Sentencia Social Nº 387/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 387/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1908/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 387/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100261


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1908/13

RECURSO SUPLICACION - 001908/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 387 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001908/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-11-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000606/2011, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Yolanda , asistida del Letrado D. Bartolome, contra FUSTAMAT TRAVEL SL, Candida , Carlos Manuel , asitidos del Letrado D. Gabriel Miró Carbonell y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Yolanda , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Yolanda frente a la empresa FUSTAMAT TRAVEL, Dª Candida , D. Carlos Manuel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa FUSTAMAT TRAVEL, S.L. a que abone a la parte actora la cantidad de 5.932,789 Euros, mas un interés anual por mora del 10% de lo adeudado en concepto de salario, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan al FOGASA. Absolviendo a los codemandados Dª Candida y D. Carlos Manuel de las peticiones formuladas en su contra, siendo competencia en su caso de la Jurisdicción Mercantil.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Yolanda , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1.08.2006 , categoría profesional de Nivel V auxiliar y salario de 972,29 euros/mes.-La mercantil codemandada se dedica a la actividad de agencia de viajes, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de la agencia de viajes.-SEGUNDO.- La empresa no ha abonado a la trabajadora la cantidad de 3.240 euros correspondiente a los salarios del mes de febrero, marzo, abril y 10 días mayo 2011, así como la cantidad de 2.591,83 euros correspondientes a la paga extra verano, navidad, septiembre y beneficios de marzo. En consecuencia el importe total adeudado a la trabajadora y reconocido por los codemandados asciende a 5.932,789 euros.-TERCERO.- Dª Candida es la gerente de la empresa demandada y su marido D. Carlos Manuel es accionista de la misma.-CUARTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 30.05.2011, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Yolanda , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados Dª Candida y D. Carlos Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia, que estima parcialmente su demanda en reclamación de cantidad, se articula en tres motivos: uno de revisión fáctica y dos de censura jurídica, formulados, todos, con adecuado fundamento jurídico-procesal, habiendo sido impugnado de contrario conforme se ha expuesto en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.En el primer motivo de su recurso, el letrado de la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho -el quinto- al listado de los declarados probados por la magistrada de instancia, con la siguiente redacción: 'La actividad mercantil se desarrolla en el local de las personas físicas demandadas'.

Esta petición revisora debe ser rechazada porque la modificación del relato de hechos declarados probados resulta intrascendente, habida cuenta que el dato fáctico relativo a la propiedad del local donde se desarrolla la actividad de la mercantil codemandada ninguna incidencia tiene sobre el sentido del fallo de la sentencia recurrida.

Por tanto, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el segundo de los motivos del recurso.

TERCERO. -Ya en el marco de la censura jurídica denuncia la parte recurrente, en el segundo de los motivos de su recurso, la infracción, 'por interpretación errónea o no aplicación', del artículo 1 de la LRJS , en relación con el artículo 9.5 de la LOPJ , sin mayor concreción, para acabar solicitando la nulidad de la sentencia 'con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia' (sic).

Así planteado, esta Sala debe recordar que este motivo de suplicación exige no sólo citar los preceptos o la doctrina jurisprudencial, presuntamente infringida, sino argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem'. Este último requisito no lo cumple el letrado de la recurrente, pues se limita a denunciar la presunta infracción de los artículos 1 de la LRJS y 9.5 de la LOPJ sin exponer el argumento en el que fundamenta su censura jurídica, limitándose a señalar que 'la pretensión ejercitada por la demandante lo es en reclamación de cantidad' y que 'en la sociedad unipersonal empleadora se dan una serie de notas que, aplicando la doctrina del levantamiento del velo jurídico, permite imputar a los socios de la sociedad la condición de empresarios. Es en esta condición por la que se demanda al matrimonio' (sic).

Sin embargo, la magistrada de instancia resuelve tal pretensión en el fundamento jurídico segundo de la sentencia ahora recurrida, argumentando que la acción dirigida contra los socios de la mercantil empleadora debe ser rechazada porque no ha podido constatarse que los 'codemandados reúnan las notas exigidas por el art. 1.2 del ET para ostentar la calidad de empresario, ni su actuación haya excedido de la exigida como propia en la representación legal' de la empresa codemandada, por lo que no están pasivamente legitimados en el presente procedimiento.

Por último, la consecuencia jurídica pretendida por la recurrente con esta censura jurídica -la nulidad de la sentencia- tampoco tiene el fundamento procesal correcto, pues su encaje adecuado se encuentra en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y no en el apartado c) de este precepto.

CUARTO. -En el último motivo del presente recurso de suplicación, la recurrente denuncia la presunta infracción, 'por interpretación errónea o no aplicación', del artículo 1.2 en relación con los artículos 4.1,f ) y 29, todos ellos del ET , argumentando, en esencia, que 'los socios y propietarios (codemandados) de la mercantil utilizan la sociedad como pantalla para ocultar su condición de empresarios reales' y que 'la inactividad probatoria de los codemandados demuestra que estamos ante un supuesto de instrumentalización societaria'.

Tal argumento, como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, fue rechazado en instancia por la juzgadora porque la demandante, a quien incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la LEC ), no ha acreditado que los codemandados cumplan las condiciones para ser considerados empleadores de la trabajadora demandante, y sin que el principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la LEC ) invocado por el letrado de la recurrente, exima de aquella carga al demandante. Por tal motivo, procede desestimar íntegramente el recurso sometido a nuestra consideración por la parte demandante.

QUINTO.De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Yolanda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Alicante, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce , en autos promovidos por ella frente a FUSTAMAT TRAVEL, SL, Dña. Candida , D. Carlos Manuel y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1908 de 2013. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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