Sentencia SOCIAL Nº 3869/...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 3869/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2191/2021 de 16 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3869/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021103747

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6812

Núm. Roj: STSJ CAT 6812:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002426

mmm

Recurso de Suplicación: 2191/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 16 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3869/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por RÜCKER LYPSA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 2/11/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 318/2020 y siendo recurrido/a DEPARTAM,ENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Impugnación resoluciones adminis.ámbito laboral, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2/11/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda formulada por la empresa RUCKER LYPSA, S.L., frente al DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-En fecha 09/04/20 la empresa demandante presenta solicitud de declaración de fuerza mayor derivada del coronavirus SARS-CoV-2, que es denegada por resolución del DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES de fecha 18/04/20 en la que se acordó no constatar la existencia de fuerza mayor porque, examinada la documentación aportada por la empresa e incorporada al expediente, se entiende que no resulta acreditada la causa de fuerza mayor de carácter temporal derivada de la situación de emergencia ocasionada con motivo del coronavirus COVID-19, ya que no resulta acreditada de la memoria presentada que el supuesto planteado tenga su causa directa en pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de plantilla la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretadas por la autoridad sanitaria.

Esta resolución se dicta como consecuencia del informe extendido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14/04/20 en la que se indica que la solicitud de la empresa contiene sustancialmente la petición de suspensión de 131 contratos de trabajo, así como de reducción de jornada de 15 contratos de trabajo, con afectación a dos centros de trabajo (Cornellá y Martorell), por causa de fuerza mayor, desde el día 30/03/20 hasta el 30/06/20. La Inspección considera que la empresa no justifica la inclusión de la actividad afectada entre aquellas que son suspendidas por los artículos 9, 10, 14 y el Anexo del RD 463/20, así como por el artículo 3, en cuanto a su duración, y que tampoco justifica suficientemente la concurrencia de causa mayor en la afectación al acto de suspensión de actividades a los centros de trabajo y a los trabajadores incluidos en el expediente, ni la necesidad de mantenimiento durante la totalidad del período de suspensión solicitado, si bien si se entienden acreditadas las circunstancias productivas que justifican la medida.

SEGUNDO.-En dicho informe la Inspección de Trabajo y Seguridad Social menciona lo siguiente: 'Para acreditar la fuerza mayor la empresa compaña la siguiente documentación:

- Una memoria explicativa de las causas acreditativas de la fuerza mayor.

En ella se hace constar que la totalidad de los clientes de la empresa se han visto en la obligación de paralizar su actividad industrial por la situación de alarma sanitaria generalizada, lo cual se traduce necesariamente para la Empresa en una paralización de su actividad, tanto actuales como previsibles y, en definitiva, en una imposibilidad de dar continuidad a su proceso productivo. A ello se une, además, una progresiva falta de materias primas y suministro que impiden la continuidad de la actividad normal de la empresa.

- Copias de correos electrónicos, comunicados internos y para empresas asociadas, relativos a cese de actividad derivado de la situación de emergencia sanitaria, correspondientes a las empresas SEAT, VOLKSWAGEN y NISSAN, clientas dela solicitante.

- Cuadro con detalle del período de afectación de la medida suspensiva a cada trabajador, durante el período comprendido entre el 30 de marzo y el 1 de mayo de 2020. De acuerdo con este, se prevé que la suspensión de los contratos se produzca en los siguientes términos:

* 86 trabajadores cuya afectación con efectos retroactivos desde el día 30 de marzo de 2020.

* 49 trabajadores cuya afectación con efectos retroactivos desde el 6 de abril de 2020.

* 7 trabajadores cuya afectación con efectos desde el día 14 de abril de 2020.

* 4 trabajadores cuya afectación con efectos desde el día 20 de abril de 2020.

En la memoria se hace constar que: 'De este modo, los clientes de la Empresa son las fábricas de automoción, como puedan ser SEAT, VOLKSWAGEN y NISSAN'. RUCKER LYPSA, S.L., tiene, además de las anteriores, otras empresas cliente, también perteneciente al sector del automóvil. De acuerdo con la documentación aportada por la empresa, los contratos suscritos con las tres empresas citadas representaron en 2019 el 70,2% de la facturación de la solicitante.

TERCERO.-En fecha 24/03/20 la empresa demandante presentó solicitud ante la Autoridad Laboral de la Generalitat de Catalunya pretendiendo que se constatase la existencia de fuerza mayor para suspender el contrato de trabajo de 142 trabajadores, de una plantilla total de 477 trabajadores, durante el período comprendido inicialmente entre el 16/03/20 y la finalización del estado de alarma y, por resolución del Departament demandado de fecha 23/04/20, se declaró constatada la existencia de fuerza mayor.

CUARTO.-Por resolución del DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, de 23/03/20 se acordó constatar la existencia de fuerza mayor en la empresa SEAT y, por lo tanto, que podía solicitar la suspensión de 14.771 trabajadores durante 30 días consecutivos en el periodo comprendido entre el 16/03/20 y 15/04/20.

QUINTO.-Por resolución de 24/03/20 del Departament demandado, se acordó constatar la existencia de fuerza mayor en la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., por lo que podía aplicar la suspensión de los contratos de 3.009 trabajadores durante 77 días, en el período comprendido entre el 16/03/20 y el 31/05/20.

SEXTO.-Por resoluciones de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo de fechas 01/04/20 y 16/04/20, se acordó acceder a la solicitud de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., constatando la existencia de fuerza mayor, de manera que podía suspender el contrato de trabajo de 4.801 trabajadores de su plantilla desde el 15/03/20 y mientras se mantuviera la situación extraordinaria derivada de COVID-19.

SÉPTIMO.-En fecha 11/06/20 la empresa demandante solicita la constatación de existencia de fuerza mayor y por ello al suspensión del contrato de trabajo de 46 trabajadores de una plantilla de 471, desde el 01/05/20 hasta la finalización de las medidas del estado de alarma.

Por resolución del DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES de 15/06/20 se acordó constatar la existencia de fuerza mayor en los términos solicitados.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación Rücker Lypsa S.L. (en adelante RLSL) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 2/11/2020 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación contra el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en impugnación de la resolución dictada por dicho Departamento en fecha 18/4/2020 disponiendo absolver al ente demandado '...de los pedimentos en su contra formulados' (v. fallode la sentencia). Se reclamaba en la demanda '..la anulación de la resolución impugnada, se declare la existencia de fuerza mayor que justifica la suspensión temporal de 146 contratos de los trabajadores afectados desde la fecha 30/3/2020 hasta la finalización del estado de alarma....(y) en segundo lugar y con estimación de nuestra segunda alegación se anule la resolución impugnada al haber provocado indefensión por no estar suficientemente motivada, constatando la existencia de fuerza mayor' (v. suplicodel escrito de demanda). Se dirá en la sentencia recurrida al efecto de justificar la decisión que se adopta en la misma, dicho sea en resumen de sus consideraciones, que '.....consta que la Inspección obtuvo la información de la documentación aportada por la empresa demandante, sin que conste en la misma qué periodos de ERTE afectaban a sus principales clientes....por lo que la Inspección tuvo que concluir con que no era suficiente la documentación aportada para determinar si se constataba fuerza mayor en la empresa demandante, por lo que el acta está suficientemente detallada y motivada para facilitar la defensa de la empresa, lo que ha ocurrido en el presente procedimiento, la empresa solicitó que se aportasen las resoluciones de los ERTES de las tres empresas mencionadas.....en definitiva, la empresa demandante no solo tenía los tres clientes mencionados sino que éstos suponían un 70'2% de la facturación de la parte demandante, por lo que podía continuar prestando servicios para el resto de clientes, la disminución de su actividad no ha sido consecuencia directa de la fuerza mayor causada por la situación del COVID-19 sino de la reducción o falta total de demanda de sus servicios por parte de la empresas vinculadas directamente por la citada fuerza mayor y en estos casos la empresa podrá solicitar ERTE de suspensión de los contratos temporales pero de acuerdo con la normativa general y no procedía la constatación de fuerza mayor por el COVI-19 por lo que la demanda debe ser desestimada....' (apartado segundo de la relación de hechos probados)

SEGUNDO.-El recurso se articula por la recurrente por los tres cauces procesales previstos en el art. 193 de la L.R.J.S.. Así, y en primer término, por la vía prevista en e art. 193.a de la ley procesal citada, se solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por cuanto, se dirá en el recurso, y dicho sea también en resumen de sus alegaciones, que el órgano judicial de instancia '....incurre en una clara y patente incongruencia omisiva al no resolver sobre las cuestiones planteadas por esta parte.....se limita a dar validez al informe elaborado por el Inspector de Trabajo actuante y a reproducir su contenido....no dedica ni una sola línea a entrar a valorar nuestro argumento principal incluido en la demanda y que no es otro que la existencia de fuerza mayor ya había sido declarada por la Autoridad Laboral competente en los dos procedimientos que había tramitado Rücker aportando el mismo tipo de documentación acreditativa si bien solo difería el número de trabajadores afectados....ni siquiera menciona en la sentencia que se aportaron testigos que acreditaron como se produjo la caída drástica de la actividad derivada del Covid-19....(y) tampoco analiza si la resolución impugnada provoca indefensión a esta parte por falta de motivación ya que no se incluyen los motivos o razonamientos que llevaron a la autoridad laboral a concluir que no existía fuerza mayor.....(que) roza el absurdo que se entienda acreditado que los clientes afectados por la pandemia representen un 70'2% y que sin embargo pueda seguir prestándose el servicio para el resto con la misma plantilla.....'. Y alegará por todo ello que se ha infringido el art. 24 de la Constitución, puesto el mismo en relación con los arts. 97.2 de la L.R.J.S. y 209 y 218 de la L.E.C.. Una petición que, ya podemos indicar, no ha de ser estimada. El defecto o falta de congruencia en una resolución judicial, defecto susceptible, ciertamente y de ser constatado, de provocar o, mejor, determinar su nulidad, se produce ante una disfunción o discordancia entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de una sentencia. Sin que el defecto puede ser reconocido o extendido respecto del contenido, más o menos extenso o más o menos preciso, de la fundamentación jurídica del pronunciamiento judicial en cuestión. Siendo obvio, debemos advertir, que en este caso ninguna discordancia o disfunción puede ser observada entre la resolución de la sentencia recorrida y la petición formulada en la demanda. No se incurre en tal 'incongruencia', resulta de todo punto evidente, porque el pronunciamiento judicial adopte o alcance una conclusión final distinta a la pretendida en la demanda o coincidente con las posiciones de la parte demandada. Como ha podido señalar la doctrina jurisprudencial '....se podrá, en suma, discrepar de la solución adoptada en la sentencia recurrida (...) pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto, sino que, por el contrario, la sentencia se atuvo escrupulosamente a los términos en que se le planteó la controversia, pues en absoluto estaba vinculada la Sala que la dictó a los planteamientos que.....sostuviesen las partes' ( STS 26/3/2004 (Rec. 135/2003). Cabría añadir todavía que tampoco observamos que, y en su argumentación, el órgano judicial de instancia se aparte, por decirlo así, de los argumentos desenvueltos en la demanda o en la resolución administrativa impugnada; bien que se pronuncie o lo haga, finalmente, para acoger estos últimos. Analiza el contenido y fundamento de la resolución administrativa para acoger, como decimos, los razonamientos fácticos y jurídicos en que la misma se fundamenta afirmando que la misma '....está suficientemente detallada y motivada para facilitar la defensa de la empresa.....'. Por lo tanto, y en definitiva, no podemos sino descartar la concurrencia de, como decimos, defecto procesal alguno en la sentencia recurrida que justifique la nulidad de la misma que se solicita.

TERCERO.-Interesara a continuación la recurrente, por el cauce previsto en el art. 193.b, la revisión de la relación de hechos probados por lo que se refiere a tres de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero, cuarto y quinto; así como, y también, para la incorporación de un nuevo apartado en dicha relación que figuraría con el ordinal octavo. Por lo que se refiere al apartado primero cabe recordar como en el mismo se indica que 'en fecha 9/4/20 la empresa demandante presenta solicitud de declaración de fuerza mayor derivada del coronavirus SARS-CoV-2, que es denegada por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de fecha 18/4/20 en la que se acordó no constatar la existencia de fuerza mayor porque, examinada la documentación aportada por la empresa e incorporada al expediente, se entiende que no resulta acreditada la causa de fuerza mayor de carácter temporal derivada de la situación de emergencia ocasionada con motivo del coronavirus Covid-19, ya que no resulta acreditada de la memoria presentada que el supuesto planteado tenga su causa directa en pérdida de actividad como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de plantilla, la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretadas por la autoridad sanitaria. Esta resolución se dicta como consecuencia del informe extendido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14/4/20 en el que se indica que la solicitud de la empresa contiene sustancialmente la petición de suspensión de 131 contratos de trabajo así como de reducción de jornada de 15 contratos de trabajo, con afectación a dos centros de trabajo (Cornellá y Martorell), por causa de fuerza mayor, desde el día 30/3/20 hasta el 30/6/20. La Inspección considera que la empresa no justifica la inclusión de la actividad afectada entre aquéllas que son suspendidas por los arts. 9, 10 y 14 y el Anexo del RD 463/20, así como por el artículo 3, en cuanto a su duración, y que tampoco justifica suficientemente la concurrencia de causa mayor en la afectación al acto de suspensión de actividades a los centros de trabajo y a los trabajadores incluidos en el expediente, ni la necesidad de mantenimiento durante la totalidad del período de suspensión solicitado, si bien se entienden acreditadas las circunstancias productivas que justifican la medida'. Solicita la recurrente que el apartado quede redactado en los siguientes términos: 'en fecha 9/4/20 la empresa demandante presenta solicitud de declaración de fuerza mayor derivada del coronavirus SARS-CoV-2, que es denegada por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de fecha 18/4/20 en la que se acordó no constatar la existencia de fuerza mayor porque, examinada la documentación aportada por la empresa e incorporada al expediente, se entiende que no resulta acreditada la causa de fuerza mayor de carácter temporal derivada de la situación de emergencia ocasionada con motivo del coronavirus Covid-19'. Remite la recurrente a la misma resolución administrativa citada y, en definitiva, impugnada en las actuaciones indicando al efecto que en la declaración de la sentencia '....se incluyen valoraciones subjetivas apreciadas por la Inspección actuante que no se recogen en la resolución impugnada....(y) entiende esta parte que la resolución impugnada provoca indefensión puesto que nada indicaba sobre las valoraciones incluidas por el Inspector actuante....'. Tampoco esta pretensión podrá ser aceptada. La resolución remite, en el apartado de referencia y también en el siguiente de la relación de hechos probados, al contenido de la resolución administrativa impugnada y del informe de la Inspección de Trabajo al que aquélla se vincula, para reproducir en buena medida su contenido. Ningún error valorativo de dicho medio probatorio, y al realizar dicha declaración, puede ser advertido. Por lo que, y como indicábamos, la petición revisora del apartado en cuestión ha de ser inexcusablemente rechazado.

CUARTO.-La segunda modificación de la relación de hechos probados que insta la recurrente remite al apartado cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida en el que indica, recordemos, que 'por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de fecha 23/3/20 se acordó constatar la existencia de fuerza mayor en la empresa SEAT y, por lo tanto, que podía solicitar la suspensión de 14.771 trabajadores ( sic) durante 30 días consecutivos en el período comprendido entre el 16/3/20 y 15/4/20'. Solicita que, y en su lugar, se declare que 'por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de fecha 23/3/20 se acordó constatar la existencia de fuerza mayor en la empresa SEAT y, por lo tanto, que podía solicitar la suspensión de 14.771 trabajadores (sic) durante 30 días consecutivos en el período comprendido entre el 16/3/20 y 15/4/20 sin perjuicio que este plazo inicial se tuviera que prolongar como consecuencia de la extensión de las medidas legales adoptadas por las autoridades competentes en relación a la evolución epidemiológica de la pandemia'. Remite a la resolución administrativa citada en la declaración cuestionada que obra en el folio 301 de las actuaciones. La resolución administrativa tiene ciertamente, y en el apartado dispositivo de la misma, el contenido al que remite la recurrente pudiendo ser recogido por tanto, y acreditada la certeza de la circunstancia en cuestión, en la relación de hechos probados en los mismos términos propuestos en el recurso.

QUINTO.-La siguiente modificación de la relación de hechos probados que insta la recurrente remite al apartado quinto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida en el que indica, recordemos, que 'por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de fecha 24/3/20 se acordó constatar la existencia de fuerza mayor en la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. y, por lo tanto, que podía solicitar la suspensión de los contratos de 3.009 trabajadores durante 77 días consecutivos en el período comprendido entre el 16/3/20 y 31/5/20'. Solicita que, en su lugar y en términos similares a los del apartado anterior, se declare que 'por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de fecha 24/3/20 se acordó constatar la existencia de fuerza mayor en la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. y, por lo tanto, que podía solicitar la suspensión de los contratos de 3.009 trabajadores durante 77 días consecutivos en el período comprendido entre el 16/3/20 y 31/5/20 sin perjuicio que este plazo inicial se tuviera que prolongar como consecuencia de la extensión de las medidas legales adoptadas por las autoridades competentes en relación a la evolución epidemiológica de la pandemia'. Remite a la resolución administrativa citada en la declaración cuestionada que obra en el folio 302 de las actuaciones. La resolución administrativa tiene ciertamente, y en el apartado dispositivo de la misma, el contenido al que remite la recurrente pudiendo ser recogido por tanto, y acreditada la certeza de la circunstancia en cuestión, en la relación de hechos probados en los mismos términos propuestos en el recurso.

SEXTO.-La siguiente y última modificación del registro de hechos probados que solicita la recurrente pasaría por la incorporación de un nuevo apartado, que figuraría con el ordinal octavo de la misma, en el que se indicaría que 'en fecha 24 y 27 de marzo y 7 de abril de 2020 Seat comunicó a la empresa la paralización de los proyectos. En fecha 303/2020 Nissan comunicó a la empresa la paralización de la actividad en lo que se refiere a los proyectos asignados a Rucker. En fecha 1/4/2020 Volkswagen remitió un comunicado a la empresa por el que se informaba sobre la paralización total de sus plantas y actividades con proveedores hasta como mínimo el 19/4/2020'. Cita al efecto los documentos obrantes en folios nº. 188 a 201. Comunicaciones no negadas en la sentencia ni impugnadas o cuestionadas siquiera en el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por el Departamento demandado en las actuaciones. Procede, reconocida en estos términos la certeza de las circunstancias a que se refiere la recurrente, ordenar la práctica de la modificación fáctica en los mimos términos interesados por la recurrente.

SÉPTIMO.-Interesa finalmente la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal social, la revocación de la sentencia recurrida por tender que, y con la misma, el Juzgado de instancia habría infringido el art. 22 del R.D.L. 8/2020, puesto el mismo en relación con el art. 47 del E.T.. Afirmará al efecto, y en estricto resumen de sus consideraciones, que '....los clientes de la empresa son las fábricas de automoción....cuenta con 471 trabajadores....(y) dispone de dos centros de trabajo afectados en Catalunya (Cornellá y Martorell)....(y) estamos en ante un caso en el que se ha producido una drástica pérdida de la actividad como consecuencia del Covid-19....(y) durante el período en que se solicitó por esta parte la declaración de existencia de fuerza mayor para la tramitación del procedimiento de suspensión de contratos y de reducción de jornada, estaban vigentes los expedientes autorizados de los clientes SEAT, NISSAN y VOLKSWAGEN....(que) en la memoria se detalla el número de trabajadores adscritos a cada proyecto (folios 40-47), los clientes aplazaron o cancelaron proyectos precisamente por la situación de la Covid-19....(que) los clientes aplazaron o cancelaron proyectos precisamente por la situación del Covid-19....(que) en los tres expedientes que ha tramitado la empresa (dos de ellos autorizados expresamente) se ha aportado la misma información, esto es, correos electrónicos de los principales clientes paralizando los proyectos....(y) por ello la empresa fue solicitando ante la autoridad laboral en tres expedientes que se declara la existencia de fuerza mayor dado que la paralización de proyectos fue progresiva y la empresa solo afectó a los trabajadores vinculados a los proyectos afectados....'.

OCTAVO.-El R.D.L. 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto social y económico del Covid-19, al que remite la recurrente y también el Departamento demandado advierte o señala, ya en su exposición de motivos, la precisa justificación de las medidas legales y económicas que incorpora el R.D.L.. Una explicación o justificación que, obviamente, no puede sino tenerse en cuenta en el momento de proyectar su efectiva y concreta aplicación. Se indica así en la citada 'exposición de motivos' que 'la pandemia de COVID-19 está suponiendo una emergencia sanitaria a nivel global....(que) se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a una velocidad inusitada, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos...'; que, añadirá, '...el necesario refuerzo en las medidas de contención resulta en la disrupción temporal y generalizada de la actividad económica, acentuado en un contexto de alta volatilidad de los mercados financieros....(unas circunstancias que) se traducen en una perturbación conjunta de demanda y oferta para la economía española, que afectará a las ventas de las empresas, generando tensiones de liquidez que podrían derivar en problemas de solvencia y pérdida de empleos si no se adoptan medidas urgentes de estabilización...'; y que '....en este contexto, la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible un rebote en la actividad....(de forma que) el objetivo es que estos efectos negativos sean transitorios y evitar, en última instancia, que se produzca un impacto más permanente o estructural debido a un círculo vicioso de caídas de demanda y producción como las de 2008-2009, con una salida masiva de trabajadores al desempleo y un ajuste particularmente agudo para los trabajadores temporales y los autónomos.....'. Y por ello, se advierte, las medidas que se adoptan se orientan a varios objetivos siendo uno de ellos '.....apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo...(siendo) preciso adoptar medidas que proporcionen la necesaria flexibilidad para el ajuste temporal de las empresas con el fin de favorecer el mantenimiento del empleo y reforzar la protección de los trabajadores directamente afectados....'. Y en estos precisos términos se especificará que '....las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada....'. Y es en este preciso contexto social y económico al que la norma se enfrenta que ha de ser leído e interpretado el art. 22 del R.D.L. que sanciona, recordemos y en cuanto ahora interesa destacar, que '...las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores....'.

NOVENO.-Como hemos podido ya apuntar en esta misma Sala la redacción del precepto puede explicarse desde el momento en que '....la jurisprudencia social ha sido tradicionalmente, ante el silencio actual de la ley sobre la materia, muy restrictiva en la determinación del concepto de fuerza mayor (probablemente por la inercia interpretativa que se derivaba de las Leyes de Contrato de Trabajo de 1931 y 1944, que sí que regulaban el concepto) equiparándolo a situaciones asimiladas a desastres naturales....(y) probablemente por ello la legislación extraordinaria derivada de la actual pandemia optó en el arte. 22 RDL 8/2020 para establecer una concreta casuística de supuesto.....' (STSJCat 16/2/2020 RS 4385/2020). Pero, y como sucedía en el procedimiento en el que emitíamos las citadas reflexiones, también ahora '....procede hacer una especial mención a las situaciones derivadas de 'pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración lo estado de alarma, que implican suspensión o cancelación de actividades.....'. Y es que se integran en dicha declaración, decíamos entonces, como auténtico factum principis, esto es, como verdaderos instrumentos dirigidos a lograr al alcanzar un equilibrio económico que se ha visto alterado por las intervenciones administrativas de carácter general que afectan necesariamente a las condiciones externas de ejecución de los contratos de que se trate, la citada consideración como supuesto de fuerza mayor de las suspensiones de actividad determinadas o vinculadas a la declaración del estado de alarma. Allí era evidente, entendimos y como aquí también sucede, que '...la actividad de la recurrente no estaba incluida dentro de las actividades afectadas por el confinamiento y el cese de actividades de la inicial declaración del estado de alarma....'. Pero, y como indicábamos, el supuesto genérico contemplado en la norma, el de 'suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', '...genérico redactado (que) era susceptible de coincidir con la medida contemplada en el artículo 23 RDL 8/2020, esencialmente con causas económicas y productivas; y es este un aspecto nada fútil en cuanto que cuando concurría fuerza mayor (además de existir un procedimiento diferente) la empresa estuvo inicialmente exonerada del pago de cuotas....' (STSJCat 16/2/2020 citada). Advertíamos que a estos precisos efectos '......el criterio 811 Bis de la Dirección General de Trabajo sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por COVID-19, de 19 de marzo de 2020 intentó determinar los límites entre el artículo 22 y el 23 del RDL 8/2020....y, especialmente, también lo hizo la Nota sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por COVID-19 (continuación), de 28 de marzo, en la cual indicaba 'este supuesto debe satisfacer tres requisitos: 1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa. 2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios. 3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva (...) fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultadas objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grabo. En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea lo definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más llega respeto de lo que se entiende como fuerza mayor miedo causa del COVID19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020'. Pese a estas formulaciones reglamentarias lo que advertíamos era que '....el redactado del art. 22 RDL 8/2020 no únicamente limitaba la posibilidad de acudir a ERTOS por fuerza mayor en los casos de paralización de la actividad por cese de las actividades previstas en el RD 463/2020 (dado que se integraba la expresión ' incluida la declaración lo estado de alarma'), sino también a cualquier supuesto que tuviera un nexo directo con 'pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19'....(y que) habrá que añadir que aunque en principio podría pensarse que el legislador estaba acotando la medida a la carencia total de producción, no parece que esta interpretación rígida sea la más adecuada con el fin del precepto y del propio RDL 8/2020 que intenta establecer medidas alternativas en la destrucción de ocupación...(y) por este motivo resulta lógico entender que resultaba posible el mantenimiento de una parte de la actividad de la empresa cuando las consecuencias de la crisis sanitaria no las afectaran o cuando fuera posible acudir al trabajo a distancia....omisión fue solucionada por el RDL 15/2020, que acepta el ERTE parcial a la fuerza mayor (no, por el que hace a las causas ETOP) respeto 'a la parte de actividad no afectada miedo las (...) condicionas de mantenimiento de la actividad'. Allí entendimos, frente al criterio acordado en la resolución administrativa que se impugnaba en las actuaciones, que se produjo '....un sobredimensionamiento de la plantilla en relación a las 53 personas asalariadas que realizaban la selección manual de residuos.....(por lo que) la Sala tiene que compartir los argumentos de la recurrente.....(siendo) del todo evidente que existió una pérdida de la actividad dado que una parte significativa de funciones se dejaron de llevar a cabo; que el nexo directo con la COVID 19 está claro.....y que la causa generadora del descenso de la actividad era ajeno a la situación previa de la empresa. Y, como se ha dicho, no enerva la aplicación del arte. 22 RDL 8/2020 el hecho que la empresa continuara gestionando residuos -al no estar lógicamente afectada su actividad por la paralización de actividades derivada del estado de alarma-, dado que el dicho precepto no limita, como hemos visto, su campo de aplicación a las situaciones regladas en el RD 463/2020, sino a cualquier pérdida de actividad como consecuencia de la COVID-19' (STSJCat 16/2/2020 citada). Criterios todos ellos que nos sirven, como advertíamos, como fundamento de la decisión que debemos adoptar en este procedimiento. Aquí como allí el reconocimiento de la vinculación de la pérdida de actividad con la situación pandémica parece evidente y, en todo caso, ajeno a la voluntad de la empresa. La inactividad a la que se refiere la recurrente quedó motivada, así queda establecido y acreditado, por la paralización a su vez de los clientes de la empresa que representaban, como se acredita también, un 72% de la facturación total de la recurrente. Una paralización de la actividad de dichos clientes que se reconoce como causada por fuerza mayor a consecuencia del 'Covid-19'. Y el hecho de que la pérdida de actividad o paralización sea, igual que en el caso anteriormente analizado, parcial, no impide tampoco el reconocimiento de la situación de fuerza mayor tal y como determina el propio art. 22.1 del R.D.L. 8/2020. No habiéndolo dispuesto y decidido así el órgano judicial de instancia hemos de concluir que la sentencia se dicta en infracción del citado precepto legal debiendo la misma ser revocada para, con revocación a su vez de la resolución administrativa impugnada en el procedimiento, para declarar la existencia de causa de fuerza mayor en el expediente de regulación temporal de ocupación solicitado en fecha 6 de abril de 2020.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rücker Lypsa S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 2/11/2020 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº. 318/2020, debemos revocar y revocamos el dicho pronunciamiento para declarar la existencia de causa de fuerza mayor en el expediente de regulación temporal de ocupación solicitado en fecha 6 de abril de 2020 con efectos del mismo día, anulamos la resolución administrativa impugnada y condenamos al DEPARTAMENTO DE TRABAJO, ASUNTOS SOCIALES Y FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA a estar y pasar por la dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes, con devolución del depósito efectuado y, en su caso, de las consignaciones en metálico efectuadas o la cancelación del aseguramiento prestado de la cantidad objeto de condena, una vez esta sentencia sea firme. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.