Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3869/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3750/2021 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3869/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021104020
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:5962
Núm. Roj: STSJ GAL 5962:2021
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000713 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003750/2021, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO MARTÍNEZ VÁZQUEZ, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000713 /2020, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º.-El demandante esta dado de alta como autónomo en el régimen especial de autónomos de la S. Social desde el 1-1-08 dedicado a la actividad de contabilidad.
El demandante tenía una empresa de asesoría denominada JVP Asesores con dirección en c/ Ramón del Cueto nº 1, 2º B dcha de A Coruña. Se presentaba en el tráfico mercantil como 'titular del despacho de economista que gira bajo la denominación JVP Asesores' -contrato concertado por JVP Asesores con las una de las demandadas el 2-1-2008-
La empresa demandada Clínica Dr. Candia contrató con la empresa JVP Asesores los servicios de asesoría externa, contabilidad y fiscalidad a través de un contrato de prestación de servicios de asesoría fiscal y contable de fecha de 2-1-2008 -contrato aportado por las demandadas, doc. 6-
La empresa demandada abonaba a la entidad JVP Asesores la retribución correspondiente según los servicios facturados en cada momento al menos hasta el año 2011 -facturas aportadas por el propio actor, que refleja que los pagos de realizaban por servicios facturados por JVP Asesores-
Las demandadas tenían contratados con la entidad JVaquero P Asesores, S.L. la prestación de los servicios de asesoría, contabilidad y fiscalidad al menos desde el año 2016 y se le abonaban los servicios facturados - documental aportada por las demandadas, doc. 1, así como interrogatorio de las demandadas en la persona del Sr. David-
Se dan por reproducidos los doc. aportados por las demandadas relativos a la declaración anual de operaciones con terceras personas modelo 347 AEAT en donde figuran los pagos realizados a la empresa JVaquero P.Asesores, S.L.
En fecha de 31-8-20 las empresas demandadas decidieron cambiar de empresa que les llevara su contabilidad, fiscalidad y asesoría prescindiendo de los servicios que ofrecía JVaquero P Asesores, S.L.
El demandante se anuncia en Linkedin a fecha de 29-4-21 como Socio Director en ADE Asesores y en su experiencia se refleja que es socio de ADE desde septiembre de 2018 hasta la actualidad y que, además, es Socio Director de JVP Asesores desde octubre de 2007 hasta la actualidad.
2º.-Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC'.
'DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada porD. Ángel Daniel frente a las empresas Cubela Dental, S.L.P., Miño Dental, S.L.P., Clínica de Candia, S.L.U. y, en consecuencia, absuelvo a éstas de todo pedimento dirigido frente a ellas.
-Con imposición a D. Ángel Daniel de una sanción pecuniaria por temeridad de 600 euros
Fundamentos
En consecuencia con todo ello solicita que se dicte sentencia estimatoria por la que se declare: - la improcedencia del despido; - la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, la infracción de los derechos a la igualdad y a la no discriminación y a la integridad moral, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan ; - y se condene a las entidades mercantiles demandadas a que indemnicen al trabajador como daño moral en la suma de 10.000 € .
La sentencia de instancia comienza su argumentación señalando que lo determinante en el presente procedimiento es acreditar la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la codemandada como paso previo e imprescindible para entrar a conocer sobre la impugnación de un despido. Recuerda cuál es la distribución de la carga de la prueba en sentido formal para cada una de las partes y concreta que, ante la aclaración efectuada en el acto del juicio oral, el despido que se impugna es el de 31 de agosto de 2020 recordando en todo caso que de impugnarse el de 31 de marzo de 2012 la acción estaría claramente caducada.
Dicho esto, señala que lo que le corresponde demostrar al actor es que existía a la fecha de tal despido, vínculo laboral entre las partes, y señala que ninguna prueba se ha practicado al respecto por el mismo ya que toda la prueba desplegada es en relación a un momento anterior. Señala que la documental aportada es relativa al periodo que va de los años 2009 a 2012 y en interrogatorio de parte realizado a instancia del actor no se realizan preguntas al respecto al representante legal que compareció al acto del juicio. Por el contrario, la prueba de las codemandadas evidencia que estas tenían externalizados los servicio de asesoría, contabilidad y fiscalidad primero con JVP asesores, y después con JVaquero P Asesores S.L.
Por lo tanto, desestima la demandada, estimando la falta de legitimación activa y pasiva de los litigantes y señala que no se acredita la vulneración de derecho fundamental de ningún tipo.
Finalmente impone al actor una sanción pecuniaria de 600 € por temeridad manifiesta.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se
Las codemandadas se oponen a la estimación del recurso, solicitando que se confirme la sentencia de instancia, que se amplíe la sanción impuesta a los 6.000 € para cada empresa, y que se le impongan las costas procesales.
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina resolveremos cada una de las modificaciones pretendidas, todas ellas relativas al hecho probado primero en sus distintos párrafos.
Apoya la redacción en el contrato firmado por las partes al que se refiere el propio hecho probado, así como los documentos 1 a 3, 4 y 5 de los aportados por la actora. Alega que tales documentos evidencian que JVP Asesores no era una empresa, sino un nombre comercial y que la contratación fue directamente con el Sr. Ángel Daniel.
Las codemandadas señalan que lo indicado por el Juzgador no es contrario a lo que pretende la recurrente ya que el actor era titular de un despacho cuya denominación era JVP Asesores lo que se demuestra del contrato aportado por las codemandadas al que se refiere la sentencia, por lo que no procede la modificación solicitada.
La modificación pretendida por la recurrente, y en la forma en que se pretende, no se puede admitir, ya que además de basarse en la valoración conjunta de toda la prueba pretende la redacción de un hecho en sentido negativo. En todo caso y una vez que se reconoce por las partes que efectivamente JVP no era una sociedad constituida como tal ni tenía personalidad jurídica propia, entendemos que procede eliminar la parte de la redacción judicial que se refiere a JVP como empresa y cualquier otra parte de la redacción que pueda llevar por ello a error.
Por lo tanto, el referido párrafo queda redactado de la siguiente forma:
Apoya la redacción en el contrato firmado por las partes al que se refiere el propio hecho probado aportado por las codemandadas como documento nº 6.
Las codemandadas se oponen señalando que lo que redacta el Juez a quo resulta de la lectura referido contrato. Indica además que la manifestación de apariencia mercantil no puede atenderse porque ya se pretendió en juicio por el actor decir que era un falso autónomo, que después retiró por no estar en demanda.
La modificación tampoco se admite en la forma en que se pretende; es cierto que el contrato se concierta con el Sr. Ángel Daniel, quien actúa en nombre de JVP asesores, por lo que haremos esa aclaración, retirando igual la palabra empresa. No se admite la cuestión relativa a que 'daba apariencia mercantil a la relación de D. Ángel Daniel con las demandadas' por ser valorativa y claramente predeterminante del fallo.
Así pues, el párrafo tercero queda redactado de la siguiente forma:
Apoya la redacción en los documentos 3 y 4 de los aportados por la actora señalando que de ellos se deduce que los servicios se le abonaban a él y no a JVP asesores. La empresa se opone por los mismos motivos que a las anteriores modificaciones.
De nuevo no admitiremos la modificación en la forma solicitada pero sí eliminaremos cualquier referencia relativa a abonos directos a persona física y/o entidad por ser cuestiones jurídicas que no deben figura en sede fáctica, resultando que en las facturas figura el nombre del actor, pero el membrete de JVP asesores.
Por lo tanto, el párrafo queda redactado de la siguiente forma:
Apoya la redacción en los documentos a los que se refiere la redacción judicial señalando que procede la concreción de la fecha para evitar equívocos ya que apoyan la existencia de JVP Asesores antes del 2012. Las codemandadas señalan que es indiferente para la resolución de la litis y que incluso beneficia a la postura de estas ya que evidencia que la temeridad del actor al reclamar un supuesto despido ocurrido hace muchos años.
Se admite la modificación propuesta, y en los términos propuestos porque el contenido resulta de los documentos a los que se nos remite.
La supresión no se admite puesto que las alegaciones que hace la recurrente no privan de eficacia probatoria a este concreto medio de prueba toda vez que como señala las codemandadas su aportación al proceso no fue impugnada.
Apoya la redacción en el interrogatorio de parte practicado en la persona del Sr. David señalando que con él se justifica que el actor cuando se le da ese consejo en el año 2012 dependía de las codemandas. Las impugnantes se oponen a la adición señalando que no es cierto que el Sr. David hubiera manifestado eso en juicio.
La adición no se admite por no apoyarse en prueba válida; solo cabe a tal efecto prueba documental y/o pericial.
A) Infracción del artículo 1.1 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, al no reconocer el carácter de laboral de la relación del demandante con las demandadas.
En este motivo la recurrente señala que sí se ha desplegado prueba en relación con la existencia de una relación laboral ya que se aporta un correo (documento nº 1) en el que se acredita que se le atribuye un puesto de trabajo concreto, también lo acreditan los pagos realizados y aportados, y el interrogatorio de parte. Señala literalmente que 'Esta parte no ha sostenido la existencia de una relación laboral hasta 31-8-20 si no, como se expresa en nuestra demanda, hasta 31- 3-12', lo que se ve corroborado por el hecho de que JVP Asesores nunca existió como empresa independiente.
Las codemandadas se opone señalando que las manifestaciones de la recurrente de nuevo manifiestan su temeridad al decir que la relación laboral existió hasta el año 2012, por lo que la acción de reclamación de tal condición estaría claramente prescrita sin que pueda ahora de nuevo cambiar la fecha del supuesto despido al año 2012 puesto que en el juicio lo concretó en el año 2020.
La denuncia no se admite puesto que la sentencia no incurre en la infracción de dichos preceptos puesto que como hemos visto el Juzgador a quo rechaza la pretensión del actor porque considera que a fecha del supuesto despido (agosto de 2020) no existía relación laboral presupuesto que ahora se ve corroborado por la propia recurrente quien señala '
Por lo otro lado la prueba aportada por el actor efectivamente se refiere toda ella a un periodo de tiempo que va desde el año 2009 y 2012; el correo que refiere el actor es del año 2009, y los documentos a los que se remite y el interrogatorio de parte son todos en relación a hechos anteriores al 2012. Por lo tanto no hay datos fácticos que evidencien que en agosto de 2020 el actor y las codemandadas tuviesen una relación jurídica en donde concurriesen las notas de ajenidad y dependencia del primero con respecto a las segundas como tampoco los hay para decir que la hubiera con anterioridad al año 2012; y así no existe ningún dato para decir que el actor estaba dentro del círculo organizativo y rector de las codemandadas, sin que el requisito de la retribución sea suficiente a tal efecto puesto que el mismo es común con el arrendamiento de servicios por cuenta propia , y el hecho que la facturación dependa en mayor medida de un cliente en concreto no supone, en absoluto, determinar que ese cliente tiene la condición de empresario. Por otro lado, el correo se refiere a un día en concreto y en relación con unas llaves y una silla, sin que permita acreditar que ese es el supuesto centro del trabajo del actor. Por lo tanto, este argumento se rechaza.
B) Infracción del artículo 17 de la Ley de la Jurisdicción Social al negar la legitimación activa del demandante en el párrafo noveno del fundamento de derecho primero.
La recurrente señala que existe legitimación activa de D. Ángel Daniel por haber sido trabajador de las empresas demandadas y por la irregularidad de la finalización de su relación laboral.
La empresa se opone señalando que no exista nada que acredite la condición de trabajador del actor.
De nuevo se desestima el motivo ya que para ostentar legitimación se precisa ser titular de un derecho subjetivo, que en este caso se concretaría en el art. 4.g) del ET esto es derecho de los 'trabajadores' al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo, y el actor no es trabajador.
C) y D) Infracción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores al no reconocer la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas; infracción del art. 6.4 del Código Civil.
Alega que el contrato de trabajo nunca tuvo forma escrita, que la relación fue laboral hasta el año 2012 y que el contrato mercantil de 2 de enero de 2008 fue fraudulento persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento al pretender excluir la verdadera relación que era laboral.
Las codemandadas se oponen señalando que el contrato de enero de 2008 no era fraudulento, que la relación nunca fue laboral y que de nuevo se está remitiendo a épocas anteriores al año 2012 reconociendo crea una SL en dicho año.
En este punto nos remitimos a lo indicado al resolver el apartado A) del este motivo al resolver la infracción alegada respecto a los art. 1.1 y 1.2 del ET. A ello añadimos que la figura del fraude de ley, que viene contemplada en el art. 6.4 del Código Civil, esta norma declara ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de un precepto que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico, por lo que el mismo se produce cuando, bajo una conducta con apariencia de licitud, realizada al amparo de una norma jurídica que le da cobertura, se persigue realmente obtener de manera torticera, un beneficio no protegido por tal norma, siendo determinante en este punto la concurrencia del elemento fundamental que consiste 'en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91-; y 05/12/91 -rcud 626/91-), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02-); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91-). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma'. ( STS 14 de mayo de 2008). Por otro lado, el fraude nunca se presume, debiendo ser la parte que lo alega quien acredite la realidad del mismo.
En el presente caso se ha acreditado la firma entre las partes el día 2 de enero de 2008 de un contrato de prestación de servicios de asesoría fiscal y contable, fijando la naturaleza civil del mismo (punto expositivo III) sin que se haya demostrado que en realidad ocultaba una relación laboral por las razones que expusimos al resolver el apartado A) antedicho.
E) Infracción de los artículos 53, 55 y 56 al no reconocer que el demandante D. Ángel Daniel fue despedido improcedentemente por las demandadas Clínica de Candia, S.L.U., Cubela dental, S.L.P. y Miño Dental, S.L.P.
De nuevo la recurrente señala que no ha sostenido la existencia de una relación hasta el año 2020, sino hasta el 31 de marzo de 2012 señalando que '
Indica que el contrato mercantil fraudulento se sustituye por una relación mercantil con la sociedad J Vaquero P Asesores, S.L. de la que era administrador y propietario, sin que la relación laboral realmente existente hasta 31-3-12 fuera formalmente resuelta, sin carta de despido ni comunicación de finalización del contrato de trabajo al trabajador, quedando la relación laboral terminada pero el despido sin concretar, suspendido, oculto y eludido mediante una aparente sucesión en la prestación de servicios de la persona física por la persona jurídica, pero que el despido no se concretó en ese momento perfeccionándose en agosto de 2020 fecha en la que le comunican el cese de la relación jurídica. Señala que la falta de la carta de despido debe perjudicar a las empresas, no al trabajador, dado que es una obligación que se impone legalmente a la empresa. Indica que la transición gradual del primer contrato al segundo supone una perpetuación del fraude y que las sucesiones o mutaciones contractuales descritas no han de servir como medio para sanear el fraude de ley realizado en su día para negar al Sr. Ángel Daniel sus derechos como trabajador.
Las impugnantes se oponen señalando de nuevo que no había relación laboral y de haber habido despido en el año 2012 la acción estaría caducada.
De nuevo este motivo no se admite al estar lleno de alegaciones totalmente desajustadas a derecho y carentes de ningún tipo de amparo legal.
Insiste que la relación laboral concluye en el año 2012 pero que el despido no se perfecciona hasta ocho año más tarde con el argumento de que no se notifica carta de despido y que la mutación contractual no sanea el fraude.
Los argumentos no son asumibles ya que lo que está describiendo la recurrente en el año 2012, y de haber sido en ese momento la relación laboral, es una extinción de la relación laboral, porque la transformación de la relación laboral en mercantil es una novación extintiva ya que en un caso como el que relata el recurrente son relaciones en todo punto de vista incompatibles ( art 1156CC en relación con art 1204CC). Por lo tanto, no hay novación modificativa y no se puede hablar de perpetuación del fraude, sino que hay que hablar de extinción de la primera relación jurídica en toda regla. Y el hecho de que no se le hubiera notificado carta de despido, o no se le hubiera dicho de forma verbal, no supone en absoluto que el despido no se hubiera 'concretado, suspendido, ocultado o eludido'; lo que supone es la extinción del supuesto contrato de trabajo mediante la figura del despido tácito frente al cual el actor tendría que haber reclamado en el imperioso plazo de 20 días que le reconoce el art. 59 del ET .
F) Infracción de los artículos 1964.2 y 1969 del Código Civil, alegando que para el caso de que se entendiera que el despido de D. Ángel Daniel se realizó y se consumó desplegando todos sus efectos el 31-3-12, no cabría entender como en el párrafo tercero del fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada que la acción de despido estaría caducada, pues la misma no pudo ser ejercida por él hasta el 31-8-20, pues antes de tal fecha el ejercicio de la acción de despido hubiera supuesto la previsible extinción del contrato de prestación de servicios nacido en abril de 2012.
Las impugnantes manifiestan su sorpresa ante tal alegación, compartida por esta Sala de suplicación, cuando se confunde el instituto de la caducidad con la prescripción y los plazos para ésta previstos en el Código Civil, así como el dies a quo fijado en esta norma legal, desconociendo los plazos específicos, y el dies a quo regulado en la legislación laboral de preferente aplicación.
Y así la acción de despido está sometida a caducidad, no a prescripción, y el plazo es de 20 días, y el dies a quo es 'desde aquél en el que se hubiera producido '. Lo dice el art. 59.3 del ET y lo dice el art. 103.1 de la LRJS.
G) y H) Infracción del artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, al no valorar el efecto probatorio de la incomparecencia de D. Pedro Jesús, con DNI número NUM000, administrador de la demandada Cubela Dental, S.L.P., a la vista de juicio para su interrogatorio, habiendo sido solicitado su interrogatorio en la demanda y aceptado mediante la providencia de 25 de marzo de 2021 ; así como la infracción del artículo 292.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no valorar la sentencia la oportunidad de sancionar a D. Pedro Jesús por su incomparecencia al acto de juicio conforme al precepto citado, señalando que resulta llamativo por poco ecuánime el contraste entre la inactividad del juzgador a la hora de sancionar al Sr. Pedro Jesús y la imposición de multa por temeridad al demandante
Las impugnantes se oponen señalando que no hay infracción del art. 91.2LRJS y que nada alegó en relación a la imposición de multas al Sr. Pedro Jesús.
De nuevo los motivos son inasumibles por ser extemporáneos y erróneamente formulados. En cuanto a la valoración que merece la no comparecencia del Sr. Pedro Jesús tal cuestión no se refiere a normas sustantivas propiamente dichas que es lo que indica el art. 193 c) LRJS , sino a cuestión de valoración de la prueba con sustento en normas procesales, valoración de la prueba que le corresponde al Juzgador a quo ( art. 97LRJS). Es por ello que la solicitud de aplicar la figura de la ficta confessio necesariamente ha de hacerse en la instancia y no por vez primera en recurso de suplicación, sin que en el presente caso nos conste que así se hubiera hecho. En todo caso ha de recordarse a la recurrente que la aplicación de tal norma no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, sino una mera facultad ; la fuerza del interrogatorio de parte no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar . De ahí se concluye que la posibilidad que tiene el órgano judicial de utilizar la ficta confessio no releva a la parte de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho pretendido, conforme establece el artículo 217.2 de la LEC y lo cierto es que en el presente caso la recurrente no ha aportado medios de prueba que acrediten una relación laboral vigente a la fecha del despido enjuiciado, ni tampoco señala en qué medida el interrogatorio del representante legal no comparecido (ya que el de otra de las empresas demandadas sí compareció) hubiera contribuido a demostrar sus alegaciones puesto que como señalan las impugnantes el actor no establece qué hechos quiere que consten como ciertos.
Por otro lado, la comparativa que se pretende hacer entre la multa prevista en el art, 292 4 de la LEC y la del art. 97.3 y 75.4 de la LRJS ya que la primera tiene su sustento en la obligación procesal de comparecer ante una citación judicial mientras que la segunda tiene su razón de ser la vulneración del respeto a las reglas de la buena fe procesal, por lo que no se trata en absoluto de situaciones comparables.
I) Infracción de los artículos 75.4 y 97.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, pues no existe temeridad en la presentación de la demanda por D. Ángel Daniel.
En este punto lo alegado por la recurrente es que la demanda no era temeraria ya que en la misma se pretendía el reconocimiento de una relación laboral y de imponerse dificultaría el acceso a la jurisdicción laboral a los falsos autónomos en ejercicio de sus derechos laborales. Y que también intentó demostrar la vulneración de derechos fundamentales alegada mediante la prueba de interrogatorio de parte.
Las codemandadas se oponen señalando que no solo procede mantener la sanción impuesta en la instancia, sino que además procede incrementarla, así como imponerle el abono de las costas.
El art. 97.3. de la LRJS la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La jurisprudencia interpretativa del art. 97.3 en relación con el art. 75.4LRJS da pautas tanto en lo que se refiere a la imposición de dicha sanción, como en lo referente a la cuantificación de la misma, y su posibilidad de revisión por el Tribunal que conoce del recurso.
Al respecto se parte de la idea general de un uso prudente de esta posibilidad al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE, recordando que en todo caso este derecho lo que garantiza es el acceso a la justicia, no protegiendo el abuso de la misma, esto es, no protege su uso de forma caprichosa o maliciosa,
Así debe recordarse que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012, Rec. nº 67/2011, la facultad de imponer una multa, de conformidad con los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS, presenta '... cierta discrecionalidad ... pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( STS de 4 Octubre 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de Junio de 2005 -rec. 168/04 -)...', siendo necesario que la sentencia motive la decisión por la que impone la multa que '......naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por la Sala si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria... ... cuando los hechos que ofrece la sentencia no revelan con la suficiente fuerza esa mala fe o temeridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-90 , 4-10-01 , 30-5-02 , 2-12-04) como sucede en asuntos de complejidad notable en que se ha utilizado una argumentación razonable ( STS 27-6-05 )...' . En base a ellos encontramos pronunciamientos en los que se resuelve ajustada la imposición de la sanción en circunstancias como '... el replanteamiento de una cuestión ya resuelta en procedimiento anterior (cosa juzgada), el llamamiento injustificado y veleidoso a juicio de personas o entidades carentes de verdadera legitimación pasiva, la formulación de actuaciones procesales manifiestamente dilatorias o entorpecedoras de la tramitación del procedimiento, las conductas obstruccionistas, los actos realizados con manifiesta mala fe procesal, el uso torticero de los tribunales para fines espurios, etc...' , así como en los casos de mala fe procesal, cuando se trae a un procedimiento a una parte que '...claramente carece de legitimación pasiva...' ( Sentencia TSJ Madrid de 12-3-20, RS nº 20/20) y siendo necesario que se produzca un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial, lo que tiene lugar en casos de '... absoluta inconsistencia jurídica ... ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso...' ( STSJ Madrid de 15-1-20, RS nº 1202/19 y las que en ellas se citan).
Asimismo el TS (sentencia de 27 de junio de 2018, rec. 109/2017) recuerda que el art. 97.3 de la LRJS otorga esa facultad de sancionar al Tribunal de instancia, - revisable en sede de recurso-, facultad que se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS . Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. La indicada sentencia recuerda que
Aplicando todos estos parámetros entendemos que se cumplen todos los criterios para mantener la sanción impuesta por el Juzgador de instancia en la forma y cuantía en que lo ha sido. Y así la imposición está justificada en que no solo no ha demostrado que haya habido, en ningún momento, una relación entre las partes implicadas, sino que aun de haberla habido antes del año 2012, que es lo que insiste la recurrente , la acción de despido estaría claramente caducada y la acción para reconocimiento de derecho estaría claramente prescrita, a lo que ha de unirse la falta de actividad probatoria en relación a la existencia de una relación laboral viva a la fecha del despido ( es más , se niega de forma tajante) y la alegación de una vulneración de derechos fundamentales inconcreta y sin acreditación, afectando de forma perjudicial a la administración de justicia provocando una actuación procesal ante un orden jurisdiccional manifiestamente incompetente, y como reconoce el Juez a quo, totalmente saturado, y una innecesaria intervención del Ministerio Fiscal.
Por otro lado entendemos correcta la cuantía impuesta de 600 € (dentro de la horquilla que va desde 180 a 6.000 €) y que el Juzgador a quo justifica en que el actor es socio director de dos empresas de asesoría en la actualidad por lo que no se presume una cuantía desproporcionada respecto de la capacidad económica del demandante, argumentos totalmente razonables y que no ha resultado desvirtuados por la impugnante, quien simplemente solicita el incremento de la sanción impuesta en la instancia (se refiere a que se atienda a la solicitud que a tal efecto realizó en el acto del juicio oral) y no la imposición de una nueva sanción ex art. 235.3LRJS. Por lo tanto, no tenemos elementos para revisar la cuantía fijada y por ello la ratificamos.
En cuanto a la petición de imposición de las costas de instancia tampoco procede, y ello porque el art. 97.3LRJS solo contempla tal opción cuando el condenado por temeridad fuera el empresario, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que una cosa es que no se le reconozca la condición de trabajador, y otra cosa es que sea el empresario, ya que la referencia que a tal efecto contiene la norma es para el empresario demandado. Cuestión diferente será lo relativo a la imposición de las costas de recurso sobre las que procede a la Sala pronunciarse de oficio ex art. 235 1 y 2 LRJS
La sentencia de instancia no infringe la jurisprudencia invocada porque con independencia de que, efectivamente ha de estarse a la realidad material antes que a la realidad formal sin que el nombre que las partes hayan querido dar a la relación prevalezca sobre su verdadera naturaleza, lo cierto es que en el caso de autos no se ha demostrado que el contrato suscrito entre las partes en fecha 2 de enero de 2008 sea una simulación que enmascare bajo la apariencia de un arrendamiento de servicios una relación laboral por cuenta ajena ya que la recurrente no ha conseguido demostrar, ni siquiera que con anterioridad al año 2012, concurriesen en la relación los requisitos de dependencia y ajenidad.
A su vez el art. 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, reconoce como titulares legales del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el orden jurisdiccional social '
Entendemos que en el presente el recurrente no puede considerarse como titular legal de dicho derecho y ello porque no se trata de que no se haya visto estimada su pretensión relativa a que se le reconozca que es o ha sido un trabajador, sino porque hemos estimado -al ratificar la resolución que en ese sentido adopta el Juzgador a quo- que ha acudido de forma temeraria y maliciosa a la jurisdicción laboral atribuyéndose una condición que no tiene por lo que entendemos que no puede verse incluido dentro de la exclusión del art. 235.1 de la LRJS. Por lo tanto, se le impone a la recurrente la condena en costas que se fijan en 550 € para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Martínez Vázquez, actuando en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en autos 713/2020 sobre despido con vulneración de derechos fundamentales seguidos a instancia de la parte recurrente y contra CLINICA DE CANDIA S.L.U, MIÑO DENTAL SLP y CUBELA DENTAL S.L.P , con intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.
Se impone a la recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 550 € para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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