuales o futuros' (FJ 20).
En consecuencia, la norma impugnada resulta acorde con el art. 33.3 CE en la medida en que su aplicación no ha supuesto la expropiación de derechos patrimoniales consolidados. De lo que se ha privado a los pensionistas es de una expectativa pero no de un derecho actual consolidado, por lo que, esa privación no es expropiatoria.'
Atès que conforme allò previst a l' article 5.1 LOPJ els jutges i tribunal ha d'interpretar les Lleis conforme la doctrina constitucional, és evident que escau desestimar el motiu -i amb ell, el recurs en la seva integritat- en resultar d'aplicació el referit criteri del TC'.
Igualmente, a todo ello, debemos añadir, que esta Sala en Pleno, en aras a unificar dicho criterio, a través de su sentencia de 2 de diciembre de 2015 (Rec. 5340/15 ) resolvió rechazar por unanimidad cualquier petición de revalorización sobre la base y argumentos que sus fundamentos señalan y que aquí, para evitar errores damos íntegramente por reproducidos y que han sido recogidos en la sentencia de instancia, explicitando que la revalorización de las pensiones para el año 2.012 no ha infringido la normativa internacional citada como infringida pues el legislador ha garantizado la suficiencia económica de las prestaciones de seguridad social.
Y como nada más podemos añadir a la totalidad de argumentos desarrollados en la última de las sentencias citadas, que obligatoriamente debemos hacer nuestros, con ello, no cabe sino la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jaime contra la Sentencia, de fecha 22 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos nº 460/13, promovidos por el actor, ahora recurrente, en materia de seguridad social frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tresoreria General de la Seguretat Social y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
