Sentencia SOCIAL Nº 3867/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3867/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1747/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3867/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104804

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6775

Núm. Roj: STSJ GAL 6775/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0006195
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001747 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001225 /2015
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Florencio
ABOGADO/A: SONIA GONZALEZ VALCARCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , MUTUA
GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD , SONSOLES
MARIA SUEIRO LEMUS , CARLOS RAMON DUBERT CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001747/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA SONIA
GONZÁLEZ VALCARCE, en nombre y representación de DON Florencio , contra la sentencia número
90/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0001225/2015, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada
por LA LETRADA SRA. SUEIRO LEMUS, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
representado por EL LETRADO SR. GONZÁLEZ QUINTÁS, DON Florencio representado por LA LETRADA
SRA. GONZÁLEZ VALCARCE, CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA) representado por EL LETRADO SR.
ANTAS PÉREZ y SERGAS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA), y DON Florencio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2018, de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El trabajador D. Florencio venía prestando sus servicios para el Concello de Oleiros desde el 4-5-15 como peón. Las contingencias profesionales de los empleados de dicha entidad estaban cubiertas a fecha de 7-10-15 por la Mutua demandante - hechos no controvertidos- El trabajador inició un proceso de IT el día 7-10-15 a consecuencia de un accidente que sufrió ese día sobre las 11 h; en el periodo de descanso que tenían los trabajadores para comer, fuera del lugar de prestación de servicios, cuando se dirigía a un campito que estaba al lado de donde realizaba su trabajo ese día' para comer el bocadillo el trabajador decidió saltó un muro de unos dos metros de altura para acceder a aquella zona cayéndose y rompiendo la tibia y peroné -parte de accidente de trabajo y escrito firmado por el trabajador sobre cómo se produjo el accidente acompañado con el ramo de prueba del propio trabajador, talón de solicitud de asistencia médica doc. 1 aportado por la actora- Obtuvo el alta médica en fecha de 16-3-2017 -hecho 110 discutido y documental- 2º. Se presentó reclamación previa.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1°.- Se tiene por desistida a la parte actora de su pretensión dirigida frente al SERGAS. 2°.- ESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al INSS, Concello de Oleiros y D. Florencio , declarando que la contingencia que ha de regir el periodo de baja por IT iniciado el 7-10-15 ha de ser la de accidente no laboral o contingencia común.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Florencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 201.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE REFUERZO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia de instancia estima la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al INSS , Concello de Oleiros y D. Florencio , y declara que la contingencia que ha de regir el periodo de baja por IT, iniciado el 7-10-15 ha de ser la de accidente no laboral o contingencia común. La sentencia considera que no cabe aplicar la presunción de laboralidad prevista en el art. 156.3 de la LGSS porque no concurre el doble requisito de tiempo y lugar en el trabajo; afirma que el elemento temporal - tiempo de trabajo- está presente ya que así ha de considerarse la pausa para bocadillo, pero no el elemento geográfico ya que el accidente no ocurre en lugar de trabajo.

Tras ello analiza si es posible considerar que el accidente se produce con ocasión de trabajo, y lo rechaza al entender que el hecho relevante del accidente es el medio tan inadecuado que utiliza el trabajador para desplazarse al campo próximo a donde prestaba sus servicios , indicando que al subir/ escalar/ cruzar un muro de unos 2 metros de altura, supone un evidente riesgo de caída que toma de forma voluntaria y personal, y que está totalmente desvinculado del hecho de prestar servicios para el Concello de Oleiros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de D. Florencio y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia revocando la de instancia y en la que se declare el carácter de accidente de trabajo el proceso de incapacidad laboral padecida por D. Florencio , desde el 7/10/15 , con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la Mutua actora quien solicita su desestimación.



SEGUNDO .- En primer lugar solicita la recurrente, al amparo del art 193 b) de la LRJS , la revisión del relato fáctico , en concreto del hecho probado primero para se adicione lo resaltado en negrita , y que quede redactado con el siguiente contenido: ' El trabajador D. Florencio venía prestando sus servicios para el Concello de Oleiros desde el 4-5-15 como peón, su HORARIO DE TRABAJO era de 08 h- 13.45 pausa 20 minutos según convenio . Las contingencias profesionales de los empleados de dicha entidad estaban cubiertas a fecha 7-10-15 por la Mutua demandante- hechos no controvertidos' Apoya la modificación en el contrato de trabajo y alegaciones del Concello y Mutua demandadas en el expediente administrativo de determinación de contingencia obrantes a los folios 146, 147, 148 y 300.

Esta petición ha de ser examinada conforme a la doctrina que sostiene que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina no procede la modificación por innecesaria ya que el Juez a quo señala, de forma contundente, que el accidente se produce durante la pausa para bocadillo y que la misma es tiempo de trabajo . Por lo tanto, como señala la Mutua impugnante , nada añade a efectos de resolver el recurso presentado por lo que se desestima este motivo.



TERCERO .- A continuación, por la vía del art. 193 c) de la LRJS la parte actora alega la infracción, por inaplicación del art. 156.1 y 3 de la LGSS señalando que ha de operar la presunción de laboralidad prevista en el art. 156.3 de la LGSS y en todo caso ha de estimarse que el accidente ocurre con ocasión del trabajo efectuado por el actor.

La Mutua se opone a la estimación del recurso señalando que la sentencia de instancia resuelve correctamente el debate litigioso.

A la vista de los datos y razonamientos que nos ofrece la sentencia de instancia entendemos que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar ,y en lo que se refiere a la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el art. 156.3 de la LGSS la jurisprudencia es constante - ya bajo la vigencia del anterior art. 115.3 de la anterior LGSS - en el sentido de que se presume accidente de trabajo entre otros supuestos, cuando el mismo se produce durante la jornada y en el lugar de trabajo, sin precisar sus causas y motivación; la operatividad de tal presunción produce una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, de forma que recae sobre el patrono, o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea ( SSTS 18-3-1999 [ RJ 1999, 3006], 10-4-2001 [RJ 2001, 4906 ] y 3-11-2003 . [RJ 2003, 9507]). Ahora bien para que tal presunción entre en juego es preciso que concurran de forma simultánea las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 y 26/04/2016 rcud 2108/2014 ) La sentencia de instancia, establece, de forma ajustada a derecho, que concurre el elemento temporal , pero no el geográfico, argumento con el que estamos de acuerdo habida cuenta que el accidente produce fuera del lugar del trabajo ,y si bien es cercano no es en el centro de trabajo , ni en instalaciones anexas al mismo, sino en la calle saltando un muro , sin que entendamos que sea aplicable aquí una extensión del lugar de trabajo a otro tipo de zonas de descanso u ocio fuera del centro de trabajo como sí se hace para el caso del accidente Por lo tanto no podemos considerar que el accidente del trabajador se hubiera producido como consecuencia del trabajado.



CUARTO .- Pero junto con la posibilidad del accidente se produzca como consecuencia ( que es lo que hemos rechazado ratificando la resolución de instancia) , el art. 156.1 LGSS también contempla la posibilidad ' con ocasión '. El concepto central de la definición viene a introducir el elemento dinámico de la definición: que se produzca dicha lesión '... con ocasión o por consecuencia...' de ese trabajo. La causa puede ser directa o inmediata, 'por consecuencia del trabajo', es decir, cuando la lesión tiene como causa única, o concurrente, el trabajo , o 'con ocasión del trabajo', con causa indirecta o mediata, de forma que sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiese tenido la gravedad que presenta el accidente. En este último caso intervienen agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero tampoco inherentes a la realización del mismo y el trabajo es decisivo por una razón puramente circunstancial o indirecta (con ocasión). La expresión 'con ocasión' elimina la hipótesis de una causalidad rígida, y, como se ha dicho, flexibiliza la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas, proporcionando al accidente de trabajo una gran fuerza expansiva.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, y a tal efecto podemos citar la STS de 23 de junio de 2015 , rcud 944/2014 en la que se indica: ' Siguiendo nuestro precedente arriba citado hemos de señalar, interpretando tal definición, que la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ['por consecuencia'] o bien en forma más amplia o relajada ['con ocasión'], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ['por consecuencia'] estamos en presencia de una verdadera 'causa' [aquello por lo que - propter quod - se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ['con ocasión'], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non - se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914 , 28/04/1926 y 05/12/1931 esta ocasionalidad 'relevante' se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05 hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en 'misión'- que la que hemos llamado 'ocasionalidad relevante' comporta siempre la exigencia de un factor de 'ajenidad' en la producción del suceso lesivo, de manera que han de excluirse de la posible consideración de AT no solamente todos los supuestos en los el origen del suceso dañoso venga determinado por circunstancias personales causalmente desconectadas del trabajo en 'misión' [son los casos de la hemorragia encefálica referida en la precitada STS 06/03/07 ; el IAM de la STS 09/10/09 ; el infarto cerebral de STS 16/09/12 o el ictus isquémico de la STS 11/02/14 ,sino también aquellos otros cuya causación esté ligada a decisiones o actos de naturaleza estrictamente privada [cual es, por ejemplo, el lejano supuesto de ahogamiento por bañarse en una peligrosa playa de Nigeria, rechazado como accidente en misión por la vieja STS de 10/02/83 Ar. 580; y muchos otros imaginables del mismo tener personal] . ' Pues bien, a tenor de esa doctrina, y a diferencia de la STSJ del País Vasco de 27 de septiembre de 2016 que invoca la recurrente , entendemos que no opera en el caso de autos la teoría de la ocasionalidad relevante. En el supuesto del TSJ de País Vasco mencionado la trabajadora sale en el momento de la pausa , a tomarse un café en un lugar próximo y se cae en la calle, pero sin que esa caída venga precedida de una decisión totalmente inapropiada por parte del trabajador, como ocurre en el caso de autos , que se cae por asumir un riesgo evidente como es saltar un muro de dos metros en vez de bordearlo y acceder de una forma normal por lo que estamos ante una absoluta desconexión entre el accidente y la ejecución de su trabajo, lo que sitúa a ese evento dentro de lo que se ha denominado ' ocasionalidad pura' A mayor abundamiento hemos de señalar que también se ha apuntado, como parámetro interpretativo en estos casos, la doctrina aplicable al accidente in itinere, señalando que no es de recibo que si esa pausa la puede realizar el trabajador ( por razones de tiempo y cercanía ) en su propio domicilio se interprete la norma de forma diferente según en donde el trabajador realice esa pausa; y acudiendo a esa doctrina del accidente in itinere la misma rechaza la consideración del accidente como de trabajo, por incumplimiento del requisito mecánico- cuando el trabajador en su desplazamiento realiza conductas o utiliza medios de transporte que entrañen un riesgo evidente.

En base a todo entendemos que la sentencia de instancia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la Letrada Dña. Sonia González Valcarce, actuando en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia dictada el día catorce de febrero de dos mil dieciocho, en autos 1225/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el CONCELLO DE OLEIROS,y el SERGAS , sobre determinación de contingencia, por lo que confirmamos la misma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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