Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3867/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1696/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3867/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104358
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7862
Núm. Roj: STSJ CAT 7862/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001786
EMA
Recurso de Suplicación: 1696/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 15 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3867/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 458/2018 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.),
MUTUA INTERCOMARCAL y ASSOCIACIÓ ALBA D'ATENCIÓ AL DISMINUÏT. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. Luís José Escudero Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2020, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Almudena contra MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 39, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASSOCIACIO ALBA D'ATENCIO AL DISMINUIT, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Sra. Almudena , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1993, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , integrada en el Régimen General de la Seguridad Social. Prestaba servicios por cuenta de la ASSOCIACIO ALBA D'ATENCIO AL DISMINUIT como Operaria lavandería Centro Especial Empleo desde el 10.11.15 al 9.11.16.
La ASSOCIACIO ALBA D'ATENCIO AL DISMINUIT tiene cubiertas las contingencias profesionales y comunes con MUTUA INTERCOMARCAL.
( f 160-161) 2º.- En fecha 21.01.16 causó baja en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por 'Esguince muñeca izquierda' hasta el 20.02.16, por movimiento brusco de la muñeca en el trabajo. ( f 152-153) 3º.- El 24.02.16 causó baja médica derivada de contingencias comunes Síndrome del túnel carpiano.
Por resolución del INSS de agosto de 2017 se suspendió la situación de IT con efectos de 8.08.17 por inicio de un proceso de maternidad.
4º.- Por resolución del INSS dictada en fecha 22.03.18 se le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes por no alcanzar las lesiones que presentaba grado suficiente de disminución de capacidad laboral, por no reunir el período mínimo de cotización de quince años ni el requisito de que al menos un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los diez años inemediatamente anteriores a la fecha del hehco casusante. Fue emitido dictamen por la Comisión de Evaluación de Incapacidades en fecha 21.03.18 fijando el siguiente cuadro residual: 'Fibromialgia. Síndrome del túnel carpiano. Lesiones no incapaciantes de manera permanente para su profesión'. (f 31-33) 5º.- Presenta Síndrome del túnel carpiano bilateral, moderado izquierdo y leve derecho.
Fue intervenida de Síndrome del túnel carpiano izquierdo en fecha 23.04.15 sin mejoría.
De la RNM de 28.01.16 se constatan signos de neuropatía del mediano con engrosamiento y edema focal a la latura de la segunda hilera del carpo; secuelas de la cirugía previa, ganglión ventral.
6º.- Presenta Fibromialgia tipo I, dolor poliarticular generalizado, cefalea, y trastorno depresivo. (Informe médico forense, f 48-50) 7º.- Por resolución del Departament de Benestar Social i Família, Serveis Territorials de Lleida de fecha 28.07.17 le fue reconocida una discapacidad del 28%, con los diagnósticos: Trastorno adaptativo, Síndrome àlgica, Síndrome del túnel carpiano.
Factores sociales complementarios 9. Grado de discapacidad total 37%. (f 15) 8º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total derivada de accidente de trabajo en caso de estimarse la demanda sería de 9.205,30 euros anuales y fecha de efectos el 29.11.17.
9º.- La parte actora formuló reclamación previa el 2.05.18, y fue dictada resolución desestimatoria por el INSS el 10.05.18, previa nuevo dictamen propuesta de la CEI de 9.05.18, que ratificaba el dictamen propuesta de 21.03.18. (f 34-36)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Almudena , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA), subsidiariamente, total (IPT) y, más subsidiariamente, parcial (IPP) para su profesión habitual de operaria de lavandería en Centro Especial de Empleo, derivada de contingencias profesionales, confirmando de este modo la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que la declaró no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, en el que se reseñan las dolencias permanentes que padece, para que quede redactado de la siguiente forma: 'Padece la actora el siguiente cuadro clínico: Fibromialgia. Color poliarticular generalizado, cefalea, síndrome del túnel carpiano bilateral y trastorno depresivo', alegando al respecto que se trata de patologías complejas, tal como se desprende de los informes del ICAM y del Médico Forense, no pudiendo prosperar lo solicitado al basarse en las mismas pruebas en que se fundamenta el hecho probado combatido, valoración que corresponde a la magistrada de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones por las que ha de ser desestimado este primer motivo de recurso.
TERCERO .- - Como segundo y último de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, que da el concepto legal de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que impide a quien la sufre la realización de toda profesión u oficio, y subsidiariamente su apartado 4º que regula la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, en esta caso la de operaria lavandería en Centro Especial de Empleo, efectuando diversas consideraciones al respecto, sin que reclame en esta fase de recurso de suplicación ser declarada afecta de una incapacidad permanente parcial (IPP) para su ejercicio.
Al objeto de resolver el recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución y, en particular, de sus hechos quinto y sexto en que se reseñan, respectivamente, las lesiones que padece por la contingencia de accidente de trabajo consistentes en 'síndrome túnel carpiano bilateral, moderado izquierdo y leve derecho' y las que sufre por contingencias comunes: 'fibromialgia tipo I, dolor poliarticular generalizado, cefalea y trastorno depresivo', constando asimismo en el hecho probado séptimo que tiene reconocido un grado de discapacidad del 28%, con los diagnósticos: 'trastorno adaptativo. Síndrome álgico. Síndrome del túnel carpiano', más 8 puntos por factores sociales complementarios, dando un total del 37%.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que la trabajadora recurrente no se halla afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo al quedarle capacidad laboral para el desempeño de múltiples profesiones u oficios, con la consecuencia que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 194.5 de la LGSS, procediendo la desestimación de este motivo de recurso.
Respecto de su petición subsidiaria consistente en ser declarada afecta de una IPT para su profesión habitual de operaria de lavandería, que requiere la realización de esfuerzos físicos de grado 3 sobre 4 en codos y manos, pero sin llegar a ser medianos en lo referido a carga mental, todo ello según se establece en la pág. 983 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, también queda claro que en el momento actuales de su evolución la misma no queda impedida para su ejercicio por sus dolencias derivadas de enfermedad común, 'fibromialgia tipo I, dolor poliarticular generalizado, cefalea y trastorno depresivo', de modo que las que podrían ser incapacitantes son las derivadas de accidente de trabajo, que de acuerdo con el informe médico forense obrante en el folio 48 y siguientes de las actuaciones, consisten en 'clínica de síndrome del túnel carpiano de características moderadas en mano derecha pero la paciente no quiere intervenirse de esta mano ante los malos resultados de la otra mano' y que le limitan a esfuerzos moderados de ambas extremidades superiores durante un tiempo prolongado, no pudiéndose determinar tampoco que las limitaciones funcionales sean definitivas al no haber agotado todas las posibilidades terapéuticas, habiendo llegado la magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto a las mismas conclusiones en el sentido que se trata de lesiones no definitivas, resultando además que el síndrome del túnel carpiano se objetivó con anterioridad al accidente de trabajo, fue intervenido también con anterioridad y de la RMN realizada con posterioridad se constatan secuelas de la intervención quirúrgica únicamente, razonamientos todos ellos de los que se desprende que la trabajadora no puede ser declarada en este momento afecta de una IPT, derivada de accidente de trabajo, por lo que procede la desestimación de su último motivo de recurso, no constando tampoco prueba en las actuaciones que las mismas le dificultan en más del 33% que exige el art. 194.3 de la LGSS para no poder desempeñar parcialmente su profesión habitual de operaria de lavandería, no resultando significativo al respecto el hecho de que por el conjunto de sus patologías le haya sido reconocido una discapacidad del 28%.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que la trabajadora en caso de agravación futura de sus lesiones, pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o instar un nuevo procedimiento de incapacidad permanente si cumple los requisitos exigidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida en fecha 27 de noviembre de 2019, recaída en el procedimiento 458/2018, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y ASSOCIACION ALBA DATENCIO AL DISMINUIT, en solicitud de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
