Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3866/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1249/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3866/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103832
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6030
Núm. Roj: STSJ CAT 6030/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000757
EBO
Recurso de Suplicación: 1249/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 18 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3866/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Agapito frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tarragona de fecha 7 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 219/2017 y siendo recurrido
INSS y TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda formulada por el señor Agapito frente al INSS/TGSS y, en su consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, confirmando la resolución impugnada de 30 de noviembre de 2016.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El señor Agapito , nacido el NUM000 de 1971, provisto con DNI NUM001 y NASS NUM002 , de profesión conductor de camiones, en Resolución de fecha 31 de agosto de 2015, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente para la profesión habitual en grado de absoluto - expediente administrativo, hecho no controvertido -
SEGUNDO.- El cuadro residual determinado en esa resolución tras el examen del ICAMS de fecha 19 de julio de 2015 fue el siguiente 'TRASTORNO DPRESIVO MAYOR CON CLINICA QUE INTERFIERE LAS ACTIVIDADES LABORALES. HERNIA CERVICAL C5C6 Y C6C7 D Y PROTUSION CERVICAL C4C5. IQ: DISECTOMIA + ARTRODESIS C5C6 Y C6C7. ACTUALMETNE RADICULOPATIA C6C7 D DE CARÁCTER LEVE. LUMBALGIA EN CONTEXTO DE DISCOPATIAS L4L5 Y L5S1 CON PRPUTSIONES DISCALES GLOBALES L3L4, L4L5 Y L5S1'
TERCERO.- Iniciada revisión de oficio, el ICAMS en fecha 10 de noviembre de 2016, determina el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: HERNIA CERVICAL C5-C6 Y C6- C7 D Y PROTUSION CERVICAL C4-C5. IQ: DISCECTOMIA + ARTRODESIS C5-C6 Y C6-C7. ACTUALMENTE RADICULOPATIA C6-C7 D DE CARÁCTER LEVE.
LUMBALGIA EN CONTEXTO DE DISCOPATIAS L4-L5 Y L5-S1 CON PROTUSIONES DISCALES GLOBALES L3-L4, L4-L5 Y L5-S1. ARTRODESIS TRANSPENDICULAR L3-L5 BILATERAL Y HEMILANMINECTOMIA L3-L4 D + MICRODISCECTOMIA L3-L4 D. RIZOLISIS LUMBAR L-3-L5 BILATERAL POR LUMBALGIA REBELDE AL TRATAMIENTO. CON LIMITACION FUNCIONAL.DISTIMIA QUE NO LIMITA PSICOFUNCIONALMENTE.
CUARTO.- La Comisión de evaluación de incapacidades, en sesión de fecha 26 de enero de 2017, propuso la desestimación de la reclamación previa, de fecha 19 de enero de 2017, por cuanto de los documentos aportados no se preciaban dolencias ni limitaciones que no fueran valorados y tenidos en cuenta, en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudieran afectar a su capacidad de ganancia real. La resolución definitiva de fecha 9 de febrero de 2017, desestimatoria, agotó la vía administrativa.
QUINTO.- En caso de prosperar la pretensión, la base reguladora de la prestación es de 754,75.-€ y la fecha de efectos, 1 de diciembre de 2016, existiendo conformidad de ambas partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Contra la sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, y confirmó la resolución del INSS por la que acordaba revisar la situación de IPA que el actor venía disfrutando desde el 2015, ahora, no conforme con la referida decisión judicial, interpone el presente recurso de suplicación que instrumenta en dos motivos: a través del primero, bajo el adecuado amparo procesal, solicita que se añada un nuevo hecho probado; en el siguiente, para el examen del derecho o de la jurisprudencia que se considere infringida, en cambio, teniendo la obligación de hacerlo no cita precepto alguno, ni doctrina en que apoye la petición que contiene el suplico del recurso dirigida como se puede apreciar a conseguir la revocación de la sentencia y el mantenimiento de la IPA que estuvo disfrutando hasta que pasó a la situación de IPT que en estos momentos tiene reconocida.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- De la revisión de los hechos probados: -Se pretende añadir un nuevo hecho, con base en los folios 8 al 11 de estos autos, para lo cual propone que se le dé el contenido que ofrece, y que aquí damos íntegramente por reproducido, para evitar errores de transcripción.
No podemos aceptar el contenido que se indica por cuanto sería tanto como alterar la convicción alcanzada por el Juzgado que es el que tiene la facultad exclusiva de valorar la prueba practicada en la instancia, y convertir esta fase del proceso en una segunda instancia, cuando el recurso de suplicación por ser extraordinario solo permite la revisión por la concurrencia de error valorativos que se puedan apreciar sin necesidad de hacer valoraciones o interpretaciones más o menos acertadas. Y este caso, si el Juzgado aceptó el informe del ICAM, y razonó suficientemente porque optó por este y no por los que postula ahora el recurrente, la Sala no puede variar dicha decisión, y menos aún cuando ni es absurda, ni arbitraria ni ilógica.
TERCERO.- Censura jurídica.
Es evidente que a falta de la cita del precepto o de la doctrina jurisprudencia que se considera infringida deberíamos sin más desestimar el recurso pues el recurrente ha incumplido los más elementales requisitos de forma que le imponía el art. 193.c) en relación con el 196.2 de la LRJS . Ahora bien, siendo indiscutible que el recurso es defectuoso, se puede entender que lo que el actor denuncia es la vulneración del art. 200 del TRLGSS, entre otras cosas, porque señala que siendo las lesiones las mismas, refiriéndose a las que fueron tenidas en cuenta para concederle la IPA, como las que ha servido para revisarla, se le debería mantener el grado de incapacidad que en su día le fue concedido.
Sobre ese alegato, y partiendo de que estamos ante un expediente de revisión, el proceso deductivo que debemos seguir para resolver la censura jurídica es el que impone el artículo 200.2 del TRLGSS, de tal forma que debemos tomar como primera referencia, de acuerdo con lo que recoge el inmodificado relato fáctico, los padecimientos que el trabajador sufría en el 2015 cuando le fue concedida judicialmente la incapacidad permanente absoluta. Las patologías que en ese momento se tuvieron en cuenta para alcanzar dicha calificación fueron: ' Trastorno depresivo mayorcon clínica que interfiere las actividades laborales . Hernia cervical C5-C6 y C6-C7 D y protusión cervical C4-C5. IQ: disectomía+artrodesis C5-C6y C6-C7.
Actualmente radiculopatía C6-C7 D de carácter leve. Lumbalgia en contexto de discopatías L4-L5 y L5-S1 con protusiones discales globales L3-L4, L4-L5, L5-S1.' Instada la revisión de oficio en el 2016 y de acuerdo con el dictamen médico del SGAM, el INSS consideró que ha habido una mejoría, que impedía al actor continuar disfrutando de dicha prestación.
En la fecha de celebración del juicio, las lesiones que presenta el reclamante, con respecto a la resolución administrativa que revisó la incapacidad inicial, tal y como recoge el hecho probado tercero, y fundamento de derecho cuarto, son: 'Hernia cervical C5-C6 y C6-C7 D y protusión cervical C4-C5. IQ: disectomía+artrodesis C5-C6y C6-C7. Actualmente radiculopatía C6-C7 D de carácter leve. Lumbalgia en contexto de discopatías L4-L5 y L5-S1 con protusiones discales globales L3-L4, L4-L5, L5-S1. Artrodesis transpendicular L3-L5 bilateral y hemilaminectomia L3-L4 D + microdisectomía L3-L4 D. Rizolisis lumbar L3-L5 bilateral por lumbalgia rebelde al tratamiento, con limitación funcional. Distimia que no le limita psicofuncionalmente.' No podemos perder la referencia que no estamos ante una impugnación de la resolución administrativa inicial, sino frente a la modificación de una resolución dictada en un proceso de revisión de grado (artículo 200.2 TRLGSS) y como consecuencia de ello solo podremos tener como referencia el cuadro de secuelas que sirvió al INSS para concederle la IPA, y el que ahora, recoge la sentencia en su hecho tercero. Y en ese proceso de revisión estamos obligados únicamente a comparar si las patologías y las limitaciones que en su día sirvieron para declarar a la parte actora en situación de IPA, han variado hasta el punto de haber experimentado cambios significativos ciertamente valorables. O, dicho de otro modo, debemos decidir en el supuesto que hayan mejorado, si la nueva situación puede dar lugar al grado de incapacidad que ha considerado la Entidad Gestora, o por otro, como reclama, si se puede mantener el grado de IPA que le ha sido revisado.
Del análisis del conjunto de las patologías y limitaciones que sufre el reclamante, se puede deducir, tal y como las recoge el hecho tercero y el fundamento de derecho cuarto, que si bien se mantiene la dolencia cervical sin variaciones sustanciales, por el contrario, la dolencia lumbar ha mejorado aunque persista la limitación funcional, y la patología psiquiátrica, por su parte, no solo ha experimentado una mejoría sustancial sino que ha pasado a ser calificada de distimia, que a diferencia del padecimiento anterior, ahora, no le limita psicofuncionalmente.
Por consiguiente, si el trastorno depresivo vinculado al resto de las patologías ha mejorado hasta el punto de que ya no le incapacita como lo hacía antes, la dolencia lumbar ha mejorado, y el hecho de que mantenga la patología cervical sin variación alguna no es suficiente para que pueda mantener la IPA que reclama, la mejora global que ahora ha experimentado su capacidad funcional, solo nos permite entender que dichas dolencias valoradas en su conjunto no le impiden en su estadio actual ejercer cualquier otra profesión que no precise ni requiera de la realización de grandes esfuerzos físicos, por lo que procede, confirmar la resolución judicial impugnada, y desestimar el recurso.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los Tarragona, de fecha 7 de junio de 2018 , en sus autos 219/17, seguidos a su instancia, frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL por revisión por mejoría, y en consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

