Sentencia SOCIAL Nº 3869/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3869/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1099/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3869/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103835

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6033

Núm. Roj: STSJ CAT 6033/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000667
EMA
Recurso de Suplicación: 1099/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3869/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona
de fecha 17 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 914/2016 y siendo recurrida Candida , ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo la demanda interposada per Candida contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro l'actora en situació d'incapacitat permanent en grau d'absoluta per a qualsevol activitat derivada de malaltia comuna, amb el dret a percebre, a càrrec de l#INSS, una pensió del 100% sobre una base reguladora de 1.342,59 euros mensuals i data d'efectes del dia 10-10-2016, i tot l'anterior a més de les revaloracions i dels mínims legals corresponents.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1958 i la seva professió habitual és la de netejadora (expedient administratiu, no controvertit i folis 80 i 82).

Segon. L'actora va sol.licitar el reconeixement d'una incapacitat permanent el 13-7-2016 i per una resolució de 27-10-2016 li va ser denegada (expedient administratiu, folis 62 a 81).

Tercer. El dictamen de l'ICAM de 10-10-2016, sense presumpció d#IP, diagnostica les següents seqüeles: 'Fibromialgia y fatiga crónica. Trastorno adaptativo con ansiedad reactivo a factores estresores, sin limitación psicofuncional'.

L'informe de psiquiatria de 3-10-2016 del Dr. Juan Pablo assenyala que la pacient presenta un quadre ansiós, reactiu a diversos estressors externs (expedient administratiu, folis 82 a 83 i doc. 2 de l#INSS).

Quart. L'actora acredita les següents seqüeles: 'Lumbociatalgia. Espondiloartrosis mínima lumbar.

Parestesias en ambas manos. Fibromialgia en grado severo (18/18). Síndrome de fatiga crónica, en grado de severo, acompañados de fenómenos comórbidos como el síndrome miofascial, el síndrome seco, enfermedad vertebral degenerativa o mecánica, tendinopatía del hombro, síndrome del túnel carpiano, fascitis plantar, dislipemia, disminución de la vtamina D, asma broinquial, mareos, vértigos, episodios de hipotención ortostática, lipotimias, síncopes, palpitaciones frecuentes, sudoración profusa y alteraciones en el rirmo intestinal y dificultades en la acomodación visual. El complejo sintomático de la fatiga crónica le condiciona una importante limitación funcional, tanto en las actividades de predominio físico como intelectual, realizando controles en la Unidad del Dolor y recibiendo diversos tratamientos sintomáticos constatándose un empeoramiento de la sintomatología invalidante. Cuadro ansioso reactivo a diversos extresores externos'.

L'anterior quadre de síndrome fibromiàlgic i de fatiga crònica no permeten a l'actora realitzar activitats mínimament intenses i continuades, estant per sota del 30% global d'activitat (doc. 1 a 9 de l'actora i doc.

2 de l#INSS).

Cinquè. L'actora té reconegut un 53% de discapacitat des del dia 10-6-2014 (expedient administratiu, foli 92).

Sisè. L'actora va formular una reclamació prèvia el 17-11-2016 desestimada per una resolució de l'1-12-2016 (expedient administratiu, folis 22 a 37 i 84).

Setè. La base reguladora de la prestació és la de 1.342,59 euros mensuals i el percentatge del 75% en el supòsit d'incapacitat permanent en grau de total i del 100% en el cas d'una incapacitat permanent en grau d#absoluta. Quant a la data d'efectes econòmics és la del dia 10-10-2016 (expedient administratiu i conformitat).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Motivos del recurso.

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente, declarando a la parte actora afecta a una incapacidad permanente absoluta, ahora se alza el recurso del INSS, en el que a través de dos motivos, solicita la revisión del hecho cuarto de los probados, y denuncia la infracción del artículo 194.5º de la Ley General de la Seguridad Social , y lo hace por considerar en esencia que las dolencias y patologías que sufre le permiten continuar desarrollando tanto su profesión habitual, como cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado de trabajo.

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO .- Revisión de los hechos.

Se propone sustituir la frase ' El anterior cuadro de síndrome fibromiálgico y de fatiga crónica no permite a la actora realizar actividades mínimamente intensas y continuadas, estando por debajo del 30% global de la actividad' , por otro que señale que ' Elanterior cuadro de síndrome fibromiálgico y de fatiga crónica le ocasiona importantes limitaciones en la práctica de su actividad laboral'. Apoya dicha revisión en el folio 129.

Examinado el documento que se cita, del mismo no se puede derivar que estemos en presencia de un error valorativo, es más, en contra de lo que predica la parte recurrente, se podría decir, que lo viene a corroborar es todo lo contrario, se reconoce que la actora está incapacitada para desarrollar su profesión habitual. Pero, que sea así, no puede llevarnos al olvidar que la actora no solo sufre de dichas dolencias sino de otras que también recoge el hecho cuarto, y que valoradas en su conjunto describen el cuadro limitativo que es de tal gravedad que deja si valor revisorio alguno a la propuesta que hace la Entidad Gestora.

Por todo lo cual, se debe rechazar la revisión postulada.



TERCERO .- Censura jurídica.

Cabe recordar que el art. 137.5 (hoy 194.5) de la Ley General de la Seguridad Social , establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1- 1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.(sentencia TS 21-1- 1988).

Pues bien, como en el caso que nos ocupa la actora padece las patologías que describe el hecho cuarto: unas principales, como el síndrome de fatiga crónica y fibromialgia severa, acompañados de otros fenómenos comórbidos, como síndrome miofascial, seco, mareos, vértigos, lipotimias....; un cuadro ansioso depresivo reactivo a diversos extresores externos; y otras coadyuvantes, pero no menos importantes, como las parestesias que sufre en ambas manos, la lumbociatalgia, el síndrome del túnel carpiano, la tendinopatía del hombro, ... y, además, como todas ellas valoradas en su conjunto le provocan tanto una severa alteración física como intelectual, no es descabellado ni absurdo concluir que en su estadio actual no solo no le permiten realizar las tareas principales que definen su profesión de limpiadora, limitación que es reconocida por el INSS, sino, atendiendo a su repercusión funcional, ni siquiera cualquier otra actividad profesional o laboral por liviana que está sea.

Probablemente hubiéremos podido llegar a otro resultado, si el INSS no hubiere partido de una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, y por otra parte su petición de revisión no se hubiese centrado en uno solo de los informes que tuvo en cuenta el Juzgado. En definitiva, si lo que el INSS pretendía era modificar la convicción alcanzada por el Magistrado de instancia sobre una base fáctica que no era la que le sirvió para justificar el fallo de la sentencia, lo único que ha hecho con su recurso es incurrir en un supuesto de 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se origina cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida y se desconoce que mediante el recurso de suplicación -por supuesto tampoco en casación- no se puede revocar una sentencia con base en hechos diferentes a aquellos que se declararon probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/2006 ), 12-12-2012, R. 294/2011 ), 27-5-13, R. 78/2012 ); todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/2013 ).

Por todo lo que hasta aquí venimos razonando es evidente que no podemos estimar el recurso, ahora bien, que sea así, no puede ni debe impedir a la Entidad Gestora, si dichas limitaciones desaparecen, remiten o mejoran, que proceda a revisar el grado de incapacidad, pero, ahora y en este proceso, solo podemos mantener la misma calificación que hizo el Juzgado y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

' Estimo la demanda interposada per Candida contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro l'actora en situació d'incapacitat permanent en grau d'absoluta per a qualsevol activitat derivada de malaltia comuna, amb el dret a percebre, a càrrec de l#INSS, una pensió del 100% sobre una base reguladora de 1.342,59 euros mensuals i data d'efectes del dia 10-10-2016, i tot l'anterior a més de les revaloracions i dels mínims legals corresponents.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1958 i la seva professió habitual és la de netejadora (expedient administratiu, no controvertit i folis 80 i 82).

Segon. L'actora va sol.licitar el reconeixement d'una incapacitat permanent el 13-7-2016 i per una resolució de 27-10-2016 li va ser denegada (expedient administratiu, folis 62 a 81).

Tercer. El dictamen de l'ICAM de 10-10-2016, sense presumpció d#IP, diagnostica les següents seqüeles: 'Fibromialgia y fatiga crónica. Trastorno adaptativo con ansiedad reactivo a factores estresores, sin limitación psicofuncional'.

L'informe de psiquiatria de 3-10-2016 del Dr. Juan Pablo assenyala que la pacient presenta un quadre ansiós, reactiu a diversos estressors externs (expedient administratiu, folis 82 a 83 i doc. 2 de l#INSS).

Quart. L'actora acredita les següents seqüeles: 'Lumbociatalgia. Espondiloartrosis mínima lumbar.

Parestesias en ambas manos. Fibromialgia en grado severo (18/18). Síndrome de fatiga crónica, en grado de severo, acompañados de fenómenos comórbidos como el síndrome miofascial, el síndrome seco, enfermedad vertebral degenerativa o mecánica, tendinopatía del hombro, síndrome del túnel carpiano, fascitis plantar, dislipemia, disminución de la vtamina D, asma broinquial, mareos, vértigos, episodios de hipotención ortostática, lipotimias, síncopes, palpitaciones frecuentes, sudoración profusa y alteraciones en el rirmo intestinal y dificultades en la acomodación visual. El complejo sintomático de la fatiga crónica le condiciona una importante limitación funcional, tanto en las actividades de predominio físico como intelectual, realizando controles en la Unidad del Dolor y recibiendo diversos tratamientos sintomáticos constatándose un empeoramiento de la sintomatología invalidante. Cuadro ansioso reactivo a diversos extresores externos'.

L'anterior quadre de síndrome fibromiàlgic i de fatiga crònica no permeten a l'actora realitzar activitats mínimament intenses i continuades, estant per sota del 30% global d'activitat (doc. 1 a 9 de l'actora i doc.

2 de l#INSS).

Cinquè. L'actora té reconegut un 53% de discapacitat des del dia 10-6-2014 (expedient administratiu, foli 92).

Sisè. L'actora va formular una reclamació prèvia el 17-11-2016 desestimada per una resolució de l'1-12-2016 (expedient administratiu, folis 22 a 37 i 84).

Setè. La base reguladora de la prestació és la de 1.342,59 euros mensuals i el percentatge del 75% en el supòsit d'incapacitat permanent en grau de total i del 100% en el cas d'una incapacitat permanent en grau d#absoluta. Quant a la data d'efectes econòmics és la del dia 10-10-2016 (expedient administratiu i conformitat).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Motivos del recurso.

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente, declarando a la parte actora afecta a una incapacidad permanente absoluta, ahora se alza el recurso del INSS, en el que a través de dos motivos, solicita la revisión del hecho cuarto de los probados, y denuncia la infracción del artículo 194.5º de la Ley General de la Seguridad Social , y lo hace por considerar en esencia que las dolencias y patologías que sufre le permiten continuar desarrollando tanto su profesión habitual, como cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado de trabajo.

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO .- Revisión de los hechos.

Se propone sustituir la frase ' El anterior cuadro de síndrome fibromiálgico y de fatiga crónica no permite a la actora realizar actividades mínimamente intensas y continuadas, estando por debajo del 30% global de la actividad' , por otro que señale que ' Elanterior cuadro de síndrome fibromiálgico y de fatiga crónica le ocasiona importantes limitaciones en la práctica de su actividad laboral'. Apoya dicha revisión en el folio 129.

Examinado el documento que se cita, del mismo no se puede derivar que estemos en presencia de un error valorativo, es más, en contra de lo que predica la parte recurrente, se podría decir, que lo viene a corroborar es todo lo contrario, se reconoce que la actora está incapacitada para desarrollar su profesión habitual. Pero, que sea así, no puede llevarnos al olvidar que la actora no solo sufre de dichas dolencias sino de otras que también recoge el hecho cuarto, y que valoradas en su conjunto describen el cuadro limitativo que es de tal gravedad que deja si valor revisorio alguno a la propuesta que hace la Entidad Gestora.

Por todo lo cual, se debe rechazar la revisión postulada.



TERCERO .- Censura jurídica.

Cabe recordar que el art. 137.5 (hoy 194.5) de la Ley General de la Seguridad Social , establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1- 1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.(sentencia TS 21-1- 1988).

Pues bien, como en el caso que nos ocupa la actora padece las patologías que describe el hecho cuarto: unas principales, como el síndrome de fatiga crónica y fibromialgia severa, acompañados de otros fenómenos comórbidos, como síndrome miofascial, seco, mareos, vértigos, lipotimias....; un cuadro ansioso depresivo reactivo a diversos extresores externos; y otras coadyuvantes, pero no menos importantes, como las parestesias que sufre en ambas manos, la lumbociatalgia, el síndrome del túnel carpiano, la tendinopatía del hombro, ... y, además, como todas ellas valoradas en su conjunto le provocan tanto una severa alteración física como intelectual, no es descabellado ni absurdo concluir que en su estadio actual no solo no le permiten realizar las tareas principales que definen su profesión de limpiadora, limitación que es reconocida por el INSS, sino, atendiendo a su repercusión funcional, ni siquiera cualquier otra actividad profesional o laboral por liviana que está sea.

Probablemente hubiéremos podido llegar a otro resultado, si el INSS no hubiere partido de una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, y por otra parte su petición de revisión no se hubiese centrado en uno solo de los informes que tuvo en cuenta el Juzgado. En definitiva, si lo que el INSS pretendía era modificar la convicción alcanzada por el Magistrado de instancia sobre una base fáctica que no era la que le sirvió para justificar el fallo de la sentencia, lo único que ha hecho con su recurso es incurrir en un supuesto de 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se origina cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida y se desconoce que mediante el recurso de suplicación -por supuesto tampoco en casación- no se puede revocar una sentencia con base en hechos diferentes a aquellos que se declararon probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/2006 ), 12-12-2012, R. 294/2011 ), 27-5-13, R. 78/2012 ); todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/2013 ).

Por todo lo que hasta aquí venimos razonando es evidente que no podemos estimar el recurso, ahora bien, que sea así, no puede ni debe impedir a la Entidad Gestora, si dichas limitaciones desaparecen, remiten o mejoran, que proceda a revisar el grado de incapacidad, pero, ahora y en este proceso, solo podemos mantener la misma calificación que hizo el Juzgado y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

FALLAMOS La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la Sentencia de 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona , en autos nº 914/2016, promovidos por Candida , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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